Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn
En
fecha seis de enero de dos mil, el
Juzgado Primero de Juicio del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido con
Jurados, CONDENO al ciudadano JHOAN MANUEL VILORIA, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.607.619, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, como
autor responsable del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo
408 del Código Penal, con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 5º y
12º ejusdem, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y
34 ibídem, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre
de
JOSE GREGORIO SANTANA, delito por el
cual el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación.
Dentro
del lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el
Representante del Ministerio Público, dio contestación al recurso de casación
interpuesto por la defensa del acusado; y seguidamente se ordenó la remisión del expediente a este
Tribunal Supremo. Se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En
fecha 27 de junio de 2000 este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, admitió el recurso de casación
interpuesto por la defensa del imputado.
En
fecha 18 de julio de 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las
partes, quienes presentaron sus alegatos.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los
términos siguientes:
PLANTEAMIENTO Y
RESOLUCION DEL RECURSO DE CASACION
El recurrente, con base en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia como infringido el artículo 79 del Código Penal,
por inobservancia, y aduce en su
escrito, que la Juez Presidente del Tribunal con Jurados incurrió en error de
derecho al momento de aplicar la pena de Homicidio Calificado, con alevosía, al
aumentarle la pena por la indebida aplicación de las agravantes establecidas en
los ordinales 1º , 5º y 12º del Código Penal, puesto que esas circunstancias
agravantes ya habían aumentado la pena, y no podían tomarse en consideración
para volver aumentarla; indicando seguidamente, la importancia del vicio por él
denunciado.
La
Sala para decidir, observa:
De
la lectura del fallo impugnado se evidencia, que es cierta la imputación hecha
por el formalizante, respecto a la
violación del artículo 79 en
cuanto a la aplicación únicamente de la agravante establecida en el ordinal 1º
del artículo 77 del Código Penal.
En
efecto, la recurrida al imponerle la pena al acusado de autos, consideró que el
veredicto emitido por el jurado se ajustó al contenido y al marco del debate
oral, así como a la calificación que a los hechos le dio el Representante del
Ministerio Público, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, aumentando la
pena conforme a las previsiones del artículo 78 del Código Penal.
Ahora
bien, observa esta Sala, que si la calificación que se le dio al delito
que se le imputó al acusado, fue el de HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía, mal
pudo la Juez Presidente del Tribunal con Jurados, aumentarle la pena respecto a
esta circunstancia, puesto que, como lo ha mantenido esta Sala en reiterada
Jurisprudencia, el Homicidio Calificado ejecutado con alevosía, como es en el
presente caso, configura un delito autónomo,
cuyas circunstancias específicas
se encuentran señaladas en el
artículo 408 del Código Penal, creando así nuevos delitos calificados, que van
a tener una penalidad propia, y que
son susceptibles de agravación o
disminución de la pena media, conforme a las prescripciones generales del
Código Penal; por
lo que, la circunstancia
agravante del
tipo, es decir, la alevosía, hace imposible el aumento de la pena conforme al
artículo 79 del Código Penal, razón por la cual la Juez Presidente del Tribunal
con Jurados respecto a esta agravante, ordinal 1º del artículo 77 del Código
Penal, no debió haberla aplicado, por
estar contenida la misma, en las circunstancias que agravan el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, con alevosía. Y ASI SE DECLARA.
Respecto
a las agravantes establecidas en los
ordinales 5º y 12º del artículo 77
ejusdem, la premeditación conocida y ejecutar
el homicidio bajo el amparo de la noche, que también fueron denunciadas
como mal aplicadas, por la Juez Presidente del Tribunal con Jurados del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa esta Sala, que dichas agravantes, no se encuentran
comprendidas en ninguna de las circunstancias referidas en el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 del Código Penal; razón por
la cual, siendo estas agravantes genéricas, y que afectan el aspecto objetivo del delito, como hecho
dañoso, puede el juez optar dentro de su soberanía, por la aplicación de las
mismas, tal como sucedió en el presente caso, en la que la Juez de la recurrida
consideró, que quedó demostrado en el debate oral, la concurrencia de las
referidas
circunstancias genéricas, aumentándole por consiguiente la pena al acusado, al
máximo del delito por el cual se le acusó, HOMICIDIO CALIFICADO con alevosía,
tal como lo establece el artículo 78
del Código Penal.
En
virtud de los razonamientos antes expuestos, considera esta Sala, que aún
cuando tal como lo señala el
recurrente, la Juez de la recurrida aplicó indebidamente el artículo 79 del Código Penal, por los
motivos que se han dejado señalados al inicio de esta decisión, tal vicio en
modo alguno, incidiría en el dispositivo del fallo, puesto que el Juez de la
Causa al condenar al ciudadano JHOAN
MANUEL VILORIA, a la pena de VEINTICINCO
(25) AÑOS DE PRESIDIO, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, con
alevosía, aplicó las circunstancias
agravantes previstas en los ordinal 5º y 12º
del artículo 77 del Código Penal al considerar que las mismas quedaron
demostradas en el debate oral, razón por la cual considera esta Sala que lo
ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Y ASI
SE DECLARA.
DECISION
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, DECLARA SIN
LUGAR el presente recurso de casación interpuesto por el defensor del
acusado JHOAN MANUEL VILORIA.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 18
días del mes de JULIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0286