
VISTOS.
Ponencia del Magistrado Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El Juzgado Superior Segundo
en lo Penal y Correccional de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de septiembre de 1981,
declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN SUMARIA, seguida por los delitos de SUBSTRACCIÓN DE
INSTRUMENTO,
VIOLACIÓN DEL SECRETO SUMARIAL,
SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO,
previstos en los artículos 231, 206, 240 y 287 del Código Penal,
respectivamente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 206, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal;
que se instruía con motivo de la presunta participación del ciudadano MILTON IVÁN CHUECOS MOROS, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de
identidad V-2.817.000,
El primero de mayo de 1981,
en la Jefatura de la Brigada “B” de la División contra Homicidios de la sede
central del Cuerpo Técnico Policía Judicial de Caracas, se encontraban los
ciudadanos Juan de Mata Guerrero Lobo, el Sub-Inspector Edgar Mendoza, los
Detectives Miguel Enrique y Julio Clavijo Colt, interrogando a los ciudadanos
Luis Gamboa Gómez, Ernan Hernández Brito, Enobaldo Hernández Brito, Mirabal
Borges y Franquinis Sosa; hizo acto de presencia el Comisario Iván Chuecos
Moros, acompañado de otro funcionario de la Delegación de Maracay. Motivado a
que los testigos antes referidos estaban declarando sobre los hechos
relacionados con la pérdida de la vida del ciudadano Alejos Galvis, Distinguido
de la Policía Metropolitana, y de la misma manera aportaban información sobre
un cúmulo de hechos acaecidos en la jurisdicción del Estado Aragua, ordenó el
Comisario Iván Chuecos Moros le facilitaran copias de las declaraciones
aportadas por esos ciudadanos, debido a que eran muy extensas y se encontraba
realizando averiguaciones con las informaciones de esos ciudadanos.
Contra dicho fallo anunció
recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Aragua
y recibidos los autos en la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el magistrado designado Ponente
informó a la Sala que el recurso había sido admitido conforme a la Ley por el
Tribunal a quo.
En la prórroga del lapso
legal, formalizó el recurso de casación de forma el Fiscal Primero ante este
máximo Tribunal.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y el 3 de febrero del mismo año se
reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor Rafael Pérez Perdomo.
Cumplidos los trámites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir según lo dispuesto en el artículo
510, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE FORMA
Denuncia el fiscal la
infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 eiusdem, porque el fallo no expresó clara y terminantemente cuáles
son los hechos que consideró probados, ni tampoco expresó las razones de hecho
y de derecho en que se fundó para dar por terminada la averiguación sumaria que
se le instruía por la presunta comisión de los delitos de substracción de
instrumentos, violación del secreto sumarial, simulación de hecho punible y
agavillamiento, previstos en los artículos 231, 206, 240 y 287 del Código Penal
respectivamente.
Asimismo, denuncia que en la
sentencia recurrida hay omisión de análisis y comparación de los elementos
probatorios esenciales para la determinación de la punibilidad de los hechos
averiguados en el proceso. A tal efecto transcribe parte de las deposiciones de
Juan de Mata Guerrero León, Miguel Angel Hernández Jiménez, Edgar Arturo
Mendoza Guanaguaney, Julio César Clavijo Coll; Pedro Guillermo Betancourt,
Armando Alí Rodríguez, Luis Beltran Gamboa Gómez, Héctor Luis Sosa Franquinis;
así como la copia certificada de la información periodística titulada "El Secuestro
de Nelson Álvarez, reparten fotocopias de parte del expediente".
La Sala observa:
El sentenciador al dar por
terminada la averiguación sumaria que se instruía por la presunta comisión de
los delitos de substracción de instrumentos, violación del secreto sumarial,
simulación de hecho punible y agavillamiento,
realizó el análisis y comparación de los elementos probatorios que
cursan en auto, es decir, las deposiciones de Miguel Angel Henriquez Jiménez,
Luis Beltrán Gamboa, Héctor Luis Sosa Franquinis, Enobaldo José Hernández
Brito, José Francisco Mirabal Borges, Pedro Guillermo Betancourt Cisneros,
Edgar Arturo Mendoza Guanaguaney, Julio César Clavijo Coll; así como la
información periodística del diario "El Carabobeño" del 13 de julio de 1981.
El sentenciador de la
recurrida asienta respecto al delito de substracción de instrumento, previsto
en el artículo 231 del Código Penal, que al haber analizado las declaraciones
de los funcionarios Juan de Mata Guerrero Lobo; Miguel Angel Henriquez Jiménez;
Edgar Arturo Mendoza Guanaguaney y Julio César Clavijo Coll, están contestes en
afirmar que el acusado apelante les ordenó que tomaran las declaraciones del
ciudadano Héctor Luis Sosa Franquinis y otros, solicitando sacar una copia más de la declaración; pero no se
demostró que el acusado de autos Milton
Iván Chuecos Moros, haya sustraído, suprimido, destruido o alterado dicho
documento, así como no está probado que efectivamente fueron recibidas las
copias solicitadas por él, y en tal caso de haber sido recibidas que destino
les dio, llegando el sentenciador a la conclusión de declarar procedente la apelación interpuesta respecto al
delito de substracción de instrumento por no estar comprobado.
En cuanto al delito de
violación del secreto sumarial, previsto en el artículo 206 del Código Penal,
el sentenciador asienta que del estudio del expediente no consta que el acusado
Milton Iván Chuecos Moros tenía en su poder documentos relacionado con algún
secreto sumarial, a pesar de que había ordenado una copia más de la declaración
del ciudadano Héctor Luis Sosa Franquinis; no está probado que le hayan sido
entregadas las copias. El Juez de la recurrida
para dejar en
claro que no
esta comprobado el delito de violación del secreto sumarial
establece que: En primer lugar, el
acusado Milton Iván Chuecos Moros haya sustraído documento; en segundo lugar
que haya ordenado la publicación de
esos documentos cuya posesión se ignora respecto al procesado; y por último,
que la publicación realizada por el diario el “Carabobeño” corresponda a un
expediente en estado de sumario.
Respecto al delito de
simulación de hecho punible, previsto en el artículo 240 del Código Penal;
asienta el Juez de la recurrida que no está demostrado que
Milton Iván Chuecos Moros haya formulado denuncia ante un funcionario judicial
por la presunta comisión de hecho punible.
En lo que se refiere al
delito de agavillamiento, previsto en el artículo 287 del Código Penal,
sostiene el sentenciador que para incurrir en este delito la condición viene
dada en que dos o más personas se agavillen, es decir, se reúnan para incurrir
en un delito distinto, y que al no estar demostrado ese otro delito, no puede
existir el agavillamiento, es decir, no esta
probado en auto que Milton Iván
Chuecos Moros haya cometido los presuntos delitos de substracción de documento,
violación del secreto sumarial y simulación de hecho punible, y menos aún el delito de agavillamiento.
Como puede verse, no es cierto que en el fallo no se determina en forma clara y
precisa los hechos en que se fundó
el sentenciador para dar por
terminada la averiguación sumaria instruida a Milton Iván Chuecos Moros por los
delitos que se le imputaban.
Por las razones expuestas la
Sala juzga que el Juez de la recurrida no infringió el artículo 42 del Código
Enjuiciamiento Criminal, por tanto, se declara sin lugar la denuncia. Así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la
República y por
autoridad de la
Ley, declara SIN
LUGAR el presente recurso de casación de
forma, formalizado por el Fiscal Primero ante este máximo Tribunal.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a DOCE
los días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
El Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP Nº 81/5023
RPP/RM/ljo.