Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
El
Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Carabobo, a cargo del Juez MIGUEL PIÑERO CORONEL y constituido con los
Jueces Asociados YAMILE MUCI MATA y
ZENOBIO OJEDA SOLA, el 23 de noviembre de 1993 SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano SIMÓN GIRAN,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V-2.117.748 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el
artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS SEVILLA.
El hecho ocurrió el 18 de mayo de 1992
en la calle Monseñor Cuba, entre las avenidas Bolívar y Carabobo, Canoabo,
Estado Carabobo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le causó la
muerte. El Sobreseimiento fue dictado de conformidad con los artículos 313 y
219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse estimado que el acusado
actuó en el hecho en legítima defensa, en los términos del ordinal 3° del
artículo 65 del Código Penal.
Contra dicho fallo anunció recurso de
casación la abogada NANCY LÓPEZ DE GODOY, Apoderada judicial de la parte
acusadora. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal se dio cuenta y el
Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso.
En el
lapso legal formalizó recurso de casación el ciudadano OSWALDO JESÚS BOLÍVAR
MONTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el N° 81, apoderado judicial de
la parte acusadora.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del
año 2000, el 31 de enero del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado
que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia
de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
El
recurrente plantea en su escrito seis denuncias y en todas señala la infracción
del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con apoyo en el ordinal
2º del artículo 330 “eiusdem”. Sostiene al respecto que la recurrida es
inmotivada por falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas.
La Sala,
para decidir, observa:
Por
cuanto las denuncias propuestas por el recurrente tienen fundamento común y se
refieren a la motivación de la sentencia, la Sala pasa a decidirlas en
conjunto.
El
recurrente denuncia una falta de análisis, comparación y valoración de las
testimoniales de LEONARDO JOSÉ MENESES LARA, GUERE MATOS FLORENCIO JOSÉ,
ROBERTH JUSTINO CONDE DE PÉREZ, GREGORIO ADÁN PALENCIA CASTELLANOS, LUIS
ALFREDO SEQUERA y VÍCTOR RAFAEL QUINTANA SEQUERA; así como del acta policial
del 18 de mayo de 1992, los informes médicos de los ciudadanos SIMÓN GIRAN y
CARLOS SEVILLA, Protocolo de autopsia, Inspección Ocular Nº 687 y de la
experticia balística.
Revisado
el fallo recurrido la Sala encuentra que en el caso de autos los sentenciadores
declaran comprobada la legítima defensa conforme al ordinal 3º del artículo 65
del Código Penal, al estimar que la declaración del acusado SIMÓN GIRAN
contiene una confesión calificada pues alegó haber sido objeto de varios
disparos efectuados por CARLOS SEVILLA y
para defenderse le disparó. Los sentenciadores analizan y comparan la
excepción de hecho con las declaraciones de LEONARDO JOSÉ MENESES LARA, GUERE
MATOS FLORENCIO JOSÉ y ROBERTH JUSTINO
CONDE DE PÉREZ, con las que establecen que el occiso portaba arma de fuego la
noche del suceso; examinan igualmente las declaraciones de GREGORIO ADÁN
PALENCIA CASTELLANOS y LUIS ALFREDO SEQUERA, y establecen que fue el ciudadano
CARLOS SEVILLA quien disparó primero varias veces contra el acusado. Como queda
expuesto, los sentenciadores de la recurrida analizaron y compararon las
pruebas antes mencionadas y llegaron a la conclusión de que la confesión del
ciudadano SIMÓN GIRAN era verosímil y estaba corroborada con la prueba
examinada, razón por la cual admitieron la excepción y expresaron los hechos que la configuraban. Con respecto a
la confesión los jueces citaron el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento
Criminal y en relación con los testigos expresaron que éstos son presenciales,
hábiles y contestes. Esa mención contenida en el fallo no deja duda sobre la
valoración de la prueba testimonial, que no es otra que la contenida en el
artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la falta de
señalamiento de la disposición legal pertinente no acarrea en el caso de autos
la nulidad del fallo.
En cuanto
a la falta de análisis de la declaración del ciudadano VÍCTOR RAFAEL QUINTANA
SEQUERA, así como del acta policial del 18 de mayo de 1992, los informes
médicos de los ciudadanos SIMÓN GIRAN y CARLOS SEVILLA, Protocolo de autopsia,
Inspección Ocular Nº 687 y de la experticia balística, la Sala advierte que el
formalizante en su exposición no determina la relevancia del vicio ni la forma como altera el resultado del
proceso.
Por
consiguiente considera la Sala que los sentenciadores sí expresaron las razones
de hecho y Derecho por las cuales
sobreseyeron la causa, por lo que el fallo recurrido no incurrió en
infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Por ello se declara sin lugar el recurso de
casación de forma. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre
de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el
ciudadano OSWALDO JESÚS BOLÍVAR MONTERO, apoderado judicial de la parte
acusadora.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los dieciocho días del mes de julio el año dos
mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L ROSELL SENHENN
EL
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
MAGISTRADO,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ
AAF/PM/ljo
EXP.
Nº 94-0046