Vistos.
El Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, en sentencia del 22 de marzo de 1999,
CONDENÓ al imputado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, identificado en
autos como venezolano, mayor de edad, casado, operador de transporte y portador
de la cédula de identidad V- 9.351.211, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN y a la
inhabilitación política durante el tiempo de la condena, a estar sujeto a la
vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una
vez terminada ésta y al pago de las costas procesales, por los cargos que le
fueron formulados por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411 de Código Penal.
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal
Penal, se remitió el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara para dar cumplimiento a lo exigido en el artículo 455
“eiusdem”.
Notificado como
fue el imputado de la decisión anterior, presentó dentro del lapso legal
recurso de casación su Defensor Definitivo, abogado MARCO ANTONIO APONTE.
Emplazada como fue la otra parte, es decir, el representante del Ministerio
Público, para la respectiva contestación y sin que ésta se produjere, el 4 de
octubre de 1999 fue remitida la presente causa a la extinta Corte Suprema de
Justicia. El 22 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó
ponente. Habida la designación del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS,
le correspondió la presente ponencia.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de
conformidad con lo ordenado por el ordinal 1º del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal.
RECURSO DE FORMA
Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el recurrente denuncia la
violación por la recurrida del segundo aparte del artículo 42 “eiusdem”.
Señala el recurrente que el Juez de la sentencia recurrida
“…al haber omitido el análisis de la
declaración del ciudadano PINEDA PARRA ELÍ RAFAEL, y al haber desechado las
declaraciones del ciudadano Román Antonio Aldana Martínez, sin hacer la debida
confrontación con las deposiciones que resulten opuestas y las demás pruebas de
autos…” incurrió en un vicio de forma por no haber expresado el fallo
cuáles son los hechos que consideró “…erróneos
o no conformes a la verdad, que lo condujeron a desestimar los testimonios que
los afirman…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El Juez de la
recurrida estableció en el capítulo referente a la culpabilidad que “…fue la conducta imprudente y violatoria del
Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte del encartado Héctor Alfredo
Rosales, la causa eficiente que trajo como consecuencia el arrollamiento de
Elsy Araujo quien sufrió numerosas lesiones que le ocasionaron la muerte”.
El Juez “a quo”,
para llegar a la conclusión antes transcrita, analizó como elementos de
convicción procesal las declaraciones de las ciudadanas Yusmary del Carmen
Díaz y
Esperanza Yustiz de Lucena, la declaración del funcionario de tránsito
que suscribió el reporte, informe y croquis del accidente y la declaración del
imputado Héctor Alfredo Rosales, considerada por el Juzgador como una confesión
simple al quedar desvirtuada la excepción que alega el imputado al señalar que
“… el suceso ocurrió debido a que la
señora le pegó a la niña cayendo debajo del vehículo… y allí fue arrollada…”. Por otra parte, indicó que no había tomado
en consideración la declaración del ciudadano Ramón Antonio Aldana “…por tratarse de un testigo promovido en el
plenario el cual declaró un año después de haber ocurrido el hecho”, ni las
declaraciones de Orlando Yépez y Orlando Herrera “…quienes abonaron la buena conducta predelictual del encartado y nada
aportaron al esclarecimiento de los
hechos…”.
En cuanto al
alegato del recurrente de que el Juez sentenciador omitió todo pronunciamiento
respecto a la declaración del ciudadano Elí Rafael Pineda Parra, el juzgador la
valoró como “…plena prueba del hecho
punible investigado…” en el capítulo relativo al establecimiento de los
hechos.
De lo antes
expuesto, estima esta Sala de Casación Penal que el pronunciamiento condenatorio que realizó el Juez de la recurrida
en contra del imputado Héctor Alfredo Rosales se encuentra ajustado a Derecho,
pues para llegar a esa conclusión el “a quo” realizó el debido análisis,
resumen y comparación de la totalidad de los elementos probatorios que fueron
acogidos por el sentenciador y desechó oportunamente los que consideró
inconfiables e intrascendentes.
De modo que al haber cumplido el juez del extinto
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara con todas las disposiciones procesales, referentes a la motivación de los
fallos absolutorios que establecía el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento
Criminal hoy derogado, pero vigente para la fecha de la decisión, debe esta
Sala declarar sin lugar la presente denuncia y así se declara.
RECURSO DE FONDO
PRIMERA DENUNCIA
Con apoyo en el
ordinal 10º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal denuncia el
recurrente “…la violación por la
recurrida del primer aparte del artículo 261 ejusdem, por falta de aplicación,
al no haber dado por probados los hechos a los cuales se referían los
testigos presenciales, hábiles y
contestes…”.
La Sala, para
decidir, observa:
Para fundamentar
su denuncia, señala el recurrente que “…en
autos constan las deposiciones, en calidad de testigos, de los siguientes
ciudadanos: YUZMARI DEL CARMEN DÍAZ (f. 13 y 22), PINEDA PARRA ELI RAFAEL (f.
23), ESPERANZA YUSTIS DE LUCENA (f. 27) y ROMÁN ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ (f.
95). Todas estas personas estuvieron el día, a la hora y en el lugar donde
ocurrieron los hechos, por lo tanto, se consideran presenciales y hábiles,
siendo contestes los tres últimos, como veremos de seguidas: a).- PINEDA PARRA
ELI RAFAEL (f. 23). ‘… y el chofer se paró a la derecha y la paró en la acera
(la mamá a la niña), entonces la niña dijo a llorar, llegó la señora y LE DIO
UN GOLPE POR DETRÁS DE LA CABEZA y el taxista en ese momento arrancó y LA NIÑA
CAYÓ ENTRE LA ACERA Y EL PAVIMENTO y ahí hubo la tragedia … ocurre (el
accidente) por CAUSA DE LA MUJER (madre de la niña) ya que SI ELLA NO LE PEGA
NO PASA NADA’. b).- YUZTIS DE LUCENA ESPERANZA (F.27). ‘… la estaba regañando
(la madre a la niña) y la estaba TRATANDO MAL desde que se montaron … ella la
estaba bajando a la fuerza … para mi es la señora (la causante del accidente)
que tiene que tener un comportamiento bien con la niña y no maltratarla tanto,
que eso fue lo que llamó la atención en la forma como se dirigía a la niña
estando dentro del carro … yo se que la regañaba, LA JULEPEABA (sic) pero no sé
porqué…’. c).- ROMÁN ANTONIO ALDANA MARTÍNEZ (f. 95). ‘… la niña venía llorando
y LA SEÑORA VENÍA REGAÑÁNDOLA … la niñita como que no quería bajarse porque la
niñita se agarró de los tubos del taxi
… Para mi esa señora venía ya con problemas con esa niña porque LA VENÍA
REGAÑANDO’. ”.
Continúa su
fundamentación el recurrente señalando que “…en la parte II de su sentencia la recurrida, al referirse a los
elementos de convicción de los cuales supuestamente se evidenciaba la
culpabilidad de mi defendido, señala como tales las declaraciones de sólo dos
(2) de los cuatro (4) testigos antes referidos, cuales son, YUSMARI DEL CARMEN
DÍAZ (f. 13 y 22) y ESPERANZA YUZTIS DE LUCENA (f. 27), dándoles valor de
indicio conforme a lo dispuesto por el ordinal 1º del artículo 279 del Código
de Enjuiciamiento Criminal…”. De este modo, a juicio del recurrente, “…la recurrida omitió la aplicación del primer
aparte del artículo 261 ejusdem…”.
El sentenciador de la recurrida estableció la
responsabilidad del procesado HÉCTOR ALFREDO ROSALES, en el hecho punible que
se le imputa, por medio de los siguientes elementos probatorios: “1) Declaración de Yusmary del Carmen Díaz
(f. 13, ratif. Al folio 22) donde expuso que le había dicho al conductor del minibús de la Ruta 6, la dejara en la
parada de la 21, que dicho conductor se estacionó retirado de la acera y cuando
ella bajaba éste arrancó rápidamente sin esperar que tomara a la niña de la
mano, lo que provocó el arrollamiento de la menorcita con el caucho trasero del
vehículo, que ella tuvo que gritarle al conductor para que se percatara de lo
ocurrido, quien se detuvo y trasladó a la niña al hospital donde llegó sin
vida, que ella traía un bolso y un bebé en los brazos; 2) Declaración de
Esperanza Yustiz de Lucena (f.27) dijo venía en la Ruta 6, que se estacionó en
la parada de la 21, que allí bajó una señora que traía una niña de la mano y un
niño en los brazos, que después de haber bajado la muchachita fue arrollada por
el taxi, y cuando el vehículo arrancó se oyeron los gritos, que la mencionada
señora regañaba a la niña; 3) Declaración del funcionario de tránsito (f. 11)
quien al momento de ratificar sus actuaciones contenidas en el Reporte, Informe
y Croquis manifestó entre otras cosas que había habido imprudencia también por
parte del conductor, que el sitio donde ocurrió el suceso no tenía demarcación
de parada, que además el suceso ocurrió en horas de la noche en un sitio donde
se obstaculizaba el paso de otros vehículos; 4) El procesado de autos Héctor
Alfredo Rosales en su declaración rendida en la Oficina Procesadora de
Accidentes Nº 51, en esta ciudad cuando admitió ser el conductor del minibús
colectivo que arrolló a la menor Elsy Pastora Araujo el día 14-9-97, en horas
de la noche, que ésta falleció cuando era trasladada al hospital; trata de
excepcionarse alegando que el suceso ocurrió debido a que la señora le pegó a
la niña cayendo debajo del vehículo, por el golpe recibido y allí fue arrollada
(fs. 14, 19 y 68)”.
Luego de un
detallado análisis de las actas del expediente, esta Sala considera que si bien
es cierto que los cuatro testigos: Yusmary del Carmen Díaz, Elí Rafael Pineda
Parra, Esperanza Yustiz de Lucena y Román Antonio Aldana Martínez son testigos
presenciales, hábiles y contestes respecto al arrollamiento de la menor Elsy
Araujo, no lo son respecto a las circunstancias dentro de las cuales ocurrió el
mismo. Cada uno de estos testigos da su versión personal respecto de las
razones por las cuales ocurrió el hecho que se le atribuye al imputado HÉCTOR
ALFREDO ROSALES, sin embargo el Juez Sentenciador estableció que: “…fue la conducta imprudente y violatoria del
Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte del encartado Héctor Alfredo
Rosales, la causa eficiente que trajo como consecuencia el arrollamiento de
Elsy Araujo quien sufrió numerosas lesiones que le ocasionaron la muerte”.
No habiendo infringido la recurrida la primera parte del
artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, por falta de
aplicación, el presente recurso debe ser declarado sin lugar como en efecto se
declara.
Con apoyo en el ordinal 10º del artículo 331 del Código
de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, el recurrente denuncia “…el falso supuesto en el cual incurrió la
recurrida al valorar la declaración de la ciudadana YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA
(f.27), atribuyéndole a la misma menciones que no existen…”.
La Sala, para decidir, observa:
El recurrente en
su denuncia señala que “…la recurrida
llega a la conclusión de que mi defendido desplegó u observó una conducta
imprudente, basándose para ello en el señalamiento hecho por la ciudadana
YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA (f. 27) en el sentido de que ‘…dicho conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del
arrollamiento…’. Ahora bien, si se analiza la declaración de dicha
ciudadana; letra por letra, palabra por palabra, línea por línea, arribaremos a
la inequívoca conclusión de que ésta jamás hizo señalamiento, vale decir, la
anterior mención, resaltada en negrillas, no existe en el acta que contiene la declaración
de YUSTIZ DE LUCENA ESPERANZA”.
El juez de la recurrida
señaló respecto a la declaración de la ciudadana Esperanza Yustiz de Lucena que
“…dijo venía en la Ruta 6, que se
estacionó en la parada de la 21, que allí bajó una señora que traía una niña de
la mano y un niño en los brazos, que después de haber bajado la muchachita fue
arrollada por el taxi, y cuando el vehículo arrancó se oyeron los gritos, que
la mencionada señora regañaba a la niña.
Seguidamente, el “a quo”
pasa a valorar dicha declaración y establece que : “…se valora como otro indicio de culpabilidad en contra del encartado de
autos, por tratarse de otra prueba directa mediante la cual la testigo
presencial señala que la niña fue arrollada cuando bajaba del minibús colectivo
en compañía de su madre, quien además tenía un bebé en los brazos, que dicho
conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del arrollamiento, lo que
revela una conducta imprudente al no tomar las precauciones debidas al dejar
pasajeros, máxime que se trataba de una señora acompañada de dos menores, uno
de ellos en brazos; situación que ameritaba extremar dichas medidas. Valoración
que se hace de conformidad con el ordinal 1º del artículo 279 del Código
anteriormente citado”.
Constata esta Sala que la ciudadana
Esperanza Yustiz de Lucena nunca pronunció la frase “…dicho conductor arrancó el vehículo sin haberse percatado del
arrollamiento…”, sino que fue el juez de la recurrida quien al momento de
valorar dicha declaración y aplicar las máximas de experiencia arribó a dicha
conclusión.
De lo antes expuesto, estima esta Sala de Casación Penal
que el juez “a quo” no incurrió en falso supuesto y por lo tanto la presente
denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.
El recurrente, con base en el
ordinal 11 del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado,
denuncia la violación del artículo 43 “eiusdem" por indebida aplicación.
La Sala no entra a conocer esta
denuncia por cuanto el fundamento aducido en la misma está contenido en las
anteriores y sobre tal aspecto, ya la Sala se pronunció.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para
saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y/o en aras de la justicia:
considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso casación de forma
y DESESTIMADO POR INFUNDADO el
recurso de casación de fondo interpuesto por el Defensor Definitivo del
imputado Héctor Alfredo Rosales.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de JULIO
del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La Secretaria,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
AAF/sd