Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 1996, en el Callejón
Yogui, ubicado al final de la Calle 4 del Barrio La Trinidad de la ciudad de
Calabozo, en el Estado Guárico, donde se encontró el cuerpo del ciudadano
GUSTAVO SIMEÓN BENAVENTA “...con una
herida mutilante por arma de fuego en la región maxilar inferior izquierda...”.
El Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo
del Juez Provisorio DONATO SANTAELLA, en decisión del 12 de febrero de 1999, CONDENÓ a los imputados LEUMÍN
EFRÉN SEVILLA SEVILLA, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V-
12.476.088; EDILIO RAMÓN CEDEÑO, venezolano,
mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V-
12.475.074; y ENRIQUE JOSÉ PANTOJA
TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula
de identidad V- 12.990.352, a cumplir la pena
de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,
previsto en el artículo 408 del Código Penal. Y también DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO,
previsto en el artículo 278 del citado Código.
El Juzgado Superior
Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió
el recurso en beneficio de los imputados y de acuerdo con lo contemplado en el
artículo 334 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. La citada
instancia judicial remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de
Justicia.
Con ocasión de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación
Penal, por auto del 26 de julio de 1999, remitió el expediente a la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para dar
cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.
La mencionada Corte
de Apelaciones recibió escrito del recurso interpuesto por el Defensor Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado OSWALDO JOSÉ TAHAN y
emplazó a contestar tal escrito al Fiscal Superior del Ministerio Público del
citado Circuito, según lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año
2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente
el 1° de junio del año 2000.
Cumplidos como han
sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de
acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal
1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las
reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su
vigencia.
El recurrente señaló
que los acusados “...fueron condenados en
base a: 1. Por haber oído los presuntos testigos los tiros. 2. Por
informaciones. 3. Por deducciones. 4. Por rumores. 5. Por presunciones. 6. Por
las características físicas. 7. Por referencias...”. También expresó que la
recurrida incurrió en “ a) Falta o
manifiesta ilogicidad (SIC) de la motivación. b) Hechos no
constitutivos de prueba alguna...”.
La Sala, para
decidir, observa:
Al examinar el
Tribunal Supremo de Justicia el escrito interpuesto, nota que el impugnante no
cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, estos son: 1) no citó la respectiva
disposición legal cuya infracción denuncia; 2) no planteó con la mayor
concisión y claridad los argumentos expuestos en la denuncia, sino que lo hizo
en forma genérica; y 3) tampoco especificó el contenido ni la relevancia de los
testimonios alegados.
En virtud de lo
expuesto, la Sala de Casación Penal desestima el recurso interpuesto por no
estar debidamente fundamentado y de acuerdo con las previsiones del artículo
458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia el expediente, constata un vicio de forma que da lugar a la
casación del fallo por la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente
para el momento en que se dictó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
En consecuencia pasa a conocer de oficio en interés de la
ley y en beneficio de los imputados LEUMÍN
EFRÉN SEVILLA SEVILLA, EDILIO RAMÓN CEDEÑO y JOSÉ PANTOJA TORRES, según lo
previsto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en
concordancia con el ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
La recurrida en la parte correspondiente al cuerpo del
delito de homicidio intencional calificado expresó lo siguiente transcripción:
“MOTIVA. CUERPO DEL DELITO: Se encuentra demostrado con: 1)
Transcripción de Novedades al folio 01. 2) Acta Policial al folio 06.
3)Inspección ocular fl 7. 4) Acta de levantamiento del cadáver fl 8 al 11. 5)
Planilla de Remisión fl 13. 6) Declaración de Colón Escobar Sergio Ramón fl 16.
7) Declaración de Rodríguez Henry José fl 15. 8) Acta Policial fl 17. 9)
Inspección Ocular fl 22 al 24. 10) Acta Policial fl. 30 y 31. 11) Declaración
de Landaeta Josefina Graciela fl 35. 12) Declaración de Zamora de Ortega
Cristina Antonia (sic). 13 Declaración de José Guillermo Ortega fl 47. 14) Declaración
de Ortega Zamora José Félix fl 48. 15) Acta Policial fl 50. 16. Experticia de
Reconocimiento fl 71 y 72”.
El sentenciador estableció la culpabilidad de la
siguiente manera:
“CULPABILIDAD se encuentra demostrada con los mismos elementos del cuerpo del delito
los cuales representan plena del cuerpo del delito (sic) de Homicidio
Intencional Calificado.- Previsto y sancionado en el artículo 408 del CP”.
El juez “a quo”,
en lo que respecta a la pena, decidió lo siguiente:
“PENALIDAD. VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL CALIFICADO.- Previsto y sancionado en el artículo 408 del CP.-“.
De
la transcripción anterior advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, que el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no cumplió con lo consagrado
por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, vigente
para el momento en que se dictó el
fallo y que señalaba los requisitos
formales de las sentencias penales.
El citado artículo disponía que la primera parte de la sentencia
debía contener un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las
que operaban a favor y en contra del reo. También contemplaba que en la segunda
parte, según el resultado que suministraba el proceso y las disposiciones
legales sustantivas y procesales aplicables, se expresarían las razones de
hecho y Derecho en que había de fundarse el fallo. Se advierte que tales
requisitos están contenidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala de
Casación Penal, que señala la
obligación de establecer en la sentencia los hechos que se dan por probados y
el porqué de esa estimación; que no basta para ello mencionar las pruebas que
cursan en autos, sino que es indispensable indicar su contenido y expresar los
hechos que de dichas probanzas se derivan, previo el análisis y la comparación
de las mismas, para después fijar el criterio sobre la responsabilidad penal de
alguien en la perpetración de un determinado hecho descrito como delito por la
ley.
En
la presente causa, el sentenciador se limitó a enumerar las actuaciones
procesales que aparecen en el expediente, sin resumir el contenido de esas
pruebas y sin señalar ningún motivo que sirva de base a la parte dispositiva
del fallo. Éste no se basta a si mismo, lo que impide a la Sala de Casación
Penal saber si se decidió de acuerdo con el resultado del juicio.
Es pues evidente que la
sentencia impugnada incurrió en un vicio de inmotivación por infracción del artículo 42 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado, lo que hace procedente que se declare con
lugar el presente recurso. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO
POR INFUNDADO el recurso interpuesto por el Defensor de los acusados LEUMÍN EFRÉN SEVILLA SEVILLA, EDILIO RAMÓN
CEDEÑO y ENRIQUE JOSÉ PANTOJA TORRES. También declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación de forma y anula el
fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se ordena remitir el expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de
acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la
Resolución N° 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y de Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo
remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la
nulidad del presente fallo.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TRECE (13) días del mes de
JULIO del año dos mil.
Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp.
N° 000-761
AAF/sd