MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Vistos.-
El Tribunal de
Jurados del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, en fecha 7 de diciembre de 1999, condenó al acusado Franklin
Arístides Hernández Guzmán, quien en su indagatoria se identificó como
venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, ayudante de carpintería, con
cédula de identidad Nº V-13.238.906, a cumplir la pena de quince años de
presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del
delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal
1º, del Código Penal. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio,
son los siguientes: El día 10 de octubre de 1998, en horas de la tarde, en una
casa ubicada en la carretera 19 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, el
ciudadano Elvis Blanca resultó muerto, por herida causada por arma de fuego.
Dentro del lapso
legal, el abogado Luis Bello Turchetti, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº 73.960, defensor definitivo del acusado, propuso
recurso de casación. Al efecto, fundamentándose en el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia que no existe plena prueba que demuestren la
participación de su defendido en el hecho punible que se le imputa, pues, no se
encontró el arma utilizada para cometer el delito y no se le tomó la prueba de
la parafina al procesado. Asimismo, alegó el recurrente, como quebrantamientos
de trámites procedimentales, que la recurrida dio valor probatorio a los
testimonios del hermano, cuñada y madre de la víctima y no tomó en cuenta las
declaraciones de los familiares del acusado, lo que, en su criterio, causa
indefensión.
El referido Juzgado Primero
de Juicio, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal
Penal, acordó emplazar al Fiscal Quinto del Ministerio Público para la
contestación del recurso. Vencido dicho lapso sin haberse realizado tal acto,
fueron remitidas las actuaciones a este Supremo Tribunal
Recibido el expediente, en fecha 13 de marzo de 2000, se
dio cuenta en la Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala dentro
de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto
mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa, los preceptos
legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada
disposición, que en el escrito se expresaran los motivos de procedencia del
recurso, fundándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, estima la Sala
que el recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el señalado artículo
455, pues no indica la disposición legal que considera infringida. Por otra
parte, la exposición conjunta de los distintos vicios atribuidos a la sentencia
es, igualmente, contraria a las previsiones del artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes
expuesto, la Sala considera procedente la desestimación del recurso de casación
propuesto por la defensa, por estar manifiestamente infundado, de conformidad
con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
En consideración a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el
artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso
de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto por el defensor definitivo del acusado Franklin Arístides Hernández
Guzmán. En consecuencia, remítanse las actuaciones al Juzgado Primero de juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 13 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-C-00-220