MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del
Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1999, absolvió, al
procesado Michael Domingo Harford, de nacionalidad venezolana adquirida,
natural de Jamaica, casado, de profesión arquitecto y con cédula de identidad
número 16.726.204, del delito de estafa, previsto y sancionado en el
artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano
Erasmo Acosta García.
El ciudadano Erasmo Acosta García, actuando con el
carácter de parte acusadora, en fecha 04 de octubre de 1999, interpuso recurso
de casación ante la Corte de Apelaciones
del mencionado Circuito Judicial. Denuncia, el formalizante, la
infracción de los artículos 42, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento
Criminal y 512, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con
fundamento en el artículo 330, ordinales 1º y 2º, del Código de Enjuiciamiento
Criminal. Sostiene el impugnante que el sentenciador de la recurrida no
resolvió todos los puntos esenciales objeto de los cargos formulados por el
Ministerio Público y por la parte acusadora.
Asímismo denuncia, la violación
de los artículos 464, 466, ordinal 2º y 323 del Código Penal, con fundamento en
el artículo 331, ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber la
recurrida dictado un fallo absolutorio.
De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, el ciudadano Reinaldo Rodríguez Marcano, en su carácter de defensor del procesado de
autos, en fecha 10 de diciembre de 1999,
impugnó el recurso
interpuesto. Sostiene el impugnante,
que la parte acusadora, carece de
cualidad para ejercer el recurso de
casación contra la sentencia absolutoria recurrida. Alega que al no apelar la
decisión condenatoria dictada por el Tribunal de la causa, el cual no se pronunció respecto de los delitos de
fraude y actos falsos contenidos en su acusación, no agotó los recursos
ordinarios y, por tanto, no puede recurrir en casación. Asímismo alega que el recurso de casación
propuesto por la parte acusadora, es ambiguo y confuso, en relación a las
disposiciones legales invocadas y que ha debido interponerse en forma clara y
concisa conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal. Por último, señala
que la sentencia recurrida llena las exigencias establecidas en el artículo 512, ordinales
2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el presente expediente en el Tribunal Supremo
de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al
Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos los trámites
procedimentales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459
del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre
la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, a cuyos fines observa:
El formalizante, al impugnar la sentencia
recurrida, fundamenta sus denuncias con base al Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien, es doctrina reiterada de esta
Sala, que en los casos de fallos
dictados por las Cortes de Apelaciones, el recurso de casación sólo
podrá ser fundado conforme a los
motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal. Por consiguiente, la Sala
encuentra procedente desestimar el recurso
propuesto por el acusador, por manifiestamente infundado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de
la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades
exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo
impugnado y considera que el mismo contiene infracciones de trámites
procedimentales que ameritan su nulidad. En consecuencia, la Sala pasa a emitir
el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en beneficio del
procesado, lo cual hace en los términos siguientes.
El sentenciador, en la demostración del delito, se
limita a enunciar, sin indicar el contenido ni el más ligero análisis, de los
siguientes elementos probatorios: 1) la denuncia interpuesta por el ciudadano
Erasmo Acosta García; 2) las declaraciones de los ciudadanos: Aquiles José
Liendo Avilez Y Maria Del Carmen Oliveros De Acosta. De igual forma, en cuanto a los documentos cursantes en autos, la
recurrida, sin mencionar el contenido ni mucho menos analizar su relación con
el presente caso, se limita a citarlos de la siguiente manera: 1) copia del
documento notariado de compra-venta de
trescientas acciones de la Empresa Inversores Canadá-Venezuela, C.A.; 2) copia
del aviso de convocatoria para la celebración de la Asamblea General
Extraordinaria; 3) copia del Registro del Acta de la Asamblea General
Extraordinaria de Accionistas; 4) copia
del Informe del análisis elaborado por la firma Farias Campos y Asociados; 5)
documento suscrito por Michael Domingo Harford y Erasmo Acosta García,
relacionado con el reconocimiento de la deuda a favor de éste; 6) copia del
documento de compra-venta, celebrado
entre Agropecuaria Acol, C.A. e Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 7)
documemto de compra-venta, celebrada entre el Banco Exterior de los Andes y de
España, S.A. e Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 8) Copia del Cheque de
Gerencia, comprado por la ciudadana Aidez Harford, por la cantidad de bolívares
tres millones setecientos mil (Bs. 3.700.000,00); 9) copia del documento
notariado de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil
Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 10) copia de documento notariado donde se
hace contar que Erasmo Acosta García exige a Arístides José Rodríguez Lehmann, el
pago del 10% del valor total del contrato para poder seguir trabajando en la
obra, depositándole éste, la cantidad de quinientos mil bolívares
(Bs.500.000,00). En cuanto a la
experticia contable practicada, en la Empresa Inversiones Canadá-Venezuela, por
la División de Expertos Financieros y la inspección judicial practicada en el
Hotel Venus, el sentenciador aún cuando hace una breve referencia de cada una
de estas pruebas, no las analiza, ni explica la relación que guardan éstos
dictámenes periciales con los hechos materia de la investigación.
Asímismo, esta Sala encuentra que el sentenciador no
apreció, sin exponer las razones que tuvo para ello, las declaraciones de los
ciudadanos: Alejandro José Payares (52); Miguel Segundo Navarro (121 y vto.);
Verónica Del Valle Campos Vicent (173); José Lhelfarias Coronado (174) y
Rodríguez De Ojeda Rosa (33 vto) .
Ha sido doctrina reiterada de nuestra casación, que la
sentencia es un instrumento que debe bastarse por sí misma, en el sentido de
que, en su propio texto, deben
encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión, sin que sea
menester ocurrir a las páginas del expediente para su cabal inteligencia y, en
este sentido, la simple enunciación de las pruebas resulta de un todo
insuficiente para la cabal comprensión de la sentencia. Como se ha
sostenido en anteriores oportunidades y se ratifica ahora, la motivación
es esencial por cuanto, no solamente tiende a convencer a las partes acerca del
establecimiento de los hechos, sino también
al Juez respecto a su fidelidad con la ley.
En virtud de lo expuesto considera la Sala procedente
declarar la nulidad del fallo por ser contrario a las previsiones del artículo
365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el
ciudadano Erasmo Acosta García; anula de oficio la sentencia recurrida y ordena
remitir el presente expediente al
Juez Presidente del Circuito Judicial Penal
del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el
artículo 4, parágrafo único, de la
Resolución número 284, de fecha 04 de
abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para su remisión, previa distribución, a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2.000 Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria,
RPP/mj