Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            En fecha ocho de febrero del año dos mil, el Tribunal Primero de Juicio, constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 4.260.490, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley señaladas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

 

            En fecha 17 de marzo del año 2000, estando dentro del plazo legal, fue interpuesto recurso de casación ante dicho Tribunal de Jurados, por los defensores del imputado.  El recurso en cuestión fue contestado por la parte fiscal.

 

            En fecha 30 de mayo de 2000 esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el recurso interpuesto por la defensa del imputado por ante el Tribunal de Juicio, ADMITIO PARCIALMENTE el recurso presentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó la correspondiente audiencia oral y pública.

 

            En fecha 19 de julio del año 2000 se realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus alegatos orales.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 510 del citado Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que el fallo impugnado incurrió en error al calificar el delito cometido por su patrocinado en virtud de que dio por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, cuando de los hechos comprobados lo que se comprueba es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 407 ibidem.

 

            Igualmente denuncia que la parte fiscal al momento de solicitar la detención preventiva del imputado lo hizo por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que a posteriori, al momento de realizar la acusación, lo efectuó por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

 

            El fallo impugnado estableció:

 

“…Considera este Juez Presidente que el veredicto del Jurado se ha ajustado al contenido y pautas seguidas en el desarrollo en el debate oral y público del presente juicio, por cuanto el expresado Jurado ha considerado afirmativo por unanimidad y en consecuencia da por probado el hecho de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de:  EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO, ocurrida el 14 de agosto de 1999, aproximadamente a las tres horas de la tarde, como consecuencia de haber recibido dos impactos de proyectiles únicos, por arma de fuego; hecho ocurrido en el “Taller Mecánico Villamizar”, ubicado en la Calle Principal del Barrio Brisas del Río, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; también observa este Juez Presidente, que el Jurado ha considerado afirmativo por unanimidad, y por lo tanto probado en el juicio oral, que las heridas que sufrieron el hoy occiso, EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO, por impacto de proyectiles de arma de fuego, fueron la causa directa y suficiente de su muerte; observa este Juez Presidente que el Jurado ha considerado afirmativo por unanimidad y en consecuencia se da también por probado plenamente que las heridas que presentara el hoy occiso, una de ellas en la base del hemicuello derecho, con curso de delante hacia atrás, con orificio de salida en la región cervical derecha y la otra herida en la parte interna del labio con curso ascendente de izquierda a derecha con perforación de la base temporal derecha, fueron la causa directa y suficiente de dicha muerte; e igualmente que el hoy acusado:  ANGEL EDUARDO CAISEA fue el autor material de los disparos; que estos fueron realizados dolosa e intencionalmente, estando de frente a la víctima, ambos de pie, sobre el mismo piso (plano) y a poca distancia, es decir, disparos realizados a próximo contacto; estando la víctima desarmada y que no hubo discusión previa entre ambos antes de los disparos, que el agresor (hoy acusado) atacó a la víctima (EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO) en forma sorpresiva, inesperada, con ventaja, sin riesgo para el victimario en mención, agarrando a la víctima por la camisa y seguidamente efectuándole los dos disparos; y que el hoy acusado posee permiso para portar arma de fuego (pistola); que no hubo forcejeo entre el acusado en mención y el hoy occiso…”.

 

            De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que la razón no asiste a los recurrentes, toda vez que los hechos establecidos por el sentenciador en el fallo impugnado concuerdan plenamente con la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) dada por éste.

 

            En efecto, quedó claramente probado que ANGEL EDUARDO CAISEA, estando frente a su víctima, quien estaba desarmada, sin mediar discusión alguna entre ellos, estando los dos de pie, a poca distancia, en forma sorpresiva, sin riesgo alguno para el imputado, tomó al hoy occiso por la camisa y luego le efectuó los disparos que le ocasionaron la muerte a EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO.

 

            Tales hechos encuadran perfectamente con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por el cual se le condenó al ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA, por lo que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.

 

            En la presente denuncia la formalizante igualmente hace mención a que la Fiscalía cuando se dirigió al Juez de Control para solicitar la detención preventiva del ciudadano Angel Eduardo Caisea lo hizo por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que a posteriori, al formularle la acusación lo hizo por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.

 

            Al respecto esta Sala observa que al momento de solicitar la detención preventiva del imputado lo hizo por el delito de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal y que al formular la acusación la efectuó por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles conforme al ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal; y que a posteriori el sentenciador condenó al acusado por el delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 ejusdem.  Esto de modo alguno constituye un vicio, ya que lo que define la relación procesal propiamente dicha es el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público haya formulado la acusación respectiva o la ampliación hecha de la misma, previo cumplimiento de las formalidades de ley.

 

            En consecuencia, el anterior planteamiento debe ser igualmente declarado sin lugar.

 

 

 

 

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en   Sala de  Casación   Penal, en Caracas a los    19        días del mes de Julio             del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 00-0608