Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha ocho de febrero del año dos
mil, el Tribunal Primero de Juicio, constituido con Jurados del Circuito
Judicial Penal del Estado Barinas, dictó decisión por la cual CONDENO al ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA, venezolano,
titular de la cédula de identidad No. 4.260.490, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS, DIECISEIS DIAS y DIECISEIS
HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley señaladas en los artículos 13
y 34 del Código Penal, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de
EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR; y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
En fecha 17 de marzo del año 2000,
estando dentro del plazo legal, fue interpuesto recurso de casación ante dicho
Tribunal de Jurados, por los defensores del imputado. El recurso en cuestión fue contestado por la parte fiscal.
En fecha 30 de mayo de 2000 esta
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una vez revisado el
recurso interpuesto por la defensa del imputado por ante el Tribunal de Juicio,
ADMITIO PARCIALMENTE el recurso presentado y de conformidad con lo previsto en
el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, convocó la correspondiente
audiencia oral y pública.
En fecha 19 de julio del año 2000 se
realizó la audiencia oral y comparecieron las partes, quienes presentaron sus
alegatos orales.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, la Sala pasa a decidir de conformidad con lo pautado
en el ordinal 1º del artículo 510 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en el artículo 454 del
Código Orgánico Procesal Penal, denuncian los recurrentes que el fallo impugnado
incurrió en error al calificar el delito cometido por su patrocinado en virtud
de que dio por comprobado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA,
previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal,
cuando de los hechos comprobados lo que se comprueba es el delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL SIMPLE, descrito y castigado en el artículo 407 ibidem.
Igualmente denuncia que la parte
fiscal al momento de solicitar la detención preventiva del imputado lo hizo por
el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal y que a posteriori, al momento de realizar la acusación, lo
efectuó por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el
artículo 408 del Código Penal.
El fallo impugnado estableció:
“…Considera este Juez Presidente que el
veredicto del Jurado se ha ajustado al contenido y pautas seguidas en el
desarrollo en el debate oral y público del presente juicio, por cuanto el
expresado Jurado ha considerado afirmativo por unanimidad y en consecuencia da
por probado el hecho de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al
nombre de: EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR
BRICEÑO, ocurrida el 14 de agosto de 1999, aproximadamente a las tres horas de
la tarde, como consecuencia de haber recibido dos impactos de proyectiles
únicos, por arma de fuego; hecho ocurrido en el “Taller Mecánico Villamizar”,
ubicado en la Calle Principal del Barrio Brisas del Río, de esta ciudad de
Barinas, Estado Barinas; también observa este Juez Presidente, que el Jurado ha
considerado afirmativo por unanimidad, y por lo tanto probado en el juicio
oral, que las heridas que sufrieron el hoy occiso, EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR
BRICEÑO, por impacto de proyectiles de arma de fuego, fueron la causa directa y
suficiente de su muerte; observa este Juez Presidente que el Jurado ha
considerado afirmativo por unanimidad y en consecuencia se da también por
probado plenamente que las heridas que presentara el hoy occiso, una de ellas
en la base del hemicuello derecho, con curso de delante hacia atrás, con
orificio de salida en la región cervical derecha y la otra herida en la parte
interna del labio con curso ascendente de izquierda a derecha con perforación
de la base temporal derecha, fueron la causa directa y suficiente de dicha
muerte; e igualmente que el hoy acusado:
ANGEL EDUARDO CAISEA fue el autor material de los disparos; que estos
fueron realizados dolosa e intencionalmente, estando de frente a la víctima,
ambos de pie, sobre el mismo piso (plano) y a poca distancia, es decir,
disparos realizados a próximo contacto; estando la víctima desarmada y que no
hubo discusión previa entre ambos antes de los disparos, que el agresor (hoy
acusado) atacó a la víctima (EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO) en forma
sorpresiva, inesperada, con ventaja, sin riesgo para el victimario en mención,
agarrando a la víctima por la camisa y seguidamente efectuándole los dos
disparos; y que el hoy acusado posee permiso para portar arma de fuego
(pistola); que no hubo forcejeo entre el acusado en mención y el hoy occiso…”.
De la lectura de la transcripción
anterior se evidencia que la razón no asiste a los recurrentes, toda vez que
los hechos establecidos por el sentenciador en el fallo impugnado concuerdan
plenamente con la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO (alevosía) dada por
éste.
En efecto, quedó claramente probado
que ANGEL EDUARDO CAISEA, estando frente a su víctima, quien estaba desarmada,
sin mediar discusión alguna entre ellos, estando los dos de pie, a poca
distancia, en forma sorpresiva, sin riesgo alguno para el imputado, tomó al hoy
occiso por la camisa y luego le efectuó los disparos que le ocasionaron la
muerte a EDILIO ANTONIO VILLAMIZAR BRICEÑO.
Tales hechos encuadran perfectamente
con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, por el cual se le condenó
al ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA, por lo que la presente denuncia debe ser
declarada SIN LUGAR, como en efecto así se declara.
En la presente denuncia la
formalizante igualmente hace mención a que la Fiscalía cuando se dirigió al
Juez de Control para solicitar la detención preventiva del ciudadano Angel
Eduardo Caisea lo hizo por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto
y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que a posteriori, al
formularle la acusación lo hizo por el delito de Homicidio Calificado, previsto
y sancionado en el artículo 408 del Código Penal.
Al respecto esta Sala observa que al
momento de solicitar la detención preventiva del imputado lo hizo por el delito
de Homicidio Intencional establecido en el artículo 407 del Código Penal y que
al formular la acusación la efectuó por el delito de Homicidio Calificado por
motivos fútiles o innobles conforme al ordinal 2º del artículo 408 del Código
Penal; y que a posteriori el sentenciador condenó al acusado por el delito de
Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el ordinal 1º del
artículo 408 ejusdem. Esto de modo
alguno constituye un vicio, ya que lo que define la relación procesal
propiamente dicha es el delito por el cual el Fiscal del Ministerio Público
haya formulado la acusación respectiva o la ampliación hecha de la misma,
previo cumplimiento de las formalidades de ley.
En consecuencia, el anterior
planteamiento debe ser igualmente declarado sin lugar.
D E C I S I O N
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de
casación interpuesto por los defensores del ciudadano ANGEL EDUARDO CAISEA.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a
los 19 días del mes de Julio del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP.
No. 00-0608