Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO.
Vistos.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, conocer sobre
la desestimación o no del recurso de casación interpuesto, ante la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, por
el Defensor Público Trigésimo Noveno de Presos del referido Circuito Judicial, en
fecha 29 de septiembre de 1999, a favor del imputado José Rafael Torres, con cédula
de identidad Nº 9.487.511, contra la
sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 1998, por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Penal de la referida Circunscripción Judicial, por medio de la
cual se condenó, al nombrado imputado, a cumplir la pena de veinte
(20) años de presidio, y a las accesorias previstas en los artículos 13 y
34 del Código Penal, como autor responsable del delito de homicidio
calificado, previsto y sancionado en el
ordinal 1º del artículo 408 ejusdem, perpetrado en perjuicio del ciudadano Isidro
Arquímedes Hernández Zambrano.
El recurso de casación no fue contestado
por la parte fiscal en su oportunidad.
Denuncia
la defensa la total discrepancia existente entre los cargos formulados por la
representación fiscal, la sentencia de Primera Instancia y el fallo recurrido.
Señala que los cargos fiscales
formulados fueron por el delito de homicidio intencional, calificación
acogida por el Tribunal de la causa, habiendo la alzada condenado al referido ciudadano por el delito de homicidio
calificado. Luego expresa el defensor
recurrente que el Juzgador de la Segunda Instancia, de conformidad con lo
establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, no ha
podido reformar la decisión en
perjuicio de su patrocinado. Finalmente aduce que de quedar firme la sentencia
recurrida se causaría gravamen irreparable a su defendido y concluye solicitando sea declarada con lugar
su denuncia.
Observa
la Sala lo manifiestamente infundado del recurso. En efecto, el recurrente se limitó a hacer una serie de imputaciones poco precisas, relacionadas con
la sentencia impugnada, alegando que la misma cambió la calificación delictiva
del Ministerio Público, apartándose también de la dictada por la primera
instancia.
No
indica el recurrente, sin embargo, norma alguna que sirva de fundamento al
recurso de casación interpuesto.
El
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, entre los requisitos del
recurso de casación, establece que éste debe ser propuesto mediante escrito
fundado en el cual se indicarán, en forma precisa y clara, los preceptos
legales que se consideran infringidos por inobservancia o errónea aplicación,
con expresión de los motivos de procedencia del recurso, debiéndolos fundamentar por separado si son varios.
El
escrito presentado no cumple con las exigencias señaladas, por consiguiente la
Sala encuentra procedente declararlo
desestimado, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se declara.
CASACION DE OFICIO
Esta
Sala, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una
infracción que hace procedente el recurso de fondo, lo cual pasa a considerar,
en interés de la Ley y en beneficio del imputado, en la forma siguiente:
Si bien es
cierto que el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, al conocer de la apelación propuesta por el imputado y
su defensor definitivo, contra la sentencia dictada, en fecha 30 de junio de
1998, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la referida Circunscripción Judicial, que
condenó al ciudadano José Rafael Torres a la pena de diecisiete años de
presidio, como autor responsable del delito de homicidio intencional simple, en
perjuicio Isidro Arquimides Hernández, cambiando la calificación por la de
homicidio calificado, no lo es menos que para la fecha de la sentencia
recurrida no estaba vigente el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su
artículo 434 prohibe la reforma en perjuicio del imputado. De manera que mal
pudo ser aplicada esta norma por la recurrida. No obstante, tal como lo dispone el artículo 24 de la
Constitución, ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto
cuando imponga menor pena, lo cual debe relacionarse con las disposiciones de
los artículos 29 y 49, numeral 1º, también de la Constitución y artículo 13 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el estado garantizará una
justicia equitativa en la aplicación del derecho.
Tomando en cuenta las normas antes señaladas, la Sala
considera procedente declarar la nulidad de la pena impuesta en la sentencia
recurrida y estima que la pena aplicable es de 17 años de presidio.
DECISION
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, desestima por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor
Público y en interés de la Ley y en beneficio del imputado, se impone al
procesado José Rafael Torres la pena de diecisiete (17) años de presidio como autor
responsable del delito de homicidio intencional simple.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
12 días del mes de julio del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de
la Sala
Vicepresidente
Magistrado
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria
RPP/mj.
Exp. Nº C00-009