Ponencia del Magistrado Jorge Rosell Senhenn

 

 

 

VISTOS.-

 

 

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a cargo del Juez HUGO JOSÉ SANTOS, constituido con los Jueces Asociados HUMBERTO LARES ACUÑA y SORAIDA GRATEROL DE URBINA, el 7 de abril de 1992 ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ ISRAEL REINA SILVA, venezolano, natural de Jobalito, vía Guanarito, Estado Portuguesa, de 20 años de edad, obrero y con cédula de identidad V-13.400.020, de los cargos  formulados por la ciudadana HAYDEE CONTRERAS HERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano  ANTONIO GALVIS LAITÓN el 20 de junio de 1991, en el fundo La Ezequielera del caserío Los Garzones, Municipio Papelón, Distrito Guanare del Estado Portuguesa.

 

                        Contra dicho fallo, anunció recurso de casación, la Fiscal Primera del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial y  remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso.

 

                        El 10 de enero del 2000 se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se reasignó la ponencia en el Magistrado  Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.

 

                      Concedida la reapertura del lapso legal interpuso recurso de casación, el abogado FREDDY DIAZ CHACÓN Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa  a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos de casación formalizados antes de su vigencia.

 

 

 

 

RECURSO DE FORMA

 

                        Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal denunció  como infringidos los artículos 42 y 247, último párrafo, ejusdem por falta de motivación. Sostiene al respecto que el fallo no  expresa las razones de hecho y de derecho según el resultado que suministra el proceso, porque al absolver al acusado JOSÉ REINA SILVA de los cargos fiscales, admitiendo la legítima defensa, los sentenciadores no compararon la excepción de hecho contenida en la confesión del acusado, con las declaraciones de los ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA y TOMÁS DAVID PARRA DELGADO que dan una versión distinta a la manifestada por el acusado. Dice el formalizante que de acuerdo con esos testigos el acusado es quien primero apunta a la víctima ANTONIO GALVIS, el cual saca un cuchillo. GALVIS da la espalda y el procesado le dispara y cae herido, lo cual aprovecha el acusado JOSÉ REINA SILVA para dispararle por segunda vez cerca del ojo. Sostiene igualmente el Fiscal, que los sentenciadores tampoco compararon la excepción con las declaraciones de CIRO GUZMÁN RODOLFO PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ TERÁN, quienes manifiestan que luego del primer disparo, el acusado le hizo el otro disparo diciendo que lo iba a pagar completo. Que tampoco la excepción fue comparada con el Informe Médico practicada al cadáver de ANTONIO GALVIS, que revela que los disparos se produjeron a corta distancia. Comparación de pruebas que a juicio del formalizante era necesaria para establecer la falsedad o no de la excepción de hecho alegada por el acusado.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        Los sentenciadores en la primera parte de la motiva declaran comprobado el delito de Homicidio, en perjuicio del ciudadano ANTONIO GALVIS LAITÓN y al referirse a la culpabilidad del acusado, es cierto que establecen que la confesión del acusado es calificada. Expresan los sentenciadores que JOSÉ ISRAEL REINA SILVA alegó que ANTONIO GALVIS LAITÓN le buscó pelea, convidándolo a que se echaran cuchillo; que él tuvo que salir corriendo por el ataque que era objeto, viéndose en la necesidad de agarrar la escopeta, y corriendo le disparaba para que LAITÓN soltara el cuchillo. Los sentenciadores establecen que las declaraciones de los ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA, TOMÁS DAVID PARRA DELGADO, CIRO RODOLFO GUZMÁN PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ TERÁN, no desvirtúan la excepción de hecho. En cuanto al informe médico señalado por el formalizante, éste no aparece comparado con la excepción.

                       

                        La Sala constata sin embargo que la ciudadana HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA en la declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó: “estaba El Guache afuera con la escopeta en la mano y entonces Antonio peló por el cuchillo y como era la única salvación entonces lo carrerió y entonces como no lo pudo alcanzar llegó mi marido Antonio y le pidió a El Guache que no lo matara y entonces ahí mi marido le dio la espalda y llegó El Guache y le disparó por la espalda y él cayó así y entonces llegó El Guache y le dijo que todas maneras lo iba a pagar y entonces cargó otra vez la escopeta y le dio otro tiro por uno de los ojos”.

 

                        Que TOMÁS DAVID PARRA DELGADO ante el mismo Despacho Policial en su declaración expresó: “y Antonio Galvis se devolvió para la casa porque él no quería pelear y fue cuando le dio el tiro en la cabeza en la parte de atrás, y luego Israel dijo que todas maneras él lo iba a pagar bien pago y fue cuando le dio el otro tiro en el ojo derecho”.

 

                        Que CIRO GUZMÁN RODOLFO PADILLA en su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expresó: “y fue cuando vi a Antonio Galvis tirado en el piso y al lado de él estaba un ciudadano que le apodan El Guache él tenía una escopeta en la mano y cuando veo que El Guache dice a éste guaro lo voy a pagar bien pago y fue cuando le dio otro disparo a Antonio Galvis en el ojo derecho”.

 

                        Que el Informe médico-legal señalado por el formalizante deja constancia de que el occiso presentó “heridas múltiples por arma de fuego (escopeta), tatuadas...en las regiones frontal, malares, nasal y orbitaria derecha...a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, región parietal y preauricular del mismo lado”.

 

                        Esos puntos de las declaraciones de los ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA, TOMÁS DAVID PARRA DELGADO, CIRO GUZMÁN RODOLFO PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ TERÁN, que en concepto del recurrente contradicen la versión del acusado, en ninguna parte del fallo resultan examinados por los sentenciadores, ni comparados con la excepción de hecho, para establecer la falsedad o no de  la misma. Tampoco fue comparada la excepción con el informe médico, que da cuenta de las lesiones. Razón por la cual la Sala juzga que en el fallo no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que se sustenta la absolución del acusado, según el resultado que suministra el proceso. Análisis que en el caso de autos era imprescindible, dada la relación que existe entre esas pruebas y la referida excepción, pues tienden a demostrar la circunstancia en que ocurrieron los hechos y la manera como fueron ejecutados por su autor.

 

                        En virtud de lo anterior, es procedente es declarar con lugar la presente denuncia por infracción de los artículos 42 y 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se dictó el fallo impugnado. Así se decide.        

 

DECISION

 

                        En virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala, en consecuencia anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese.

 

                        Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

Ponente

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

JRS/do/ms.

Exp. 92-1068