Ponencia del Magistrado
Doctor ALEJANDARO ANGULO FONTIVEROS.
VISTOS.
El Juzgado Superior
Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a
cargo del Juez DIEGO MANUEL CALDERÓN, en sentencia del 13 de marzo de 1992, ABSOLVIÓ al acusado FRANK JOSÉ REYES HERNÁNDEZ, venezolano,
natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, soltero, obrero, residenciado en
la calle El Guásimo, Nº 3, barrio “Las Charas” de Puerto La Cruz, portador de la cédula de identidad
V-4.498.755, de los cargos formulados por el ciudadano NELSON VILLARROEL
RODRÍGUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de ese Estado, por los delitos
de LESIONES PERSONALES GRAVES y
VIOLACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos
en los artículos 417 del Código Penal y
375 en concordancia con el artículo 80, “eiusdem”, cometidos en
perjuicio de la ciudadana LISBETH DEL VALLE TORRE MUJICA, de 22 años de edad,
hecho ocurrido el 20 de octubre de 1990 en la calle El Limón de Las Charas, Puerto La Cruz, Estado
Anzoátegui, cuando el acusado agarró por el cuello a la víctima, la tiró en una
zanja, le rompió la blusa y la falda y trató de violarla.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la
citada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado
designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal “a quo”.
El 10 de enero del 2000
se constituyó el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se
reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Concedida la reapertura
del lapso legal interpuso recurso de casación el abogado FREDDY DIAZ CHACÓN,
Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos
de casación formalizados antes de su vigencia.
RECURSO
DE FORMA
Con fundamento en el
ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal
denunció como infringido el artículo 42
“eiusdem” por falta de motivación. Sostiene al respecto que el fallo no expresa las razones de hecho y Derecho según
el resultado que suministra el proceso, porque para absolver al acusado FRANK
JOSÉ REYES HERNÁNDEZ de los cargos fiscales, el sentenciador no comparó la declaración rendida por
la agraviada LISBETH DEL VALLE TORRE MUJICA con la declaración del funcionario
José Vicente Vegas Marín; comparación que a juicio del formalizante era
necesaria para establecer la autoría del imputado.
La Sala, para decidir, observa:
El
artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal denunciado como infringido,
establecía que el sentenciador debía expresar las razones de hecho y Derecho,
fundamentos de la sentencia, de acuerdo con el resultado que suministre el proceso
y las disposiciones legales aplicables. Examinado el fallo recurrido, la Sala
encuentra que el sentenciador da por probado los delitos de LESIONES PERSONALES
GRAVES y VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA y establece que el 20 de octubre de
1990, cuando la ciudadana LISBETH DEL VALLE TORRE MUJICA transitaba por la
calle El Limón de Las Charas, en Puerto La Cruz, fue interceptada por una
persona que la agarró por el cuello, la
tiró en una zanja, requiriéndola sexualmente, no logrando su objetivo por la
oportuna presencia de un funcionario de la Policía Metropolitana.
Al
tratar la culpabilidad del acusado FRANK JOSÉ REYES HERNÁNDEZ, el sentenciador
examinó la declaración del funcionario JOSÉ VICENTE VEGAS MARÍN, deduciendo un
indicio grave en su contra. Se observa sin embargo que esa declaración no fue
considerada en relación con la declaración rendida por la ciudadana LISBETH DEL
VALLE TORRE MUJICA, razón por la cual la Sala juzga que en el fallo no se
expresaron las razones de hecho y Derecho en que se sustenta la absolución del
acusado, según el resultado que suministra el proceso. Análisis que en el caso
de autos era imprescindible, dada la relación que existe entre esas
declaraciones, pues ambas se refieren a la circunstancias en que ocurrieron los
hechos y a su autor.
En
virtud de lo anterior es procedente es declarar con lugar la presente denuncia por infracción del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, vigente para el momento en que se dictó el
fallo impugnado. Así se decide.
En
virtud de lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por
el Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala y en consecuencia anula
el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el
Parágrafo Único del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de 4 de abril del año
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón del Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
El
Magistrado,
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY DE
DÍAZ
Exp. Nº 92-0548
AAF/do/ms.