Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Vistos.

 

            El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 22 de marzo de 1999, CONDENÓ al imputado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, identificado en autos como venezolano, mayor de edad, casado, operador de transporte y portador de la cédula de identidad V- 9.351.211, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 de Código Penal.

 

            Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 455 “eiusdem”.

 

Notificado como fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal recurso de casación su Defensor Definitivo, abogado MARCO ANTONIO APONTE. Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio Público, para la respectiva contestación y sin que ésta se produjere, el 4 de octubre de 1999 fue remitida la presente causa a la extinta Corte Suprema de Justicia. El 22 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, le correspondió la presente ponencia.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

RECURSO DE FORMA

           

            Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el recurrente denuncia la violación por la recurrida del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”.

 

            Señala el recurrente que el Juez de la sentencia recurrida “…al haber omitido el análisis de la declaración del ciudadano PINEDA PARRA ELÍ RAFAEL, y al haber desechado las declaraciones del ciudadano Román Antonio Aldana Martínez, sin hacer la debida confrontación con las deposiciones que resulten opuestas y las demás pruebas de autos…” incurrió en un vicio de forma por no haber expresado el fallo cuáles son los hechos que consideró “…erróneos o no conformes a la verdad, que lo condujeron a desestimar los testimonios que los afirman…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El Juez de la recurrida estableció en el capítulo referente a la culpabilidad que “…fue la conducta imprudente y violatoria del Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte del encartado Héctor Alfredo Rosales, la causa eficiente que trajo como consecuencia el arrollamiento de Elsy Araujo quien sufrió numerosas lesiones que le ocasionaron la muerte”.

 

El Juez “a quo”, para llegar a la conclusión antes transcrita, analizó como elementos de convicción procesal las declaraciones de las ciudadanas Yusmary del Carmen Díaz  y  Esperanza Yustiz de Lucena, la declaración del funcionario de tránsito que suscribió el reporte, informe y croquis del accidente y la declaración del imputado Héctor Alfredo Rosales, considerada por el Juzgador como una confesión simple al quedar desvirtuada la excepción que alega el imputado al señalar que “… el suceso ocurrió debido a que la señora le pegó a la niña cayendo debajo del vehículo… y allí fue arrollada…”.  Por otra parte, indicó que no había tomado en consideración la declaración del ciudadano Ramón Antonio Aldana “…por tratarse de un testigo promovido en el plenario el cual declaró un año después de haber ocurrido el hecho”, ni las declaraciones de Orlando Yépez y Orlando Herrera “…quienes abonaron la buena conducta predelictual del encartado y nada aportaron  al esclarecimiento de los hechos…”.

 

En cuanto al alegato del recurrente de que el Juez sentenciador omitió todo pronunciamiento respecto a la declaración del ciudadano Elí Rafael Pineda Parra, el juzgador la valoró como “…plena prueba del hecho punible investigado…” en el capítulo relativo al establecimiento de los hechos.

 

De lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal que el  pronunciamiento condenatorio que realizó el Juez de la recurrida en contra del imputado Héctor Alfredo Rosales se encuentra ajustado a Derecho, pues para llegar a esa conclusión el “a quo” realizó el debido análisis, resumen y comparación de la totalidad de los elementos probatorios que fueron acogidos por el sentenciador y desechó oportunamente los que consideró inconfiables  e intrascendentes.

 

De modo que  al haber cumplido el juez del extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con todas las disposiciones procesales, referentes a la motivación de los fallos absolutorios que establecía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, pero vigente para la fecha de la decisión, debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.

 

RECURSO DE FONDO

                               PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el recurrente “…la violación por la recurrida del primer aparte del artículo 261 ejusdem, por falta de aplicación, al no haber dado por probados los hechos a los cuales se referían los testigos  presenciales, hábiles y contestes…”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Para fundamentar su denuncia, señala el recurrente que “…en autos constan las deposiciones, en calidad de testigos, de los siguientes ciudadanos: YUZMARI DEL CARMEN DÍAZ (f. 13 y 22), PINEDA PARRA ELI RAFAEL (f. 23), ESPERANZA YUSTIS DE LUCENA (f. 27) y ROMÁN ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ (f. 95). Todas estas personas estuvieron el día, a la hora y en el lugar donde ocurrieron los hechos, por lo tanto, se consideran presenciales y hábiles, siendo contestes los tres últimos, como veremos de seguidas: a).- PINEDA PARRA ELI RAFAEL (f. 23). ‘… y el chofer se paró a la derecha y la paró en la acera (la mamá a la niña), entonces la niña dijo a llorar, llegó la señora y LE DIO UN GOLPE POR DETRÁS DE LA CABEZA y el taxista en ese momento arrancó y LA NIÑA CAYÓ ENTRE LA ACERA Y EL PAVIMENTO y ahí hubo la tragedia … ocurre (el accidente) por CAUSA DE LA MUJER (madre de la niña) ya que SI ELLA NO LE PEGA NO PASA NADA’. b).- YUZTIS DE LUCENA ESPERANZA (F.27). ‘… la estaba regañando (la madre a la niña) y la estaba TRATANDO MAL desde que se montaron … ella la estaba bajando a la fuerza … para mi es la señora (la causante del accidente) que tiene que tener un comportamiento bien con la niña y no maltratarla tanto, que eso fue lo que llamó la atención en la forma como se dirigía a la niña estando dentro del carro … yo se que la regañaba, LA JULEPEABA (sic) pero no sé porqué…’. c).- ROMÁN ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ (f. 95). ‘… la niña venía llorando y LA SEÑORA VENÍA REGAÑÁNDOLA … la niñita como que no quería bajarse porque la niñita se  agarró de los tubos del taxi … Para mi esa señora venía ya con problemas con esa niña porque LA VENÍA REGAÑANDO’. ”.

 

Continúa su fundamentación el recurrente señalando que “…en la parte II de su sentencia la recurrida, al referirse a los elementos de convicción de los cuales supuestamente se evidenciaba la culpabilidad de mi defendido, señala como tales las declaraciones de sólo dos (2) de los cuatro (4) testigos antes referidos, cuales son, YUSMARI DEL CARMEN DÍAZ (f. 13 y 22) y ESPERANZA YUZTIS DE LUCENA (f. 27), dándoles valor de indicio conforme a lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal…”. De este modo, a juicio del recurrente, “…la recurrida omitió la aplicación del primer aparte del artículo 261 ejusdem…”.

 

            El sentenciador de la recurrida estableció la responsabilidad del procesado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, en el hecho punible que se le imputa, por medio de los siguientes elementos probatorios: “1) Declaración de Yusmary del Carmen Díaz (f. 13, ratif. Al folio 22) donde expuso que le había dicho al conductor  del minibús de la Ruta 6, la dejara en la parada de la 21, que dicho conductor se estacionó retirado de la acera y cuando ella bajaba éste arrancó rápidamente sin esperar que tomara a la niña de la mano, lo que provocó el arrollamiento de la menorcita con el caucho trasero del vehículo, que ella tuvo que gritarle al conductor para que se percatara de lo ocurrido, quien se detuvo y trasladó a la niña al hospital donde llegó sin vida, que ella traía un bolso y un bebé en los brazos; 2) Declaración de Esperanza Yustiz de Lucena (f.27) dijo venía en la Ruta 6, que se estacionó en la parada de la 21, que allí bajó una señora que traía una niña de la mano y un niño en los brazos, que después de haber bajado la muchachita fue arrollada por el taxi, y cuando el vehículo arrancó se oyeron los gritos, que la mencionada señora regañaba a la niña; 3) Declaración del funcionario de tránsito (f. 11) quien al momento de ratificar sus actuaciones contenidas en el Reporte, Informe y Croquis manifestó entre otras cosas que había habido imprudencia también por parte del conductor, que el sitio donde ocurrió el suceso no tenía demarcación de parada, que además el suceso ocurrió en horas de la noche en un sitio donde se obstaculizaba el paso de otros vehículos; 4) El procesado de autos Héctor Alfredo Rosales en su declaración rendida en la Oficina Procesadora de Accidentes Nº 51, en esta ciudad cuando admitió ser el conductor del minibús colectivo que arrolló a la menor Elsy Pastora Araujo el día 14-9-97, en horas de la noche, que ésta falleció cuando era trasladada al hospital; trata de excepcionarse alegando que el suceso ocurrió debido a que la señora le pegó a la niña cayendo debajo del vehículo, por el golpe recibido y allí fue arrollada (fs. 14, 19 y 68)”.

 

Luego de un detallado análisis de las actas del expediente, esta Sala considera que si bien es cierto que los cuatro testigos: Yusmary del Carmen Díaz, Elí Rafael Pineda Parra, Esperanza Yustiz de Lucena y Román Antonio Aldana Martínez son testigos presenciales, hábiles y contestes respecto al arrollamiento de la menor Elsy Araujo, no lo son respecto a las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el mismo. Cada uno de estos testigos da su versión personal respecto de las razones por las cuales ocurrió el hecho que se le atribuye al imputado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, sin embargo el Juez Sentenciador estableció que: “…fue la conducta imprudente y violatoria del Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte del encartado Héctor Alfredo Rosales, la causa eficiente que trajo como consecuencia el arrollamiento de Elsy Araujo quien sufrió numerosas lesiones que le ocasionaron la muerte”.

 

            No habiendo infringido la recurrida la primera parte del artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, por falta de aplicación, el presente recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se declara.

 

 

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

            Con apoyo en el ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el recurrente denuncia “…el falso supuesto en el cual incurrió la recurrida al valorar la declaración de la ciudadana YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA (f.27), atribuyéndole a la misma menciones que no existen…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

           

El recurrente en su denuncia señala que “…la recurrida llega a la conclusión de que mi defendido desplegó u observó una conducta imprudente, basándose para ello en el señalamiento hecho por la ciudadana YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA (f. 27) en el sentido de que ‘…dicho conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del arrollamiento…’. Ahora bien, si se analiza la declaración de dicha ciudadana; letra por letra, palabra por palabra, línea por línea, arribaremos a la inequívoca conclusión de que ésta jamás hizo señalamiento, vale decir, la anterior mención, resaltada en negrillas, no existe en el acta que contiene la declaración de YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA”.

 

            El juez de la recurrida señaló respecto a la declaración de la ciudadana Esperanza Yustiz de Lucena que “…dijo venía en la Ruta 6, que se estacionó en la parada de la 21, que allí bajó una señora que traía una niña de la mano y un niño en los brazos, que después de haber bajado la muchachita fue arrollada por el taxi, y cuando el vehículo arrancó se oyeron los gritos, que la mencionada señora regañaba a la niña.

 

 Seguidamente, el “a quo” pasa a valorar dicha declaración y establece que : “…se valora como otro indicio de culpabilidad en contra del encartado de autos, por tratarse de otra prueba directa mediante la cual la testigo presencial señala que la niña fue arrollada cuando bajaba del minibús colectivo en compañía de su madre, quien además tenía un bebé en los brazos, que dicho conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del arrollamiento, lo que revela una conducta imprudente al no tomar las precauciones debidas al dejar pasajeros, máxime que se trataba de una señora acompañada de dos menores, uno de ellos en brazos; situación que ameritaba extremar dichas medidas. Valoración que se hace de conformidad con el ordinal 1º del artículo 279 del Código anteriormente citado”.

 

            Constata esta Sala que la ciudadana Esperanza Yustiz de Lucena nunca pronunció la frase “…dicho conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del arrollamiento…”, sino que fue el juez de la recurrida quien al momento de valorar dicha declaración y aplicar las máximas de experiencia arribó a dicha conclusión.

 

            De lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal que el juez “a quo” no incurrió en falso supuesto y por lo tanto la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

            El recurrente, con base en el ordinal 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, denuncia la violación del artículo 43 “eiusdem" por indebida aplicación.

 

            La Sala no entra a conocer esta denuncia por cuanto el fundamento aducido en la misma está contenido en las anteriores y sobre tal aspecto, ya la Sala se pronunció.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y/o en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

DECISIÓN

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso casación de forma y DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso de casación de fondo interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado Héctor Alfredo Rosales.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

              Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de   Justicia,  en   Sala   de   Casación   Penal, en   Caracas, a   los DIECINUEVE (19) días del mes de        JULIO  del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

LINDA  MONROY  DE DÍAZ

 

Exp. Nº 99-53

AAF/sd