Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en
los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 9 de diciembre
de 1999, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en contra de la sentencia dictada en
fecha 30 de abril de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del
Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIO al ciudadano HUMBERTO
RAMON LAREZ ACUÑA, venezolano, de 38 años de edad y titular de la cédula de
identidad No. 8.051.230, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el
delito de FALSA ATESTACION DE
FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código
Penal.
Interpuso el recurso ante la Corte
de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal y vencido el lapso de emplazamiento
previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra
parte diera contestación al mismo, se ordenó la remisión del expediente a este
Supremo Tribunal.
En tal sentido se observa que la
recurrente, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal,
denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem, “por falta,
contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación y la inobservancia de un
precepto legal”, en virtud de que el sentenciador omitió el resumen y análisis
de las declaraciones de Efrén Hernández y de Máximo Rivero Monsalve, así como
también de la Experticia Grafotécnica, razón por la cual silenció las razones
de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión. Dichas pruebas en su opinión “producen la plena convicción que el
procesado…es el autor del delito”.
Ahora bien, en el presente caso la
decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior antes de la vigencia
del Código Orgánico Procesal Penal y en
virtud de que no se había formalizado el recurso, antes del 1º de Julio de
1999, la recurrente debió formalizarlo basándose para ello, en los artículos
330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal y como quedó
establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, y como quiera que en el presente caso la recurrente no cumple los
anteriores requisitos, esta Sala considera procedente desestimar el presente
recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad
con el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DECLARA DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal
Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, Acarigua, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los DIECINUEVE días del mes de JULIO del año dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP.
No. 00-0749