Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.-

 

 

                        El Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a cargo del Juez MIGUEL PIÑERO CORONEL y constituido con los Jueces  Asociados YAMILE MUCI MATA y ZENOBIO OJEDA SOLA, el 23 de noviembre de 1993 SOBRESEYÓ la causa seguida al ciudadano SIMÓN GIRAN,  venezolano,  mayor de  edad, portador de la cédula  de  identidad  V-2.117.748 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS SEVILLA. El  hecho ocurrió el 18 de mayo de 1992 en la calle Monseñor Cuba, entre las avenidas Bolívar y Carabobo, Canoabo, Estado Carabobo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le causó la muerte. El Sobreseimiento fue dictado de conformidad con los artículos 313 y 219 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por haberse estimado que el acusado actuó en el hecho en legítima defensa, en los términos del ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal.

 

                         Contra dicho fallo anunció recurso de casación la abogada NANCY LÓPEZ DE GODOY, Apoderada judicial de la parte acusadora. Recibido el expediente en la extinta Corte Suprema de Justicia,  en Sala de Casación Penal se dio cuenta y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del recurso.

 

                        En el lapso legal formalizó recurso de casación el ciudadano OSWALDO JESÚS BOLÍVAR MONTERO, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 81, apoderado judicial de  la parte acusadora.

 

                        Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de enero del año 2000, el 31 de enero del mismo año se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510  del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

 

 

                 

                        El recurrente plantea en su escrito seis denuncias y en todas señala la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 330 “eiusdem”. Sostiene al respecto que la recurrida es inmotivada por falta de análisis, comparación y valoración de las pruebas.

 

                        La Sala, para decidir, observa:

 

                        Por cuanto las denuncias propuestas por el recurrente tienen fundamento común y se refieren a la motivación de la sentencia, la Sala pasa a decidirlas en conjunto.

 

                        El recurrente denuncia una falta de análisis, comparación y valoración de las testimoniales de LEONARDO JOSÉ MENESES LARA, GUERE MATOS FLORENCIO JOSÉ, ROBERTH JUSTINO CONDE DE PÉREZ, GREGORIO ADÁN PALENCIA CASTELLANOS, LUIS ALFREDO SEQUERA y VÍCTOR RAFAEL QUINTANA SEQUERA; así como del acta policial del 18 de mayo de 1992, los informes médicos de los ciudadanos SIMÓN GIRAN y CARLOS SEVILLA, Protocolo de autopsia, Inspección Ocular Nº 687 y de la experticia balística.

 

                        Revisado el fallo recurrido la Sala encuentra que en el caso de autos los sentenciadores declaran comprobada la legítima defensa conforme al ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, al estimar que la declaración del acusado SIMÓN GIRAN contiene una confesión calificada pues alegó haber sido objeto de varios disparos efectuados por CARLOS SEVILLA y  para defenderse le disparó. Los sentenciadores analizan y comparan la excepción de hecho con las declaraciones de LEONARDO JOSÉ MENESES LARA, GUERE MATOS FLORENCIO JOSÉ y  ROBERTH JUSTINO CONDE DE PÉREZ, con las que establecen que el occiso portaba arma de fuego la noche del suceso; examinan igualmente las declaraciones de GREGORIO ADÁN PALENCIA CASTELLANOS y LUIS ALFREDO SEQUERA, y establecen que fue el ciudadano CARLOS SEVILLA quien disparó primero varias veces contra el acusado. Como queda expuesto, los sentenciadores de la recurrida analizaron y compararon las pruebas antes mencionadas y llegaron a la conclusión de que la confesión del ciudadano SIMÓN GIRAN era verosímil y estaba corroborada con la prueba examinada, razón por la cual admitieron la excepción y expresaron los  hechos que la configuraban. Con respecto a la confesión los jueces citaron el artículo 248 del Código de Enjuiciamiento Criminal y en relación con los testigos expresaron que éstos son presenciales, hábiles y contestes. Esa mención contenida en el fallo no deja duda sobre la valoración de la prueba testimonial, que no es otra que la contenida en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por lo que la falta de señalamiento de la disposición legal pertinente no acarrea en el caso de autos la nulidad del fallo.

 

                        En cuanto a la falta de análisis de la declaración del ciudadano VÍCTOR RAFAEL QUINTANA SEQUERA, así como del acta policial del 18 de mayo de 1992, los informes médicos de los ciudadanos SIMÓN GIRAN y CARLOS SEVILLA, Protocolo de autopsia, Inspección Ocular Nº 687 y de la experticia balística, la Sala advierte que el formalizante en su exposición no determina la relevancia del vicio  ni la forma como altera el resultado del proceso.

 

                        Por consiguiente considera la Sala que los sentenciadores sí expresaron las razones de hecho y Derecho por las cuales  sobreseyeron la causa, por lo que el fallo recurrido no incurrió en infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal.  Por ello se declara sin lugar el recurso de casación de forma. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma interpuesto por el ciudadano OSWALDO JESÚS BOLÍVAR MONTERO, apoderado judicial de la parte acusadora.

 

 

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

           

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en Sala   de Casación Penal, en  Caracas,  a                   los dieciocho días del mes de julio el año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L ROSELL SENHENN

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

 

AAF/PM/ljo

EXP. Nº 94-0046