Magistrado Ponente Doctor RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en fecha 26 de agosto de 1999, declaró no haber lugar a la apelación interpuesta contra la decisión del Juez de Control Nº 1 de la referida entidad federal, que  condenó, al ciudadano Miguel Alfredo Alvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, chofer, con cédula de identidad Nº V-10.227.044, a  sufrir la pena de cinco (5) años de prisión, por  la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, sobreseyó  la causa  a  los ciudadanos Armando josé Alvarez Hernández, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, obrero, con cédula de identidad Nª 14.303.068 y  Efrain Mercado Ochoa, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia, Estado Carabobo, comerciante, con cédula de identidad Nº V-7.057.036, por el mismo delito.  Los hechos, materia del presente juicio, son los siguientes:  El día 29 de junio de 1999, a las 2:00 horas de la tarde, efectivos militares del Comando Segundo de la Alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en el Puente Internacional “José Antonio Páez”, en la localidad del Amparo, Estado Apure, detuvieron un vehículo, tipo camión,  que venia de la República de Colombia.  Practicada la requisa correspondiente  fue incautada  la cantidad de ciento sesenta y siete (167) envoltorios  contentivos de residuos vegetales de color verdusco,  resultando, luego de ser realizada la experticia, marihuana, con un peso total de  ciento cincuenta y seis kilos  con novecientos veintitrés  gramos (156.923 mg).  El conductor del vehículo  fue  identificado como  Miguel Alfredo Alvarez Fernández, quien   manifestó a los efectivos militares, que más adelante lo estaban esperando Armando José Alvarez Hernández y Efraín Mercado Ocho, quienes  al igual que el referido conductor, quedaron detenidos. 

 

Contra dicho fallo propuso  recurso de casación el  ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público de la referida Circunscripción Judicial. Al efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció por infracción de ley : a) La violación de los artículos 333, ordinal 4º y 376  ejusdem  por falta de aplicación, y  352 y 364 ibidem, por indebida aplicación. Considera el recurrente que el Juez de Control, en el acto de la audiencia preliminar, una vez admitidos los hechos por el imputado, o sea aquellos objeto de la acusación fiscal, no impone  la pena inmediatamente. Antes, por el contrario fue cambiada la calificación jurídica, estableciendo, además, el modo de comisión, grado de ejecución y la  participación del imputado en el delito. Refiere, que la juez no puede cambiar la calificación delictiva en esta etapa, sino que debió limitarse a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de hechos; b) la violación, por parte del Juez de Control, de los artículos 34 y 57 de la citada Ley Orgánica Sobre  Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por falta de aplicación y 80 y 84 del Código Penal, por indebida aplicación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la defensora diera contestación al recurso, fueron  remitidas  las actuaciones a este Tribunal Supremo.

           

Recibido el expediente, en fecha 27 de enero de 2000, correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a  pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, lo  cual hace en los siguientes términos:

 

            El recurrente, en su escrito de formalización, impugna el fallo dictado por el Juez de Control de la entidad federal mencionada, con inobservancia del  artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones recurribles en Casación son las dictadas por las Corte de Apelaciones, y por lo tanto, las infracciones cometidas por los jueces de Control no son recurribles en casación.

           

            En consecuencia, este Tribunal Supremo de Justicia encuentra  procedente desestimar el presente recurso de casación por manifiestamente infundado, según lo establece el artículo 458 del Código Procesal Penal. Así se decide.

 

            No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Procesal Penal, ha revisado el fallo de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial y considera procedente declarar su nulidad absoluta, en virtud de que el mismo incurrió en falta de motivación, infringiendo, por tanto, el artículo 365 del citado Código.

 

            En efecto, el  tribunal de alzada al pronunciarse en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal contra la sentencia del Juez de Control, se limitó a transcribir resumidamente parte del fallo de este Tribunal y a expresar de seguidas lo siguiente: “ ...  es convicción de este juzgador de que ciertamente sólo es  responsable penalmente el imputado condenado  Miguel Alfredo Alvárez Hernández y que los imputados Armando José Alvárez Hernández y José Efrain Ochoa no participaron en los hechos, por lo que está ajustada a derecho la decisión del juez de Control Nº 1, al desestimar la acusación fiscal de estas personas y  acordar el sobreseimiento, por lo que no hay lugar a la apelación y así se decide”. De la  transcripción anterior se desprende que el juez de la Corte de Apelaciones, obvió  establecer en la sentencia los fundamentos de hecho y derecho fundamento de su decisión  con violación del artículo 365 del Código Procesal Penal, y por consiguiente, incurrió en el vicio de inmotivación.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, anula, de oficio, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios materia de la presente nulidad.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 19 días del mes de julio del año 2000. Años 190º de la independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. 00-073