Magistrado
Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el 1º de marzo de 1999, aproximadamente a las 6:30 de la tarde
cuando varias personas portando armas de fuego irrumpieron en la Finca denominada
“Medio Oriente”, ubicada en la vía San Vicente, en la ciudad de Maturín del
Estado Monagas y se llevaron al ciudadano NAGIB AMINE JAOUHARI ARIBI, quien
posteriormente apareció muerto.
El Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido
con Jurados, a cargo del juez presidente, abogado ARQUÍMEDES J. NÚÑEZ y los
jurados JOSÉ LUIS RANGEL MAITA (portavoz), NANCY RAMOS, MARBELLYS DEL VALLE
ORTÍZ MARTÍNEZ, ANGÉLICA MARÍA FIGUERA ROMERO, MARÍA CARIPE BEJARANO, OSCAR
ANTONIO CARABALLO MUJICA, MAGALYS JOSEFINA VILLANUEVA, MARGELYS EUGENIA NAVARRO
GUTIÉRREZ y MARIÁNGELES COROMOTO SEBASTIANI MENDOZA (suplente), el 22 de
febrero del año 2000 dictó sentencia definitiva que CONDENÓ a los acusados ELEAZAR
BAUTISTA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, casado, productor y portador
de la cédula de identidad V-5.212.530, a cumplir la pena de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como autor
responsable del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, en relación con el ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en
concordancia con el artículo 83 “ibídem”; MIGUEL
EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, venezolano, mayor de edad, casado,
comerciante y portador de la cédula de identidad V-3.762.998, a cumplir la pena
de VEINTISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, como
autor responsable del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el
ordinal 2º del artículo 408 “eiusdem” y en concordancia con el aparte único del
artículo 83 “ibídem” y a CRUZ EUNICE
CANELÓN BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, abogada y portadora de
la cédula de identidad V-8.357.615, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO, por haberla encontrado responsable en la
comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el artículo 407, en relación
con el ordinal 2º del artículo 408, en concordancia con los ordinales 2º y 3º
del artículo 84, todos del Código Penal, e igualmente los condenó a las penas
accesorias establecidas en la ley.
El 20 de marzo
del año 2000 los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ
EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado.
El 7 de abril del mismo año el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, abogado FRANCISCO JAVIER
VIVAS LÓPEZ, contestó el recurso interpuesto, mientras que por su parte los
representantes de la parte acusadora, abogados JUAN PABLO GARCÍA CANALES y
LISBETH PERUGINI AMARO, contestaron el recurso el 11 de abril del año 2000.
El expediente
se recibió en este Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala. El 10
de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el 19 de mayo del
mismo año se designó ponente el Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron
los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar
sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, en los siguientes términos:
En el presente
caso ha sido punto de discrepancia entre las partes intervinientes en el proceso
(Juez Presidente, Fiscal del Ministerio Público, abogados defensores y abogados
acusadores), el momento a partir del cual debe comenzar a contarse el lapso
establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal para la
interposición del recurso de casación.
Por tal razón,
esta Sala de Casación Penal considera oportuno analizar los artículos que la
interposición de dicho recurso implica y fijar criterio al respecto.
El artículo 455
del Código Orgánico Procesal Penal establece que “El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o
ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro
del plazo de quince días después de notificada...” (subrayado de la
Sala).
El “quid” del
asunto está en determinar cuándo se entiende que la sentencia ha sido
notificada. Dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lo
siguiente:
“Pronunciamiento
y notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y
con su lectura las partes quedan legalmente notificadas”.
“Los
autos que no sean dictados en audiencia pública, se notificarán a las partes
conforme a lo establecido en este Código”. (subrayado de la Sala).
En este mismo
orden de ideas fue desarrollado el artículo 366 “eiusdem”, cuyo texto es del
siguiente tenor:
“Pronunciamiento.
La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la
sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia,
después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto
será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como
notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la
requieran. El original del documento se archivará’.
‘Terminada
la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.
‘Cuando
la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la
redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y
el juez presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los
fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de
la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días
posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”. (subrayado de
la Sala).
De la citada disposición
legal se desprenden dos situaciones: 1) Cuando el tribunal constituido con
jurados lee el texto íntegro de la sentencia dictada a las partes que hubieren
comparecido y que previamente fueron convocadas verbalmente: la lectura de la
sentencia se entiende como una notificación,
porque las partes se encuentran en un proceso informado por los
principios de oralidad, unidad, concentración y publicidad, entre otros, y
están al tanto del desarrollo de un juicio que se encuentra en su etapa final.
2) Cuando el Tribunal constituido con
jurados y por la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora torne
necesario diferir la redacción de la sentencia, sólo leerá la parte dispositiva
y el juez presidente expondrá a las partes y al público, en forma sintética,
los fundamentos de hecho y Derecho que motivaron la decisión. En este caso la
publicación de la sentencia se deberá hacer dentro de los diez días posteriores
al pronunciamiento de la dispositiva; es a partir de la publicación de la
sentencia cuando se debe comenzar a contar el lapso para la interposición del
recurso de casación, sin necesidad de notificación de las partes, pues se
entienden que ya las mismas están enteradas de lo conducente.
Esta situación
es similar a la que preveía el Código de Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado)
en el artículo 50, según el cual el recurso de apelación debía ser ejercido
dentro de las cinco audiencias siguientes a la notificación que de la sentencia
se hiciera al reo o a su defensor, cuando el reo estuviere detenido; pero
cuando no lo estuviere, el lapso para la interposición del recurso de casación
debía comenzar a computarse a partir del día siguiente de su pronunciamiento.
Ello porque se entendía que las partes estaban en conocimiento de lo actuado.
El artículo 366
del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, hay que concatenarlo con
dos de los principios que informan el nuevo sistema penal acusatorio
establecido en el reciente instrumento legal adjetivo, los cuales son el Principio del Debido Proceso y el Principio de Oralidad, previstos
respectivamente en los artículos 1º y 14 del citado texto legal. Con el
establecimiento de estos dos principios, así como de otros, el legislador
procesal penal garantizó que cada una de las partes que intervienen en el
proceso penal sepan cuál es el objeto del mismo, cuáles son los elementos a
favor y en contra del imputado, los hechos y las pruebas de esos hechos y sobre
qué decide el juez.
Con la puesta
en práctica de todos los principios y con el acatamiento de las circunstancias
de modo y tiempo previstas en la ley, se persigue que desaparezcan las
dilaciones innecesarias que imperaban bajo la vigencia del Código de
Enjuiciamiento Criminal. No puede dejarse al libre arbitrio de las partes el
establecimiento de tales circunstancias de modo y tiempo, pues ello desequilibraría el fin y propósito
del Derecho Procesal Penal; más aún si se toma en cuenta que cada parte
interviniente persigue un fin propio.
Es importante
destacar que cuando se ejerce contra una sentencia un medio de impugnación lo
que se ataca es su motivación o su dispositivo eso era así en el Código de
Enjuiciamiento Criminal (hoy derogado) y con la entrada en vigencia del Código
Orgánico Procesal Penal cobra mayor vigencia, pues los motivos de casación
están circunscritos a infracciones en cuanto a la inobservancia, errónea, o
falta de aplicación de preceptos legales; o a la contradicción, manifiesta
“ilogicidad” de la motivación de la sentencia, o a la fundamentación en un
falso supuesto, o a pruebas obtenidas ilegalmente o en contravención de
preceptos constitucionales, o en la insuficiencia de pruebas, o en la errónea
apreciación de la realizada, que evidencien la existencia de una duda razonable
sobre la culpabilidad del acusado; según lo prevén los artículos 452 y 454
“eiusdem”; vicios esos que se verifican necesariamente en la parte motiva con los fundamentos de hecho
y sobre Derecho y en la parte dispositiva, los cuales sintéticamente expresa el
tribunal al leer la sentencia.
De modo que tratándose de un sistema en el cual las
partes son partícipes activos de un proceso, los vicios habidos en el “íter”
del proceso son conocidos por esas partes.
Fue por eso que el legislador procesal penal los dotó de una serie de
medios de impugnación para hacer valer sus derechos.
Complementa
todo este marco legal el artículo 257 de la Constitución, cuyo texto señala:
“El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
La oportunidad
para ejercer los recursos contra una decisión judicial está regulada expresamente
por el Código Orgánico Procesal Penal. Específicamente la oportunidad para
interponer el recurso de casación está regulada en los artículos analizados en
esta decisión. Así se concluye en que
la lectura de la sentencia debe entenderse como una notificación de la misma y
por lo tanto el lapso para recurrir en casación comenzará a contarse a partir
del día siguiente a su notificación, esto es, a partir del día “ad quem”.
Mientras que cuando se trate de un caso complejo o que por lo avanzado de la hora
se haga necesario diferir la redacción
de la sentencia, en la sala del tribunal se leerá el dispositivo de la
sentencia y los fundamentos de hecho y
Derecho, quedando igualmente con dicha lectura notificadas las partes;
pero el lapso para la interposición del recurso comenzará a contarse a partir
del día siguiente de la publicación del texto de la sentencia y sin necesidad
de nueva notificación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece
un plazo perentorio para la publicación de la sentencia.
Al analizar el
caso concreto traído a consideración de esta Sala de Casación Penal, se observa
que de acuerdo con lo que quedó sentado
el día 12 de febrero del año
2000 en el Acta de Debate del juicio, el juez presidente leyó la parte
dispositiva de la sentencia y expuso los fundamentos de hecho y Derecho de la decisión; pero dada la complejidad del caso y a lo
avanzado de la hora (9:08 de la noche), se acogió a la facultad que le otorga
el aparte último del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y difirió
la redacción y subsecuente publicación de la sentencia para el día 22 de
febrero del mismo año, fecha para la cual notificó expresamente a las partes.
La lectura del Acta del Debate implica la notificación de las partes, según lo
contempla el artículo 370 “eiusdem”.
Aparece en los
folios 399 al 428, ambos inclusive, la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido
con Jurados, la cual tiene como fecha de publicación el día 22 de febrero del
año 2000, a las 2:30 de la tarde, fecha para la cual se entendían notificadas
las partes de acuerdo con lo expuesto en el Acta de Debate antes
comentada. Por ello el lapso para la
interposición del recurso de casación en el presente caso comenzó a contarse a
partir del día siguiente a dicha publicación, es decir, a partir del día 23 de
febrero del mismo año.
Ahora bien: en el presente caso han sido desvirtuadas las
disposiciones que regulan la oportunidad para interponer el recurso de casación,
así el tribunal de juicio constituido con jurados, al dictar el auto el 31 de
marzo del año 2000, haya realizado dos cómputos para tal interposición; uno
contado a partir de la fecha de publicación de la sentencia y otro contado a
partir de la fecha de notificación de la última de las partes, que en este caso
fueron los acusadores privados. En el primero de los cómputos establece que han
transcurridos 17 días hábiles desde la fecha de publicación de la sentencia
hasta la fecha de interposición del recurso, y en el otro cómputo establece que
han transcurrido 13 días hábiles.
El
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el recurso de
casación se interpondrá ante el juez presidente del tribunal con jurados que
dictó la sentencia, mediante escrito fundado y dentro de un plazo de quince
días después de notificada. Esa notificación, como ya fue analizado
anteriormente, se efectuó con la lectura de la sentencia en el mismo juicio
oral lo cual quedó sentado en el Acta de Debate del juicio, por tanto no había
necesidad de notificar nuevamente a las partes de acuerdo con el procedimiento
que para las notificaciones y las citaciones establecen los artículos 196 y
siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues ello sería contradictorio
con lo dispuesto en los artículos 192, 366, 370, 428 y 455 “eiusdem” “ut supra”
analizados en el cuerpo de este fallo.
Todo
proceso no deja de ser un que hacer formal, donde los sujetos procesales en sus
distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la
ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la
ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de
tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas
determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros
formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso
penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso,
considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son en definitiva el fin
último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta
a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los
procedimientos tengan un curso determinado; curso ese que no le está dado a las
partes subvertir.
Como
corolario de lo anterior se tiene que el lapso para la interposición del
recurso casación, en el caso concreto que aquí se analiza, comenzó a contarse a
partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, es decir a partir
del día 23 de febrero del año 2000, que no a partir de la última de las
notificaciones de las partes. Por consiguiente presentado como fue el recurso
el día diecisiete y no dentro de los quince días hábiles que señala el artículo
455 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho recurso es inadmisible por
extemporáneo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE el recurso de
casación interpuesto por los Defensores Definitivos de los acusados MIGUEL EDUARDO BOSCHETTI CAPDEVIELA, ELEAZAR BAUTISTA CONTRERAS y CRUZ
EUNICE CANELÓN BERMÚDEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal
Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Constituido
con Jurados, el 22 de febrero del año 2000.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en
Caracas, a los TRECE (13) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° 00-0682
AAF/sd