El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa a cargo del Juez HUGO JOSÉ SANTOS, constituido con los Jueces
Asociados HUMBERTO LARES ACUÑA y SORAIDA GRATEROL DE URBINA, el 7 de abril de
1992 ABSOLVIÓ al acusado JOSÉ ISRAEL REINA SILVA, venezolano,
natural de Jobalito, vía Guanarito, Estado Portuguesa, de 20 años de edad,
obrero y con cédula de identidad V-13.400.020, de los cargos formulados por la ciudadana HAYDEE CONTRERAS
HERNÁNDEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO GALVIS LAITÓN el 20 de junio de
1991, en el fundo La Ezequielera del caserío Los Garzones, Municipio Papelón,
Distrito Guanare del Estado Portuguesa.
Contra dicho fallo,
anunció recurso de casación, la Fiscal Primera del Ministerio Público de la
citada Circunscripción Judicial y
remitido el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre
la admisión del recurso.
El 10 de enero del 2000
se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se
reasignó la ponencia en el Magistrado
Doctor JORGE L. ROSELL SENHENN.
Concedida la reapertura
del lapso legal interpuso recurso de casación, el abogado FREDDY DIAZ CHACÓN
Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos
de casación formalizados antes de su vigencia.
RECURSO DE FORMA
Con
fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, el Fiscal denunció como
infringidos los artículos 42 y 247, último párrafo, ejusdem por falta de
motivación. Sostiene al respecto que el fallo no expresa las razones de hecho y de derecho según el resultado que
suministra el proceso, porque al absolver al acusado JOSÉ REINA SILVA de los
cargos fiscales, admitiendo la legítima defensa, los
sentenciadores no compararon la excepción de hecho contenida en la confesión
del acusado, con las declaraciones de los ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO
URQUIOLA y TOMÁS DAVID PARRA DELGADO que dan una versión distinta a la
manifestada por el acusado. Dice el formalizante que de acuerdo con esos
testigos el acusado es quien primero apunta a la víctima ANTONIO GALVIS, el
cual saca un cuchillo. GALVIS da la espalda y el procesado le dispara y cae
herido, lo cual aprovecha el acusado JOSÉ REINA SILVA para dispararle por
segunda vez cerca del ojo. Sostiene igualmente el Fiscal, que los
sentenciadores tampoco compararon la excepción con las declaraciones de CIRO
GUZMÁN RODOLFO PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ TERÁN, quienes manifiestan que
luego del primer disparo, el acusado le hizo el otro disparo diciendo que lo
iba a pagar completo. Que tampoco la excepción fue comparada con el Informe
Médico practicada al cadáver de ANTONIO GALVIS, que revela que los disparos se
produjeron a corta distancia. Comparación de pruebas que a juicio del
formalizante era necesaria para establecer la falsedad o no de la excepción de
hecho alegada por el acusado.
La Sala, para decidir,
observa:
Los sentenciadores en la
primera parte de la motiva declaran comprobado el delito de Homicidio, en
perjuicio del ciudadano ANTONIO GALVIS LAITÓN y al referirse a la culpabilidad
del acusado, es cierto que establecen que la confesión del acusado es
calificada. Expresan los sentenciadores que JOSÉ ISRAEL REINA SILVA alegó que
ANTONIO GALVIS LAITÓN le buscó pelea, convidándolo a que se echaran cuchillo;
que él tuvo que salir corriendo por el ataque que era objeto, viéndose en la
necesidad de agarrar la escopeta, y corriendo le disparaba para que LAITÓN
soltara el cuchillo. Los sentenciadores establecen que las declaraciones de los
ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA, TOMÁS DAVID PARRA DELGADO, CIRO
RODOLFO GUZMÁN PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ TERÁN, no desvirtúan la
excepción de hecho. En cuanto al informe médico señalado por el formalizante,
éste no aparece comparado con la excepción.
La
Sala constata sin embargo que la ciudadana HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA en la
declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, manifestó: “estaba
El Guache afuera con la escopeta en la mano y entonces Antonio peló por el
cuchillo y como era la única salvación entonces lo carrerió y entonces como no
lo pudo alcanzar llegó mi marido Antonio y le pidió a El Guache que no lo
matara y entonces ahí mi marido le dio la espalda y llegó El Guache y le
disparó por la espalda y él cayó así y entonces llegó El Guache y le dijo que
todas maneras lo iba a pagar y entonces cargó otra vez la escopeta y le dio
otro tiro por uno de los ojos”.
Que TOMÁS DAVID PARRA
DELGADO ante el mismo Despacho Policial en su declaración expresó: “y
Antonio Galvis se devolvió para la casa porque él no quería pelear y fue cuando
le dio el tiro en la cabeza en la parte de atrás, y luego Israel dijo que todas
maneras él lo iba a pagar bien pago y fue cuando le dio el otro tiro en el ojo
derecho”.
Que
CIRO GUZMÁN RODOLFO PADILLA en su declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, expresó: “y fue cuando vi a Antonio Galvis tirado en el piso y al
lado de él estaba un ciudadano que le apodan El Guache él tenía una escopeta en
la mano y cuando veo que El Guache dice a éste guaro lo voy a pagar bien pago y
fue cuando le dio otro disparo a Antonio Galvis en el ojo derecho”.
Que
el Informe médico-legal señalado por el formalizante deja constancia de que el
occiso presentó “heridas múltiples por arma de fuego (escopeta),
tatuadas...en las regiones frontal, malares, nasal y orbitaria derecha...a
nivel de la cara lateral izquierda del cuello, región parietal y preauricular
del mismo lado”.
Esos
puntos de las declaraciones de los ciudadanos HAIDA MARILUX PELAYO URQUIOLA,
TOMÁS DAVID PARRA DELGADO, CIRO GUZMÁN RODOLFO PADILLA y ELADIO GERARDO MÉNDEZ
TERÁN, que en concepto del recurrente contradicen la versión del acusado, en
ninguna parte del fallo resultan examinados por los sentenciadores, ni
comparados con la excepción de hecho, para establecer la falsedad o no de la misma. Tampoco fue comparada la excepción
con el informe médico, que da cuenta de las lesiones. Razón por la cual la Sala
juzga que en el fallo no se expresaron las razones de hecho y de derecho en que
se sustenta la absolución del acusado, según el resultado que suministra el
proceso. Análisis que en el caso de autos era imprescindible, dada la relación
que existe entre esas pruebas y la referida excepción, pues tienden a demostrar
la circunstancia en que ocurrieron los hechos y la manera como fueron
ejecutados por su autor.
En
virtud de lo anterior, es procedente es declarar con lugar la presente denuncia por infracción de los artículos 42
y 247 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se
dictó el fallo impugnado. Así se decide.
En
virtud de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma, interpuesto por
el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala, en consecuencia anula el
fallo impugnado y ordena
remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Único del
artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año 2000, dictada por la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que
éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío
para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y
bájese.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de julio del
dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
Ponente
El
Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
JRS/do/ms.
Exp. 92-1068