MAGISTRADO-PONENTE DOCTOR RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1999,  absolvió,   al procesado Michael Domingo Harford, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de Jamaica, casado, de profesión arquitecto y con cédula de identidad número 16.726.204, del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 464, encabezamiento, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Erasmo Acosta García.

 

El ciudadano Erasmo Acosta García, actuando con el carácter de parte acusadora, en fecha 04 de octubre de 1999, interpuso recurso de casación ante la Corte de Apelaciones  del mencionado Circuito Judicial. Denuncia, el formalizante, la infracción de los artículos 42, primer aparte, del Código de Enjuiciamiento Criminal y 512, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 330, ordinales 1º y 2º, del Código de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene el impugnante que el sentenciador de la recurrida no resolvió todos los puntos esenciales objeto de los cargos formulados por el Ministerio Público y por la parte acusadora.  Asímismo denuncia,  la violación de los artículos 464, 466, ordinal 2º y 323 del Código Penal, con fundamento en el artículo 331, ordinal 3º del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haber la recurrida dictado un fallo absolutorio.

 

De conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Reinaldo Rodríguez Marcano,  en su carácter de defensor del procesado de autos, en fecha 10 de diciembre de 1999,  impugnó el  recurso interpuesto.   Sostiene el impugnante, que la parte acusadora,  carece de cualidad  para ejercer el recurso de casación contra la sentencia absolutoria recurrida.  Alega que al  no apelar la decisión condenatoria dictada por el Tribunal de la causa, el cual  no se pronunció respecto de los delitos de fraude y actos falsos contenidos en su acusación, no agotó los recursos ordinarios y, por tanto, no puede recurrir en casación.  Asímismo alega que el recurso de casación propuesto por la parte acusadora, es ambiguo y confuso, en relación a las disposiciones legales invocadas y que ha debido interponerse en forma clara y concisa conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por último, señala que  la sentencia recurrida  llena las exigencias  establecidas en el artículo 512, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Recibido el presente expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó Ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Cumplidos los trámites procedimentales y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto,  a cuyos fines observa:

 

El formalizante, al impugnar la sentencia recurrida,  fundamenta  sus denuncias  con base al Código de Enjuiciamiento Criminal.  Ahora bien, es doctrina reiterada de esta Sala, que en los casos de fallos  dictados por las Cortes de Apelaciones, el recurso de casación sólo podrá ser fundado  conforme a los motivos establecidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.  Por consiguiente, la Sala encuentra procedente desestimar el recurso  propuesto por el acusador, por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene infracciones de trámites procedimentales que ameritan su nulidad. En consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en beneficio del procesado, lo cual hace en los términos siguientes.

 

El sentenciador, en la demostración del delito, se limita a enunciar, sin indicar el contenido ni el más ligero análisis, de los siguientes elementos probatorios: 1) la denuncia interpuesta por el ciudadano Erasmo Acosta García; 2) las declaraciones de los ciudadanos: Aquiles José Liendo Avilez Y Maria Del Carmen Oliveros De Acosta.  De igual forma, en cuanto a los documentos cursantes en autos, la recurrida, sin mencionar el contenido ni mucho menos analizar su relación con el presente caso, se limita a citarlos de la siguiente manera: 1) copia del documento notariado  de compra-venta de trescientas acciones de la Empresa Inversores Canadá-Venezuela, C.A.; 2) copia del aviso de convocatoria para la celebración de la Asamblea General Extraordinaria; 3) copia del Registro del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas; 4)  copia del Informe del análisis elaborado por la firma Farias Campos y Asociados; 5) documento suscrito por Michael Domingo Harford y Erasmo Acosta García, relacionado con el reconocimiento de la deuda a favor de éste; 6) copia del documento de compra-venta,  celebrado entre Agropecuaria Acol, C.A. e Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 7) documemto de compra-venta, celebrada entre el Banco Exterior de los Andes y de España, S.A. e Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 8) Copia del Cheque de Gerencia, comprado por la ciudadana Aidez Harford, por la cantidad de bolívares tres millones setecientos mil (Bs. 3.700.000,00); 9) copia del documento notariado de la Asamblea General de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inversiones Canadá-Venezuela, C.A.; 10) copia de documento notariado donde se hace contar que Erasmo Acosta García exige a Arístides José Rodríguez Lehmann, el pago del 10% del valor total del contrato para poder seguir trabajando en la obra, depositándole éste, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00).  En cuanto a la experticia contable practicada, en la Empresa Inversiones Canadá-Venezuela, por la División de Expertos Financieros y la inspección judicial practicada en el Hotel Venus, el sentenciador aún cuando hace una breve referencia de cada una de estas pruebas, no las analiza, ni explica la relación que guardan éstos dictámenes periciales con los hechos materia de la investigación.

 

Asímismo, esta Sala encuentra que el sentenciador no apreció, sin exponer las razones que tuvo para ello, las declaraciones de los ciudadanos: Alejandro José Payares (52); Miguel Segundo Navarro (121 y vto.); Verónica Del Valle Campos Vicent (173); José Lhelfarias Coronado (174) y Rodríguez De Ojeda Rosa (33 vto) .

 

Ha sido doctrina reiterada de nuestra casación, que la sentencia es un instrumento que debe bastarse por sí misma, en el sentido de que,  en su propio texto, deben encontrarse todos los elementos probatorios de la decisión, sin que sea menester ocurrir a las páginas del expediente para su cabal inteligencia y, en este sentido, la simple enunciación de las pruebas resulta de un todo insuficiente para la cabal comprensión de la sentencia.  Como se ha  sostenido en anteriores oportunidades y se ratifica ahora, la motivación es esencial por cuanto, no solamente tiende a convencer a las partes acerca del establecimiento de los hechos, sino también  al Juez respecto a su fidelidad con la ley.

 

En virtud de lo expuesto considera la Sala procedente declarar la nulidad del fallo por ser contrario a las previsiones del artículo 365, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

           

            Por  las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el ciudadano Erasmo Acosta García;  anula  de oficio la sentencia recurrida y ordena remitir el presente expediente  al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal  del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 4, parágrafo único,  de la Resolución  número 284, de fecha 04 de abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para su remisión, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  13 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-0084