Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al
presente juicio el hecho ocurrido el 15 de diciembre de 1996 en el
Estacionamiento del Motel Los Jardines, ubicado en la Avenida España, Barrio
Las Piedritas, en el Estado Bolívar, donde
el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FLORES
GONZÁLEZ impactó con su vehículo el carro del ciudadano JOSÉ VICENTE ALMEIDA.
Tal incidente provocó la discusión entre los citados ciudadanos al igual que la
muerte de JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ, como consecuencia de “...schok hipovolémico por heridas de arma de
fuego...”.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, a cargo de los jueces SAÚL SALAZAR RIVAS, SERVANDA PÁEZ DE
SANOJA y XIOMARA PARRA DE ROMÁN (PONENTE), en sentencia dictada el 17 de
febrero del año 2000, CONDENÓ al
imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA, mayor
de edad, soltero, constructor, venezolano y portador de la cédula de identidad
V-4.983.138, a cumplir la pena de VEINTITRÉS
AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley correspondientes por la comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto en el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. Y la citada
decisión “Sobresee la causa en lo que
respecta al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo
278 del Código Penal, por Prescripción de la Acción correspondiente...”.
Contra el mencionado fallo anunció recurso de casación el
imputado. Y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibió el escrito interpuesto por
el Defensor Definitivo del acusado, abogado JORGE REINA MILANO.
La citada Corte
de Apelaciones emplazó a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar, abogada MAGALY SÁNCHEZ DE SÁNCHEZ, a contestar el
escrito interpuesto por la Defensora según lo ordenado por el artículo 457 del
Código Orgánico Procesal Penal. Tal
contestación se produjo y en ella se expresó que se encuentra “...ajustada a derecho (sic) la sentencia en
cuestión a juicio de esta
representación Fiscal...”.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar remitió el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros se le designó Ponente el 9 de mayo del año 2000.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:
RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señaló
en su escrito los siguientes alegatos:
1)
Impugnó el valor probatorio de las
declaraciones de las ciudadanas Odalys Esperanza Parra y Verónica Josefina
Parra y expresó: “...Estos testimonios
son interesados e inhábiles y coliden con el principio de la Libre Convicción y
Prueba que debió analizar el ciudadano Juez en la sentencia, a tenor de lo
establecido en los Artículos 1, 6, 12, 13, 22, 215 y 216 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo que la hace inmotivada...”.
2) También impugnó
el valor probatorio del testimonio del ciudadano Leonel Medela Córdova, que
objetó por falso.
3)
Argumentó que la sentenciadora incurrió en el
vicio de falso supuesto cuando apreció que su defendido “...haya actuado dolosamente, encuadrando su conducta en el delito
tipificado en el Artículo 408 ordinal 2° del Código Penal, aseverando que actuó
con alevosía”, al igual que cuando expresó que el acusado había actuado
fútilmente.
4)
Señaló que la recurrida no acogió lo contemplado
en el artículo 67 del Código Penal, y en los ordinales 3° y 5° del artículo 64
“eiusdem”, esto es, respectivamente, las atenuantes de arrebato e intenso dolor y el estado de embriaguez.
Por último, el impugnante expresó lo siguiente:
“Estima
la Decididora de la Recurrida que se impone condenatoria la sentencia cuando no
existe una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho en la
explicación jurídica de los motivos calificantes del hecho de Alevosía y Fútil,
cuando no se analiza casuísticamente el artículo 365 ordinal cuarto del Código
Orgánico Procesal Penal, en la sentencia en armonía con el derecho al debido
proceso, el Derecho a la defensa, Principio de la verdad y Justicia, de la
Libre Convicción, Inocencia y Tipicidad...”.
La Sala, para
decidir, observa:
Al examinar esta denuncia advierte la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el recurrente no cumplió lo
exigido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
lo que debe indicar el escrito contentivo del recurso de casación: “...escrito fundado en el cual se indicarán, en
forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideran violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión,
con expresión del motivo que hace procedente, y fundándolos separadamente sin
son varios...”.
Por otra parte, no cumplió el recurrente lo
contemplado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra los motivos que hacen procedente el
recurso de casación.
La Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado y sobre la
base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó el
impugnante el motivo o los motivos consagrados en el artículo 452 “eiusdem” o
fundamento de sus alegatos. Tampoco
citó la o las disposiciones legales que contienen reglas legales que versen sobre el mérito de las pruebas y que de
acuerdo con su criterio infringieron los juzgadores de segunda instancia al
apreciar los testimonios de los ciudadanos Odalys Esperanza Parra, Verónica
Josefina Parra y Leonel Medela Córdova. También argumentó el impugnante a favor
del acusado las citadas circunstancias
atenuantes; pero las planteó en forma genérica. Así se decide.
Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia el expediente, constata un vicio de fondo que da lugar a la
casación del fallo por errónea aplicación del ordinal 2° del artículo 408 del
Código Penal y falta de aplicación del artículo 407 “eiusdem”. En consecuencia
pasa a conocer de oficio en interés de la ley y en beneficio del imputado JOSÉ
VICENTE ALMEIDA, según lo previsto en el artículo 347 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El
acusado, JOSÉ VICENTE ALMEIDA ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,
Delegación del Estado Bolívar, declaró lo siguiente:
“...Bueno, yo vine de allá
de Coloradito, a traer la mujer mía al médico, de nombre VERÓNICA JOSEFINA
PARRA, me tomé una botella de Wuisky (sic) y unas cervezas, después me fui para el Hotel con ella, llegamos, me
puse a bañarme y de repente sentí un golpe y le dije a la mujer que se asomara
y me contestó que habían chocado la camioneta en que andábamos, salí a ver y me
puse el pantalón y salí rápido para afuera, ahí me puse a discutir con el tipo,
le dije que me pagara el choque del carro, entonces el tipo salió del carro y
me dijo que fuera a cobrarle “Al coño é tu madre” entonces sacó una pistola y
empezamos a forcejear, entonces le quité la pistola y le disparé varias veces y
el tipo salió hacia atrás, pensé que no le había pegado y le seguí
disparando...”.
La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, deja constancia de que el fallo de segunda
instancia condenó al imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA a cumplir la pena de
veintitrés años de presidio por el delito de homicidio calificado, previsto en
el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal. Los sentenciadores apreciaron
que el acusado había actuado con alevosía y por motivo fútil. Pero de las actas
del expediente no se desprende con la debida claridad las circunstancias que le sirvieron de base a los juzgadores
para tal conclusión.
En razón de lo
expuesto se pasa a establecer los siguientes hechos:
Que el suceso
ocurrió en el Estacionamiento del Motel Los Jardines; que el imputado se
encontraba en una habitación del citado Motel con una ciudadana; que la
víctima, JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ conducía el vehículo que impactó con el
carro del imputado; que el acusado salió de su habitación al escuchar el ruido
que provocó el choque de los carros; que
JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ y el
imputado discutieron y
forcejearon; que el acusado le disparó
a JOSÉ ÁNGEL FLORES GONZÁLEZ.
A juicio de la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tales hechos
constituyen el delito de homicidio intencional previsto en el artículo 407 del
Código Penal, que consagra lo siguiente: “El
que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con
presidio de doce a dieciocho años”.
El delito de
homicidio intencional según la disposición transcrita tiene prevista la pena de
presidio de doce a dieciocho años, esto es, quince años de presidio de acuerdo
con el término medio, a tenor del encabezamiento del artículo 37 del citado
Código.
La Sala de
Casación Penal deja constancia de que no consta en el expediente que el imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA tenga antecedentes penales. Por consiguiente es
merecedor de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74
del Código Penal, que da tres años de presidio.
Resulta de lo
expuesto que el imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA debe cumplir la pena de quince
años de presidio. Así se decide.
La anterior determinación acarrea únicamente la nulidad
de la parte dispositiva del fallo dictado el 17 de febrero del año 2000 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, que se refiere a la pena impuesta al acusado
JOSÉ VICENTE ALMEIDA.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos antes expuestos, el
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto por la Defensora del acusado JOSÉ VICENTE ALMEIDA. También declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación en interés de la ley y
en beneficio del citado acusado.
En consecuencia CONDENA
al imputado JOSÉ VICENTE ALMEIDA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V- 4.983.138,
recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que terminará de cumplir en el
establecimiento carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la
inhabilitación política durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta
por el delito de homicidio intencional, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 74 del citado Código.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO (18) días
del mes de JULIO del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 000-614
AAF/ma.