Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO.

Vistos.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto,  ante la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por el Defensor Público Trigésimo Noveno de Presos del referido Circuito Judicial, en fecha 29 de septiembre de 1999, a favor del imputado José Rafael Torres,  con cédula de identidad Nº  9.487.511, contra la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, por medio de la cual se condenó,  al nombrado imputado, a cumplir la pena de veinte (20) años de presidio, y a las accesorias previstas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano Isidro Arquímedes Hernández Zambrano.

 

El recurso de casación no fue contestado por la parte fiscal en su oportunidad.

 

            Denuncia la defensa la total discrepancia existente entre los cargos formulados por la representación fiscal, la sentencia de Primera Instancia y el fallo recurrido. Señala  que los cargos fiscales formulados fueron por el delito de homicidio intencional, calificación  acogida por el Tribunal de la causa, habiendo  la alzada condenado al referido ciudadano por el delito de homicidio calificado. Luego expresa el defensor recurrente que el Juzgador de la Segunda Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha podido  reformar la decisión en perjuicio de su patrocinado. Finalmente aduce que de quedar firme la sentencia recurrida se causaría gravamen irreparable a su defendido y  concluye solicitando sea declarada con lugar su denuncia.

 

            Observa la Sala lo manifiestamente infundado del recurso.  En efecto, el recurrente se limitó  a hacer una serie de imputaciones poco precisas, relacionadas con la sentencia impugnada, alegando que la misma cambió la calificación delictiva del Ministerio Público, apartándose también de la dictada por la primera instancia.

 

            No indica el recurrente, sin embargo, norma alguna que sirva de fundamento al recurso de casación interpuesto.

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos del recurso de casación, establece que éste debe ser propuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma precisa y clara, los preceptos legales que se consideran infringidos por inobservancia o errónea aplicación, con expresión de los motivos de procedencia del recurso, debiéndolos  fundamentar por separado si son varios.

 

            El escrito presentado no cumple con las exigencias señaladas, por consiguiente la Sala encuentra procedente  declararlo desestimado, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

 

CASACION DE OFICIO

 

Esta Sala, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace procedente el recurso de fondo, lo cual pasa a considerar, en interés de la Ley y en beneficio del imputado, en la forma siguiente:

 

            Si bien es cierto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, al conocer  de la apelación propuesta por el imputado y su defensor definitivo, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, que condenó al ciudadano José Rafael Torres a la pena de diecisiete años de presidio, como autor responsable del delito de homicidio intencional simple, en perjuicio Isidro Arquimides Hernández, cambiando la calificación por la de homicidio calificado, no lo es menos que para la fecha de la sentencia recurrida no estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su artículo 434 prohibe la reforma en perjuicio del imputado. De manera que mal pudo ser aplicada esta norma por la recurrida. No obstante,  tal como lo dispone el artículo 24 de la Constitución, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena, lo cual debe relacionarse con las disposiciones de los artículos 29 y 49, numeral 1º, también de la Constitución y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el estado garantizará una justicia equitativa en la aplicación del derecho.

 

Tomando en cuenta las normas antes señaladas, la Sala considera procedente declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia recurrida y estima que la pena aplicable es de 17 años de presidio.

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público y en interés de la Ley y en beneficio del imputado, se impone al procesado José Rafael Torres la pena de diecisiete (17) años de presidio como autor responsable del delito de homicidio intencional simple.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  12 días del mes de julio del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

 

Vicepresidente                                

 

Rafael Pérez Perdomo             

          Ponente

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

RPP/mj.

Exp. Nº C00-009