V I S T O S.

 

Ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, constituido con asociados, el 15 de noviembre de 1991 ABSOLVÍO al acusado FREDDY GREGORIO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero y portador de la cédula identidad  V- 8.057.113, de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LESIONES PERSONALES EN RIÑA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos en los artículos 407 en relación con el artículo 424; 415 en relación con el artículo 427; y 278, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PUERTA.

           

            Aparece de autos que el 3 de noviembre de 1990 en la calle El Cementerio, en Boconoíto, Guanare, Estado Portuguesa, el ciudadano FREDY GREGORIO DÍAZ, con un machete causó varias heridas al ciudadano LUIS ERNESTO PUERTA,  el cual resultó muerto.

 

Contra esa sentencia anunció recurso de casación la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la citada Circunscripción Judicial. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal, el Magistrado designado Ponente, informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a la Ley por el Tribunal a quo.

 

            El recurso fue formalizado en la reapertura del lapso ordinario por el ciudadano FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Fiscal Tercero del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la  Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia  y  el 3 de febrero de es mismo año se le reasignó la ponencia al  Magistrado, Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO.

 

Cumplidos los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 
RECURSO DE FORMA

 

El Fiscal denunció el quebrantamiento del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, por cuanto consideró que el fallo recurrido no expresó las razones de hecho que le sirvieron de fundamento para absolver al acusado  FREDDY GREGORIO DÍAZ.

           

Sostiene en primer termino que los juzgadores  en la parte referente a la responsabilidad de Freddy Gregorio Díaz, consideraron que el acusado actuó en legítima defensa, sin embargo, omitieron establecer los hechos que configuraron la causa de justificación, es decir, la agresión ilegítima de la víctima, ciudadano Luis Puerta, la necesidad de los medios utilizados para la defensa, la falta de provocación por parte de quien resultó ofendido por el hecho. Tampoco señalaron las pruebas que le sirvieron de base a todos esos extremos.

           

También sostiene el recurrente que los juzgadores comprobaron los delitos de homicidio intencional en riña, complicidad correspectiva en lesiones personales en riña y porte ilícito de armas, sin efectuar el análisis comparativo de las pruebas.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala, con respecto al primer alegato del recurrente, observa que los sentenciadores para dar por establecida la causa de justificación admitida a favor del ciudadano Freddy Gregorio Díaz, se refirieron a la declaración del encausado y a las de los ciudadanos Rodrigo Antonio Yépez y Gerónima Yépez, expresaron que existía coincidencia entre esas declaraciones y la confesión del acusado y que tal coincidencia consistía en que el occiso cargaba un machete; sin embargo, con respecto a esos testigos, sólo se limitaron a resumirlos y a señalar su correspondiente regla de valoración, para luego concluir “no es falsa ni inverosímil la excepción de hecho contenida en la confesión del procesado” y que “por lo tanto su conducta configura la legitima defensa, prevista en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal”, omitiendo dejar establecidos los hechos que configuraron esa causa de justificación.

 

Los sentenciadores no explicaron en qué consistió la agresión ilegitima por parte de la víctima, cuáles fueron los medios utilizados para la defensa y porqué era necesario su uso, así como tampoco establecieron de manera clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el acusado no provocó la situación.

 

En este sentido, es necesario destacar que para que los sentenciadores pudiesen declarar que el acusado actúo en legitima defensa, era imprescindible que previamente establecieran que estaban comprobados los tres requisitos exigidos por el ordinal 3° del artículo 65, del Código Penal para que procediera tal eximente de responsabilidad, señalando los elementos probatorios de los cuales se valieron para fundamentar su afirmación, analizándolos, comparándolos y valorándolos conforme a las disposiciones legales pertinentes.

 

De lo antes expuestos, se evidencia que el fallo examinado se encuentra totalmente inmotivado,  por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación.

 

En virtud de que la declaratoria  anterior produce la nulidad del fallo, esta Sala se abstiene de examinar el resto de los alegatos presentados por el Fiscal.  Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR  el recurso de casación de forma, formalizado por el Fiscal Tercero ante la Sala de Casación de este máximo Tribunal; anula el fallo impugnado y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del artículo 4 de la Resolución N° 284, del  4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y  remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de   julio  del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

 

El Presidente,

 

 

JORGE L. ROSSEL SENHENN

 

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

             (Ponente)

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP N° 92/0066

RPP/ar.