Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de octubre de 1996, en el Callejón Yogui, ubicado al final de la Calle 4 del Barrio La Trinidad de la ciudad de Calabozo, en el Estado Guárico, donde se encontró el cuerpo del ciudadano GUSTAVO SIMEÓN BENAVENTA “...con una herida mutilante por arma de fuego en la región maxilar inferior izquierda...”.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a cargo del Juez Provisorio DONATO SANTAELLA, en decisión del 12 de febrero de 1999, CONDENÓ  a los imputados LEUMÍN EFRÉN SEVILLA SEVILLA,  venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.476.088; EDILIO RAMÓN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.475.074; y ENRIQUE JOSÉ PANTOJA TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.990.352, a cumplir la pena  de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal. Y también DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del citado Código.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admitió el recurso en beneficio de los imputados y de acuerdo con lo contemplado en el artículo 334 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. La citada instancia judicial remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, por auto del 26 de julio de 1999, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

 

            La mencionada Corte de Apelaciones recibió escrito del recurso interpuesto por el Defensor Público del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, abogado OSWALDO JOSÉ TAHAN y emplazó a contestar tal escrito al Fiscal Superior del Ministerio Público del citado Circuito, según lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente el 1° de junio del año 2000.

 

            Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

           

            El recurrente señaló que los acusados “...fueron condenados en base a: 1. Por haber oído los presuntos testigos los tiros. 2. Por informaciones. 3. Por deducciones. 4. Por rumores. 5. Por presunciones. 6. Por las características físicas. 7. Por referencias...”. También expresó que la recurrida incurrió en “ a) Falta o manifiesta ilogicidad (SIC) de la motivación. b) Hechos no constitutivos de prueba alguna...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            Al examinar el Tribunal Supremo de Justicia el escrito interpuesto, nota que el impugnante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, estos son: 1) no citó la respectiva disposición legal cuya infracción denuncia; 2) no planteó con la mayor concisión y claridad los argumentos expuestos en la denuncia, sino que lo hizo en forma genérica; y 3) tampoco especificó el contenido ni la relevancia de los testimonios alegados.

 

            En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal desestima el recurso interpuesto por no estar debidamente fundamentado y de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

            Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, constata un vicio de forma que da lugar a la casación del fallo por la violación del artículo 42 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se dictó la sentencia dictada por el Juzgado  Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

            En consecuencia pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio de los imputados LEUMÍN EFRÉN SEVILLA SEVILLA, EDILIO RAMÓN CEDEÑO y JOSÉ PANTOJA TORRES, según lo previsto en el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            La recurrida en la parte correspondiente al cuerpo del delito de homicidio intencional calificado expresó lo siguiente transcripción:

 

MOTIVA. CUERPO DEL DELITO: Se encuentra demostrado con: 1) Transcripción de Novedades al folio 01. 2) Acta Policial al folio 06. 3)Inspección ocular fl 7. 4) Acta de levantamiento del cadáver fl 8 al 11. 5) Planilla de Remisión fl 13. 6) Declaración de Colón Escobar Sergio Ramón fl 16. 7) Declaración de Rodríguez Henry José fl 15. 8) Acta Policial fl 17. 9) Inspección Ocular fl 22 al 24. 10) Acta Policial fl. 30 y 31. 11) Declaración de Landaeta Josefina Graciela fl 35. 12) Declaración de Zamora de Ortega Cristina Antonia (sic). 13 Declaración de José Guillermo Ortega fl 47. 14) Declaración de Ortega Zamora José Félix fl 48. 15) Acta Policial fl 50. 16. Experticia de Reconocimiento fl 71 y 72”.

 

            El sentenciador estableció la culpabilidad de la siguiente manera:

 

CULPABILIDAD se encuentra demostrada con los mismos elementos del cuerpo del delito los cuales representan plena del cuerpo del delito (sic) de Homicidio Intencional Calificado.- Previsto y sancionado en el artículo 408 del CP”.

 

            El juez  “a quo”, en lo que respecta a la pena, decidió lo siguiente:

 

PENALIDAD. VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.- Previsto y sancionado en el artículo 408 del CP.-“.

 

            De la transcripción anterior advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez del Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no cumplió con lo consagrado por el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, vigente para  el momento en que se dictó el fallo y  que señalaba los requisitos formales de las sentencias penales.

 

 El citado artículo disponía que la primera parte de la sentencia debía contener un resumen de todas las pruebas, tanto del delito como de las que operaban a favor y en contra del reo. También contemplaba que en la segunda parte, según el resultado que suministraba el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables, se expresarían las razones de hecho y Derecho en que había de fundarse el fallo. Se advierte que tales requisitos están contenidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En tal sentido es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal,  que señala la obligación de establecer en la sentencia los hechos que se dan por probados y el porqué de esa estimación; que no basta para ello mencionar las pruebas que cursan en autos, sino que es indispensable indicar su contenido y expresar los hechos que de dichas probanzas se derivan, previo el análisis y la comparación de las mismas, para después fijar el criterio sobre la responsabilidad penal de alguien en la perpetración de un determinado hecho descrito como delito por la ley.

 

            En la presente causa, el sentenciador se limitó a enumerar las actuaciones procesales que aparecen en el expediente, sin resumir el contenido de esas pruebas y sin señalar ningún motivo que sirva de base a la parte dispositiva del fallo. Éste no se basta a si mismo, lo que impide a la Sala de Casación Penal  saber  si se decidió de acuerdo con el resultado del juicio.

 

Es pues evidente que la sentencia impugnada incurrió en un vicio de inmotivación por  infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, lo que hace procedente que se declare con lugar el presente recurso. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto por el Defensor de los acusados  LEUMÍN EFRÉN SEVILLA SEVILLA, EDILIO RAMÓN CEDEÑO y ENRIQUE JOSÉ PANTOJA TORRES. También declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación de forma y anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución N° 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y de Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que dicte nueva sentencia con prescindencia de los vicios que motivan la nulidad del presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal,    en   Caracas, a los TRECE  (13)               días del mes de  JULIO  del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

Exp. N° 000-761

AAF/sd