Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos.
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en
Guasdualito, en fecha 26 de agosto de 1999, declaró no haber lugar a la
apelación interpuesta contra la decisión del Juez de Control Nº 1 de la
referida entidad federal, que condenó,
al ciudadano Miguel Alfredo Alvarez
Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo,
chofer, con cédula de identidad Nº V-10.227.044, a sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, por la comisión del delito de transporte
ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, sobreseyó la causa a los ciudadanos Armando josé Alvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, natural
de Valencia, Estado Carabobo, obrero, con cédula de identidad Nª 14.303.068
y Efrain
Mercado Ochoa, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado
Carabobo, comerciante, con cédula de identidad Nº V-7.057.036, por el mismo
delito. Los hechos, materia del
presente juicio, son los siguientes: El
día 29 de junio de 1999, a las 2:00 horas de la tarde, efectivos militares del
Comando Segundo de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Puente
Internacional “José Antonio Páez”, en la localidad del Amparo, Estado Apure,
detuvieron un vehículo, tipo camión,
que venia de la República de Colombia.
Practicada la requisa correspondiente
fue incautada la cantidad de
ciento sesenta y siete (167) envoltorios
contentivos de residuos vegetales de color verdusco, resultando, luego de ser realizada la
experticia, marihuana, con un peso total de
ciento cincuenta y seis kilos
con novecientos veintitrés
gramos (156.923 mg). El
conductor del vehículo fue identificado como Miguel Alfredo Alvarez Fernández, quien manifestó a los efectivos militares, que más adelante lo estaban
esperando Armando José Alvarez Hernández y Efraín Mercado Ocho, quienes al igual que el referido conductor, quedaron
detenidos.
Contra dicho
fallo propuso recurso de casación
el ciudadano Fiscal Primero del
Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial. Al efecto,
fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció
por infracción de ley : a) La violación de los artículos 333, ordinal 4º y
376 ejusdem por falta de
aplicación, y 352 y 364 ibidem, por indebida aplicación.
Considera el recurrente que el Juez de Control, en el acto de la audiencia preliminar,
una vez admitidos los hechos por el imputado, o sea aquellos objeto de la
acusación fiscal, no impone la pena
inmediatamente. Antes, por el contrario fue cambiada la calificación jurídica,
estableciendo, además, el modo de comisión, grado de ejecución y la participación del imputado en el delito.
Refiere, que la juez no puede cambiar la calificación delictiva en esta etapa,
sino que debió limitarse a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de
hechos; b) la violación, por parte del Juez de Control, de los artículos 34 y
57 de la citada Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de aplicación y 80
y 84 del Código Penal, por indebida aplicación.
Vencido el
lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
que la defensora diera contestación al recurso, fueron remitidas
las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Recibido el
expediente, en fecha 27 de enero de 2000, correspondió la ponencia al
Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente
fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o
desestimación del recurso de casación propuesto, lo cual hace en los siguientes términos:
El recurrente, en su escrito de formalización, impugna el
fallo dictado por el Juez de Control de la entidad federal mencionada, con
inobservancia del artículo 451 del
Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones recurribles en
Casación son las dictadas por las Corte de Apelaciones, y por lo tanto, las
infracciones cometidas por los jueces de Control no son recurribles en
casación.
En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia
encuentra procedente desestimar el
presente recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo establece
el artículo 458 del Código Procesal Penal. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Procesal Penal, ha revisado el fallo
de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial y considera procedente
declarar su nulidad absoluta, en virtud de que el mismo incurrió en falta de
motivación, infringiendo, por tanto, el artículo 365 del citado Código.
En efecto, el
tribunal de alzada al pronunciarse en relación a la apelación
interpuesta por el ciudadano Fiscal contra la sentencia del Juez de Control, se
limitó a transcribir resumidamente parte del fallo de este Tribunal y a expresar
de seguidas lo siguiente: “ ... es convicción de este juzgador de que
ciertamente sólo es responsable
penalmente el imputado condenado Miguel
Alfredo Alvárez Hernández y que los imputados Armando José Alvárez Hernández y
José Efrain Ochoa no participaron en los hechos, por lo que está ajustada a
derecho la decisión del juez de Control Nº 1, al desestimar la acusación fiscal
de estas personas y acordar el
sobreseimiento, por lo que no hay lugar a la apelación y así se decide”. De
la transcripción anterior se desprende
que el juez de la Corte de Apelaciones, obvió
establecer en la sentencia los fundamentos de hecho y derecho fundamento
de su decisión con violación del artículo
365 del Código Procesal Penal, y por consiguiente, incurrió en el vicio de
inmotivación.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el
Fiscal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, anula, de oficio,
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Apure, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su
distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se
dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios materia de la
presente nulidad.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal en Caracas, a los 19 días del mes de julio del año 2000. Años
190º de la independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
00-073