Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 9 de diciembre de 1999, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1998 por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, que ABSOLVIO al ciudadano HUMBERTO RAMON LAREZ ACUÑA, venezolano, de 38 años de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.051.230, de los cargos fiscales que le fueron formulados por el delito de FALSA ATESTACION DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 318 del Código Penal.

 

            Interpuso el recurso ante la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal y vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte diera contestación al mismo, se ordenó la remisión del expediente a este Supremo Tribunal.

 

            En tal sentido se observa que la recurrente, basándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal penal, denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 365 ejusdem, “por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación y la inobservancia de un precepto legal”, en virtud de que el sentenciador omitió el resumen y análisis de las declaraciones de Efrén Hernández y de Máximo Rivero Monsalve, así como también de la Experticia Grafotécnica, razón por la cual silenció las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su decisión.  Dichas pruebas en su opinión “producen la plena convicción que el procesado…es el autor del delito”.

 

            Ahora bien, en el presente caso la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior antes de la vigencia del  Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que no se había formalizado el recurso, antes del 1º de Julio de 1999, la recurrente debió formalizarlo basándose para ello, en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal y como quedó establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que en el presente caso la recurrente no cumple los anteriores requisitos, esta Sala considera procedente desestimar el presente recurso de casación por considerarlo manifiestamente infundado, de conformidad con el citado artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de  Casación  Penal,   en   Caracas a los DIECINUEVE días del mes de  JULIO del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 00-0749