V I S T O S.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, constituido con asociados, el 15 de noviembre de 1991 ABSOLVÍO al acusado FREDDY GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor
de edad, soltero y portador de la cédula identidad V- 8.057.113, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LESIONES
PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 407
en relación con el artículo 424; 415 en relación con el artículo 427; y 278,
todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PUERTA.
Aparece de autos que el 3 de noviembre de 1990 en la
calle El Cementerio, en Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano
FREDY GREGORIO DÍAZ, con un machete causó varias heridas al ciudadano LUIS
ERNESTO PUERTA, el cual resultó muerto.
Contra esa sentencia anunció recurso de
casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado
designado Ponente, informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a
la Ley por el Tribunal a quo.
El recurso fue formalizado en la reapertura del lapso
ordinario por el ciudadano FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Fiscal Tercero del
Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó
la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia y el 3 de febrero de es mismo año se le
reasignó la ponencia al Magistrado, Dr.
RAFAEL PÉREZ PERDOMO.
Cumplidos
los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo
establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal.
También sostiene
el recurrente que los juzgadores comprobaron los delitos de homicidio
intencional en riña, complicidad correspectiva en lesiones personales en riña y
porte ilícito de armas, sin efectuar el análisis comparativo de las pruebas.
La
Sala, con respecto al primer alegato del recurrente, observa que los
sentenciadores para dar por establecida la causa de justificación admitida a
favor del ciudadano Freddy Gregorio Díaz, se refirieron a la declaración del
encausado y a las de los ciudadanos Rodrigo Antonio Yépez y Gerónima Yépez,
expresaron que existía coincidencia entre esas declaraciones y la confesión del
acusado y que tal coincidencia consistía en que el occiso cargaba un machete;
sin embargo, con respecto a esos testigos, sólo se limitaron a resumirlos y a
señalar su correspondiente regla de valoración, para luego concluir “no es falsa ni inverosímil la excepción de
hecho contenida en la confesión del procesado” y que “por lo tanto su conducta configura la legitima defensa, prevista en el
ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal”, omitiendo dejar establecidos
los hechos que configuraron esa causa de justificación.
Los
sentenciadores no explicaron en qué consistió la agresión ilegitima por parte
de la víctima, cuáles fueron los medios utilizados para la defensa y porqué era
necesario su uso, así como tampoco establecieron de manera clara y precisa las
razones por las cuales consideraron que el acusado no provocó la situación.
En
este sentido, es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen
declarar que el acusado actúo en legitima defensa, era imprescindible que
previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos
por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal para que procediera tal
eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales
se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y
valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes.
De
lo antes expuestos, se evidencia que el fallo examinado se encuentra totalmente
inmotivado, por lo cual lo procedente y
ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación.
En
virtud de que la declaratoria anterior
produce la nulidad del fallo, esta Sala se abstiene de examinar el resto de los
alegatos presentados por el Fiscal. Así
se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de
casación de forma, formalizado por el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación
de este máximo Tribunal; anula el fallo impugnado y ordena remitir el
expediente al
Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de
acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución
N° 284, del 4 de abril del año 2000,
dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas
Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio
del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
JORGE L. ROSSEL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
(Ponente)
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA MONROY DE DÍAZ
EXP N° 92/0066
RPP/ar.