Ponencia del Magistrado Jorge L.
Rosell Senhenn.
En
fecha veinticinco de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el Juzgado
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido
como Tribunal de Jurados, CONDENO, con decisión tomada en forma
unánime, al ciudadano DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.963.507, a
cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del
artículo 408, del Código Penal en perjuicio del ciudadano DERWIN JOSE MORALES
ANTUNEZ.
En
fecha trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve el defensor del
imputado interpuso recurso de casación.
Transcurrido el lapso legal, luego de la notificación, sin que el Fiscal del
Ministerio Público contestara el recurso interpuesto, el expediente fue
remitido a este Tribunal Supremo.
En fecha 09 de Mayo de
2000 se dio cuenta en Sala y le correspondió la
ponencia al Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 13 de junio de dos mil, este Tribunal Supremo de Justicia, admitió el
recurso de casación interpuesto por el señalado defensor.
En
fecha 11 de julio de dos mil, se realizó la audiencia oral y las partes hicieron sus alegatos.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir.
I
LOS RECURSOS INTERPUESTOS
Con base en el
artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que el
Juez Presidente del Tribunal de Jurados
violó el procedimiento establecido en el artículo 353 ejusdem ya que,
con su actuación, privó a la defensa del libre ejercicio de los medios o
recursos que la ley establece para
hacer valer los derechos del imputado, debido a que permitió que el Fiscal del Ministerio Público incluyera un nuevo
hecho, no señalado en la acusación, antes de
declarar abierto el debate, a
pesar de la objeción y protesta de la
defensa. Así mismo, denuncia que el Juez de la recurrida, estableció preferencias
y desigualdades al no proveer a la defensa de tiempo hábil según lo dispone la
norma quebrantada, con lo cual se causó un perjuicio irreparable al imputado al
violar su derecho a la defensa y al
debido proceso.
II
LA DECISION SOBRE LOS RECURSOS INTERPUESTOS
El
artículo 353 del Código Orgánico
Procesal Penal reza:
“Ampliación
de la acusación. Durante el debate el Ministerio Público podrá ampliar la
acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado
en la acusación o en el auto de apertura a juicio que modifica la calificación
jurídica o la pena del hecho objeto del debate. El querellante podrá adherirse
a la ampliación.
En tal caso, en relación con los hechos
nuevos o circunstancias atribuidas en la ampliación, se recibirá una nueva
declaración del imputado, y se informará a todas las partes que tendrán derecho
a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar su
intervención. Cuando este derecho sea ejercido, el tribunal suspenderá el
debate por un plazo que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los
hechos y de las necesidades de la defensa.”
La
norma antes transcrita dispone que, durante el debate, el fiscal puede ampliar
la acusación mediante la inclusión de un nuevo hecho y en particular modificar
la calificación jurídica, e indica,
como condición para que el nuevo hecho pueda ser incluido, que éste “… no haya sido mencionado en la acusación o
en el auto de apertura a juicio…”.
Igualmente
la referida norma señala que, hecha la ampliación por el fiscal, el juez tiene el deber de recibir una nueva declaración del imputado y
así mismo de informarles a las partes del derecho que tienen de pedir la
suspensión del juicio, para ofrecer nuevas pruebas, o preparar su intervención
en referencia a este nuevo hecho incorporado al proceso. El juez de juicio al
cumplir con la anterior obligación, tal y como lo denuncia el recurrente en su
escrito de fundamentación, quebrantando así con su proceder, lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
cual tuvo como consecuencia, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del acusado, aspecto éste, en el que le asiste la razón al recurrente.
Por lo anteriormente
expuesto esta Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de
casación.
En vista de la declaratoria con lugar del
recurso de casación por quebrantamiento de trámites procedimentales, la Sala se abstiene de conocer las restantes
denuncias del escrito interpuesto.
III
LA
INTIMA CONVICCION Y LA LIBRE CONVICCION RAZONADA
Por
otra parte, la Sala debe aclarar, como lo ha hecho en otras oportunidades,
que el juez del juicio debe conocer en
forma precisa bajo qué premisas se lleva a cabo el proceso de toma de
decisiones en el sistema penal acusatorio. Ya en anterior jurisprudencia esta Sala ha aclarado que, tal y como lo indica el artículo 363 de
Código Orgánico Procesal Penal, los
jurados toman sus decisiones por íntima convicción, pronunciándose
respecto a cada punto sometido a su consideración, a través del respectivo
veredicto, por lo que determinará la culpabilidad o inculpabilidad del acusado.
Por ser el jurado una representación directa de la soberanía popular no
requiere explicar las razones que lo llevaron a tomar la decisión, lo cual le
está vedado al juez profesional cuando juzga, pues en este caso está actuando
con un poder delegado de esa soberanía, por lo que debe explicar los motivos
por los cuales decide, a través del sistema conocido como de libre convicción razonada,
lo cual hace posible controlar la legalidad de su actuación.
IV
LAS
FUNCIONES GARANTISTAS DEL MINISTERIO PUBLICO
Así
mismo, considera esta Sala oportuno
señalar que el Fiscal del Ministerio Público, al ser parte de buena fe en el
proceso judicial, debe cumplir con la obligación fundamental que le fue asignada, como es la de garantizar la
observancia de la Constitución y las leyes, aún cuando ninguna de las partes lo
solicite. El Fiscal del Ministerio
Público ha debido advertirle al Juez la falta que cometía al no cumplir con el
procedimiento establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Al
crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que
se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la
realización del debido proceso. El
fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal
que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la
obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías
procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten.
V
EL DERECHO A UN JUICIO
JUSTO
Ahora
bien, el artículo 26 de la Constitución de la República, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
EL Estado garantizará una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles".
Por
otra parte el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“La sentencia de condena no podrá
sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto
de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En
la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación
jurídica distinta a la de la acusación
o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas mas graves o medidas de
seguridad, siempre que no exceda su propia competencia. Pero, el acusado no
puede ser condenado en virtud de un
precepto penal distintinto del invocado en la acusación, comprendida su
ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido
por el juez presidente sobre la
modificación posible de la calificación jurídica".
Considera esta Sala,
en virtud de las normas antes transcritas,
que debe proceder a dictar una sentencia, que al
propio tiempo que corrija la situación
de indefensión creada por la aceptación por parte del Juez de la ampliación de
la acusación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, sea así mismo
autónoma, independiente, con énfasis en la celeridad procesal, sin sacrificar
de modo alguno la justicia, evitando
formalismos o reposiciones inútiles, salvaguardando
el proceso seguido que, salvo el aspecto puntual relativo a la ampliación de la
acusación, fue llevado a cabo con sujeción a las garantías procesales.
Del
estudio de la acusación, del acta del
debate, de la sentencia impugnada y del recurso de casación interpuesto, esta
Sala observa que el Fiscal solicitó
ampliar la acusación en el auto de apertura del debate debido a que consideraba que el homicidio se
había cometido con alevosía, lo cual
calificaba el delito. El Sentenciador en su fallo condena al acusado por
homicidio calificado con base a lo dispuesto al ordinal 1° del artículo
408 del Código Penal, acogiendo de esta
forma la ampliación de la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público,
menoscabando el derecho de la defensa del imputado, lo cual como se indicó, no
ha debido ser aceptado sin el cumplimiento
de las formalidades señaladas, por lo que tal ampliación debe reputarse nula.
VI
¿QUÉ SE DECLARO
PROBADO FUERA DE LA AMPLIACION ILEGITIMA?
De la lectura de los autos se deprende lo
siguiente: 1°-Que para la oportunidad
del auto de apertura del debate, las partes intervinientes se presentaron a juicio oral con jurados,
preparados y con su respectivo acervo probatorio, a fin de debatir respecto de la acusación de homicidio
intencional hecha contra el acusado DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES; 2°- Que el Fiscal del Ministerio Público en
el auto de apertura, amplió la acusación con un nuevo hecho que calificaba
el delito que imputó al ciudadano DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES ante el
Juez de Control, por el cual lo acusó y
llevó a juicio oral; 3°- Que el Juez del Juicio concedió la ampliación de la
acusación, pero ni en el auto de apertura, ni el transcurso del juicio
oral se le permitió a las partes
adecuarse a la nueva situación creada, para la cual no estaban preparadas; 4°-
Que el jurado declaró en su veredicto
la responsabilidad del acusado DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES en la
comisión del delito de homicidio calificado en la persona del hoy occiso DERWIN
JOSE MORALES ANTUNEZ; 5°- Que el Juez en la parte dispositiva de la sentencia
recurrida condenó por homicidio calificado al acusado, calificante ésta objeto
de la ampliación írrita de la acusación hecha por parte del Ministerio Público contra el acusado.
VII
CONCLUSION
En
consecuencia de lo indicado, esta Sala en aras de la celeridad procesal sin
menoscabo de modo alguno por ello de la justicia y el derecho a la defensa del
imputado, con base en el artículo
26 de la Constitución de la República y
de los artículos 1°, 12 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, declara como
antes se expresó, nula de la ampliación
de la acusación hecha por el Fiscal del
Ministerio Público y aceptada por el Juez en el Juicio que condenó a
DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES, por el delito de Homicidio Intencional
Calificado en el fallo aquí recurrido.
En
virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, condena al ciudadano DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES a cumplir la
pena correspondiente al delito de homicidio intencional, previsto y sancionado
en el artículo 407 del Código Penal, por el cual el Fiscal del Ministerio
Público formuló inicialmente la acusación. La pena a cumplir por el referido ciudadano es la de doce años de presidio, mas las accesorias
contempladas en el artículo 13 ejusdem.
D
E C I S I O N
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el presente recurso
de casación interpuesto por el defensor privado del imputado DAVID HUMBERTO BORJAS MORALES,
venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.963.507, ante el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, constituido como Tribunal de Jurados y ANULA la sentencia que este tribunal
del juicio dictó en fecha veinticinco
de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; y CONDENA al referido acusado a cumplir la pena de DOCE AÑOS
DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, así
como a las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
DOCE días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº 000605