Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 15 de diciembre de 1996 en el Estacionamiento del Motel Los Jardines, ubicado en la Avenida España, Barrio Las Piedritas, en el Estado Bolívar, donde  el ciudadano  JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ impactó con su vehículo el carro del ciudadano JOSÉ VICENTE ALMEIDA. Tal incidente provocó la discusión entre los citados ciudadanos al igual que la muerte de JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ, como consecuencia de “...schok hipovolémico por heridas de arma de fuego...”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de los jueces SAÚL SALAZAR RIVAS, SERVANDA PÁEZ DE SANOJA y XIOMARA PARRA DE ROMÁN (PONENTE), en sentencia dictada el 17 de febrero del año 2000, CONDENÓ al imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA, mayor de edad, soltero, constructor, venezolano y portador de la cédula de identidad V-4.983.138, a cumplir la pena de VEINTITRÉS AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. Y la citada decisión “Sobresee la causa en lo que respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por Prescripción de la Acción correspondiente...”.

 

            Contra el mencionado fallo anunció recurso de casación el imputado. Y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el escrito interpuesto por el Defensor Definitivo del acusado, abogado JORGE REINA MILANO.

 

La citada Corte de Apelaciones emplazó a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada MAGALY SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a contestar el escrito interpuesto por la Defensora según lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.  Tal contestación se produjo y en ella se expresó que se encuentra “...ajustada a derecho (sic) la sentencia en cuestión  a juicio de esta representación Fiscal...”.

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó Ponente el 9 de mayo del año 2000.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El recurrente señaló en su escrito los siguientes alegatos:

 

1)      Impugnó el valor probatorio de las declaraciones de las ciudadanas Odalys Esperanza Parra y Verónica Josefina Parra y expresó: “...Estos testimonios son interesados e inhábiles y coliden con el principio de la Libre Convicción y Prueba que debió analizar el ciudadano Juez en la sentencia, a tenor de lo establecido en los Artículos 1, 6, 12, 13, 22, 215 y 216 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que la hace inmotivada...”.

2)      También impugnó el valor probatorio del testimonio del ciudadano Leonel Medela Córdova, que objetó por falso.

3)      Argumentó que la sentenciadora incurrió en el vicio de falso supuesto cuando apreció que su defendido “...haya actuado dolosamente, encuadrando su conducta en el delito tipificado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, aseverando que actuó con alevosía”, al igual que cuando expresó que el acusado había actuado fútilmente.

4)      Señaló que la recurrida no acogió lo contemplado en el artículo 67 del Código Penal, y en los ordinales 3° y 5° del artículo 64 “eiusdem”, esto es, respectivamente, las atenuantes  de arrebato e intenso dolor y el estado de embriaguez.

 

Por último, el impugnante expresó lo siguiente:

 

Estima la Decididora de la Recurrida que se impone condenatoria la sentencia cuando no existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho en la explicación jurídica de los motivos calificantes del hecho de Alevosía y Fútil, cuando no se analiza casuísticamente el artículo 365 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia en armonía con el derecho al debido proceso, el Derecho a la defensa, Principio de la verdad y Justicia, de la Libre Convicción, Inocencia y Tipicidad...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar esta denuncia advierte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el recurrente no cumplió lo exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “...escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente sin son varios...”.

 

Por otra  parte, no cumplió el recurrente lo contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que  consagra los motivos que hacen procedente el recurso de casación.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó el impugnante el motivo o los motivos consagrados en el artículo 452 “eiusdem” o fundamento de sus alegatos.  Tampoco citó la o las disposiciones legales que contienen  reglas legales que versen sobre el mérito de las pruebas y que de acuerdo con su criterio infringieron los juzgadores de segunda instancia al apreciar los testimonios de los ciudadanos Odalys Esperanza Parra, Verónica Josefina Parra y Leonel Medela Córdova. También argumentó el impugnante a favor del acusado las citadas  circunstancias atenuantes; pero las planteó en forma genérica. Así se decide.

 

CASACIÓN DE OFICIO

 

            Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente, constata un vicio de fondo que da lugar a la casación del fallo por errónea aplicación del ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 407 “eiusdem”. En consecuencia pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio del imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA, según lo previsto en el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                        El acusado, JOSÉ VICENTE ALMEIDA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:

 

“...Bueno, yo vine de allá de Coloradito, a traer la mujer mía al médico, de nombre VERÓNICA JOSEFINA PARRA, me tomé una botella de Wuisky (sic) y unas cervezas, después me fui para el Hotel con ella, llegamos, me puse a bañarme y de repente sentí un golpe y le dije a la mujer que se asomara y me contestó que habían chocado la camioneta en que andábamos, salí a ver y me puse el pantalón y salí rápido para afuera, ahí me puse a discutir con el tipo, le dije que me pagara el choque del carro, entonces el tipo salió del carro y me dijo que fuera a cobrarle “Al coño é tu madre” entonces sacó una pistola y empezamos a forcejear, entonces le quité la pistola y le disparé varias veces y el tipo salió hacia atrás, pensé que no le había pegado y le seguí disparando...”.

 

            La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia de que el fallo de segunda instancia condenó al imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA a cumplir la pena de veintitrés años de presidio por el delito de homicidio calificado, previsto en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. Los sentenciadores apreciaron que el acusado había actuado con alevosía y por motivo fútil. Pero de las actas del expediente no se desprende con la debida claridad las circunstancias  que le sirvieron de base a los juzgadores para tal conclusión.

En razón de lo expuesto se pasa a establecer los siguientes hechos:

 

Que el suceso ocurrió en el Estacionamiento del Motel Los Jardines; que el imputado se encontraba en una habitación del citado Motel con una ciudadana; que la víctima, JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ conducía el vehículo que impactó con el carro del imputado; que el acusado salió de su habitación al escuchar el ruido que provocó el choque de los carros; que  JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ y el  imputado  discutieron y forcejearon;  que el acusado le disparó a JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ.

 

            A juicio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales hechos constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del Código Penal, que consagra lo siguiente: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

           

El delito de homicidio intencional según la disposición transcrita tiene prevista la pena de presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio de acuerdo con el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado Código.

 

La Sala de Casación Penal deja constancia de que no consta en el  expediente que el imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA tenga  antecedentes penales. Por consiguiente es merecedor de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que da tres años de presidio.

           

Resulta de lo expuesto que el imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA debe cumplir la pena de quince años de presidio. Así se decide.

 

            La anterior determinación acarrea únicamente la nulidad de la parte dispositiva del fallo dictado el 17 de febrero del año 2000  por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que se refiere a la pena impuesta al acusado JOSÉ VICENTE ALMEIDA.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de los razonamientos antes expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del acusado  JOSÉ VICENTE ALMEIDA. También declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación en interés de la ley y en beneficio del citado acusado.

            En consecuencia CONDENA al imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 4.983.138, recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO,  que terminará de cumplir en el establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del citado Código.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO      del año dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vicepresidente,

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Magistrado-Ponente,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

Exp. N° 000-614

AAF/ma.