Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
Mediante escrito de fecha 19 de mayo
del año 2000, el Fiscal del proceso del Ministerio Público del Estado Mérida, SOLICITO ante
el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El
Vigía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Código Orgánico
Procesal Penal, que determinara la aprehensión por flagrancia y procediera al
enjuiciamiento de los imputados JESUS GREGORIO ZAMBRANO FLORES,
titular de la Cédula de Identidad Nº 10.237.015 y EDWAR LEDEZMA,
indocumentado, por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 373, ordinal 1º ejusdem.
En fecha
19 de mayo del año 2000, el JUZGADO DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, se abstuvo de conocer de la presente
causa, declinando la competencia en principio en el JUZGADO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SAN CARLOS.
En fecha 23 de mayo
del año 2000, el JUZGADO DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
ZULIA, EXTENSIÓN SANTA BARBARA DEL ZULIA, a quien le correspondió la presente
causa en virtud del sistema de distribución, planteó conflicto de no conocer.
A los fines de la
resolución del conflicto de competencia negativo en razón del territorio aquí
planteado, se recibieron las actuaciones en este Supremo Tribunal.
En fecha 21 de junio del año 2000, se dio
cuenta en Sala y de conformidad con la ley se designó ponente al Magistrado que
con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala actuando como Instancia Superior Común a los tribunales en conflicto, pasa a decidir a tenor de lo dispuesto en los artículos 76 y 81 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Mediante oficio Nº 011852000, suscrito por el funcionario Agente (PM) EVERT QUINTERO, adscrito a la Comisaría Policial Nº 6, Tucán- Estado Mérida, la Fiscalía del Proceso del Ministerio Público de ese Estado, tuvo conocimiento mediante denuncia formulada por los ciudadanos LUZ BELLA VILLASMIL DE GUTIERREZ, HERIBERTO MORALES Y MIGUEL ANGEL GODOY, quienes manifestaron que el día 17 de mayo del año 2000, aproximadamente a las 3 de la tarde, habían sido víctimas de un robo realizado en el Restaurante “El Cubiro” ubicado en el Sector Caño La Yuca, Carretera Panamericana, Estado Mérida, por dos sujetos que portando armas de fuego sometieron a todos los presentes, logrando extraer tanto de la caja registradora y de los clientes la cantidad aproximada de BOLIVARES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 569.000,oo), así como algunas prendas personales. Luego obligaron a uno de los clientes a conducir el vehículo Mitsubishi Panel, color blanco y multicolor, año 94, placas 281-XIZ, propiedad de las Industrias Bimbo Marinela de Venezuela, huyendo del lugar, dejando abandonado al conductor con una herida en la cabeza, en la vía que conduce al sector Los Pinos de la jurisdicción del Estado Zulia.
Posteriormente se tuvo conocimiento de un enfrentamiento de tres individuos con una comisión policial, en el sector Las Laritas, Vía al Pino de la Jurisdicción del Estado Zulia, donde resultó muerto uno de los individuos y gravemente heridos los dos restantes, siendo trasladados al Hospital José Antonio Uzcátegui.
En fecha 18 de mayo del año 2000, a las 9:00 am esa fiscalía tuvo conocimiento de la detención in fraganti del ciudadano JESUS GREGORIO ZAMBRANO FLORES, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y del ciudadano EDWARD LEDEZMA, a quien se le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460, 409 ordinal 2º en concordancia con el artículo 80 y 278 respectivamente, todos del Código en mención.
Mediante informe de fecha 6 de junio del año 2000, presentado a este Tribunal, la Juez Titular del JUZGADO DE CONTROL Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, alega que “estamos en presencia de delitos conexos, ya que fueron cometidos en diferentes tiempos por las mismas personas; el primero como se señaló anteriormente, en el sitio denominado Caño La Yuca del Estado Mérida, luego los presuntos delincuentes huyeron siendo perdidos de vista por las autoridades que iniciaron la persecución, y posteriormente se tuvo conocimiento de un enfrentamiento en el sector Las Laritas del Estado Zulia, en el cual resultó una persona muerta y dos heridas, una de las cuales fallece posteriormente y la otra se encuentra recluida en el Hospital Universitario de Los Andes, tal como lo indicó el Fiscal del Ministerio Público al ponerla a disposición del Juzgado”.
Señala además que ese juzgado ha sido notificado de la comisión de dos hechos punibles, uno de robo a mano armada acontecido en su jurisdicción y otro de homicidio agravado, ocurrido con posterioridad en la Jurisdicción del Estado Zulia, que fue en esa última jurisdicción en donde se cometió el hecho que califica el delito más grave como lo es el homicidio agravado, cuya pena es mayor al robo agravado, por ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 68 ordinal 1º y 70 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia.
Por otro lado el JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA JURISDICCION PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA DEL ZULIA, en su resolución de fecha 23 de mayo del año 2000, expone que “de las referidas actuaciones cursantes en autos el delito consumado y verificado en su resultado fue el de ROBO AGRAVADO, el cual tuvo su escenario en el sector denominado Caño La Yuca, Restaurant El Cubiro ubicado en la carretera Panamericana del Estado Mérida; olvida dicha juzgadora el contenido de los ordinales que conforman el artículo 54 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
Asimismo, observa que ese juzgado “no comparte el criterio de la existencia del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, sino más bien el de Tentativa de Homicidio”, es así entonces como atendidas todas las circunstancias en cuanto a la pena aplicable resulta a su parecer la pena correspondiente por el delito de Robo Agravado la de mayor entidad, por lo que en virtud de lo anterior y por considerar que las víctimas de dichos delitos tienen su domicilio en el Estado Mérida y que el imputado EDWAR LEDEZMA, quien fue puesto a la orden de ese tribunal, se encuentra recluido en el Hospital Universitario de Los Andes, se declara incompetente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea conflicto de no conocer.
De la lectura del expediente se evidencia que en primer lugar se trata de la comisión de un hecho punible cometido en el Restaurante El Cubiro ubicado en la Jurisdicción del Estado Mérida, por un grupo de personas que luego de despojar a los clientes del lugar, de su dinero y de algunas prendas personales, huyeron en un vehículo conducido por una de las víctimas, a la que luego abandonaron en la vía pública con una herida en la cabeza. Posteriormente ocurre dentro de la Jurisdicción del Estado Zulia, un enfrentamiento entre los supuestos agentes del delito anteriormente aludido con funcionarios de la policía de la jurisdicción del Estado Mérida y del Estado Zulia, resultando la muerte de una persona y otras dos resultaron gravemente heridas.
En virtud de las denuncias interpuestas por las víctimas del primer delito y de la presunta detención in fraganti de uno de los imputados, el Fiscal del Ministerio Público solicitó por escrito dirigido al ciudadano Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, al considerar que estaban dadas todas las circunstancias previstas en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que procediera a la realización del juicio abreviado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ordinal 1º ejusdem.
Como se puede observar de lo antes transcrito, los delitos que se imputan en el presente caso a los ciudadanos JESUS GREGORIO ZAMBRANO FLORES y EDWAR LEDEZMA, son presentados por el Fiscal del Ministerio Público como delitos conexos, porque el delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION se entiende realizado en el transcurso de la huida de los supuestos agentes del delito calificado como ROBO AGRAVADO.
Al tratarse de delitos conexos que tienen previstas penas distintas, se observa que, en aplicación del contenido del ordinal 1º del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento de la presente causa corresponde al Juez de Control del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. Es así como al realizar el cálculo de la pena aplicable por los delitos que se imputan, se observa que el término medio del delito de ROBO AGRAVADO es de doce años de presidio, y que la media del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, es de diecisiete años de presidio. De lo anterior se evidencia que la pena de mayor entidad entre los dos delitos analizados es la correspondiente por el delito de homicidio agravado, aún así en el caso de aplicar la rebaja de ley por la frustración del delito. Denotándose de este modo, la atracción que en cuanto al territorio ejerce el delito de HOMICIDIO AGRAVADO sobre el delito de ROBO AGRAVADO.
En consecuencia, esta Sala en razón de lo anteriormente expuesto considera que el tribunal competente para conocer de la presente causa en razón del territorio, es aquel a quien le corresponda conocer dentro de la jurisdicción del Estado Zulia, donde tuvo lugar el enfrentamiento entre los presuntos agentes del delito de Robo y los funcionarios policiales que se encontraban en labores persecutorias. Queda así dirimido el conflicto de competencia negativo en razón del territorio.
DECISION
Por las razones expuestas esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley dirime el Conflicto de Competencia negativo en razón del
territorio planteado, declarando competente al JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
extensión Santa Bárbara del Zulia,
para conocer de la solicitud presentada por el Fiscal del Proceso del
Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de
los ciudadanos JESUS GREGORIO ZAMBRANO
FLORES y EDWARD LEDEZMA.
El Tribunal declarado competente deberá notificar inmediatamente a las partes para la continuación del proceso.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DOCE días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-
Exp. Nº AA-0921