
VISTOS.
Ponencia
del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN
El
Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo Penal de la Circunscripción del
Estado Táchira, a cargo del Juez Itinerante Accidental JUAN ISAIS SARMIENTO, el
4 de agosto de 1992, CONDENÓ al
acusado JOSÉ ORLANDO ROA CHACÓN,
venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-4.093.020, a
cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN
por la comisión del delito de ENAJENACIÓN
DE BIENES MUEBLES SIN CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR, previsto en el artículo
16 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en
concordancia con el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal; modificando así
la decisión de Primera Instancia que lo había absuelto; delito por el cual la
parte acusadora le formuló cargos.
De
los autos consta que el Banco Italo Venezolano C.A., otorgó un crédito de
Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares, a la sociedad mercantil Serviagro,
representada por el ciudadano José Orlando Roa Chacón, quien constituyó
Hipoteca Mobiliaria sobre los bienes de uso industrial, representante que sin
autorización del acreedor procedió a venderla a la empresa Meproven.
El
Defensor Definitivo de JOSÉ ORLANDO ROA CHACÓN, abogado JOSÉ RAMÓN CONTRERAS,
anunció recurso de casación contra dicho fallo.
Recibido
el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo
de Justicia, el Magistrado Ponente informó a la Sala que el recurso fue
admitido conforme a la Ley por el Tribunal “a quo”.
En
la prorroga del lapso legal formalizó de forma MARÍA TROCCOLI DE BUSTILLOS,
Defensora Primera ante este máximo
Tribunal, el cual fue impugnado por la abogada BETTY MARÍA DÁVILA DE LARGO,
apoderada judicial del Banco Italo Venezolano, C.A., parte acusadora.
El
10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de
Justicia y se reasignó ponencia al Magistrado que con tal carácter lo suscribe.
Cumplidos
los trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en
el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los
términos siguientes:
PUNTO PREVIO
Por
cuanto las razones aducidas en el escrito de impugnación se contraen a
cuestionar fundamentos del recurso de casación, la Sala procede directamente al
examen del recurso de casación.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
DE FORMA
Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 330
del Código de Enjuiciamiento Criminal, la recurrente denuncia la infracción del
segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”, porque la recurrida no analizó ni
comparó las pruebas que le sirvieron de base para establecer los hechos
relativos a la culpabilidad de José Orlando Roa Chacón.
La
Sala, para decidir, observa:
Al
ser revisada la sentencia de la recurrida, se evidencia que el sentenciador al
condenar a José Orlando Roa Chacón, por la comisión del delito de Enajenación
de Bienes Muebles sin consentimiento del Acreedor, previsto en el artículo 16
de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, en
concordancia con el artículo 464 del Código Penal por remisión expresa de la
Ley especial, se basa en los siguientes
elementos probatorios:
En
el escrito de acusación en el cual consta que el Banco Italo Venezolano C.A.,
otorgó un crédito de cuatro millones quinientos mil bolívares, a la sociedad
mercantil Serviagro, representada por el ciudadano José Orlando Roa Chacón,
quien constituyó hipoteca mobiliaria sobre los bienes de uso industrial,
representante que sin autorización del acreedor procedió a venderla a la
empresa Meproven.
El
Documento en el consta el otorgamiento del crédito y la constitución de la
hipoteca mobiliaria sin desplazamiento de posesión, registrado por ante el Registrador Subalterno del Distrito Rómulo
Gallegos del Estado Apure.
La
Inspección Ocular efectuada por el Juzgado
del Distrito Ureña, donde consta que José Orlando Roa Chacón vende a la empresa
Meproven, parte de la maquinaria industrial sobre la cual pesa hipoteca
mobiliaria.
Las
deposiciones de los ciudadanos Oscar Albeiro Ramírez Giraldo; Germán Orlando
Ramírez Gómez y Froilan Roa Vivas.
La
declaración de José Orlando Roa Chacón, en la que expone: “es cierto que la
maquinaria que aparece en este expediente como vendidas a la empresa Mercantil
Meproven, estaban garantizando un crédito hipotecario mobiliario a favor del
Banco Italo Venezolano…como era imposible cumplir cabalmente con la obligación
contraida, en mi condición de Presidente de Servicios Industriales y Agrícolas
S.A, me dirigí al Banco Italo Venezolano, con el fin de participarle el deseo
de que el crédito me fuera nuevamente renovado…el Banco no contestó
oficialmente a está solicitud sin embargo me manifestaron verbalmente que para
cumplir parte de las amortizaciones atrasadas me autorizaban a vender la
siguiente maquinaria...".
El
sentenciador de la recurrida rechaza por falsa e inverosímil la excepción de
hecho alegada por el imputado José Orlando Roa Chacón, pues no consta en autos
escrito alguno de la entidad Bancaria (Acreedor) autorizando la venta de los
bienes muebles que garantizaba la hipoteca mobiliaria; que aunado a lo anterior
con el cúmulo de elementos probatorios surge plenamente acreditado la
culpabilidad del imputado de autos.
En
consecuencia, el Juzgado Superior Primero (Accidental) en lo penal de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, de acuerdo a lo expuesto, no incurrió en la falta de
motivación alegada por la recurrente, ni en infracción del segundo aparte del
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que esta Sala decide
declarar sin lugar la presente. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de casación Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR
el presente recurso de casación de forma, interpuesto por la Defensora Primera
ante este máximo Tribunal.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los DOCE días del mes de JULIO del año dos
mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
EXP Nº 92/1208
JLRS/RM/ljo.