Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente
juicio, el hecho ocurrido el 15 de septiembre de 1997, en el Aeropuerto
Internacional Arturo Michelena del
Estado Carabobo, donde se decomisaron “...tres
mil ciento un gramo con seis décimas
de clorhidrato de heroína...”, que se encontraban en unas maletas.
El Juzgado Superior
Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en
decisión del 17 de febrero de 1999, hizo los siguientes pronunciamientos:
1) CONDENÓ a la imputada ciudadana MARÍA ELADIA DÁVILA, venezolana, mayor
de edad, divorciada, portadora de la cédula de identidad V- 1.582.316,
residenciada en la Urbanización Prebo, Sabana Larga, N° 110-A-61-A, Valencia,
en el Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN y las accesorias legales
correspondientes por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y TRÁFICO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 37
y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) CONDENÓ al imputado ciudadano OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS, venezolano,
mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad V-
3.499.782, residenciado en la
Urbanización Los Curos, Bloque 21, Apartamento N° 2-4, Mérida en el Estado
Mérida, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
legales correspondientes por el delito de TRÁFICO
ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
Contra la mencionada
decisión anunciaron recurso de casación los imputados y el expediente fue remitido a la extinta
Corte Suprema de Justicia.
Con ocasión de la
entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación
Penal por auto del 26 de julio de 1999 envió el expediente a la Sala N° 3 de la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Carabobo,
para dar cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.
La mencionada Corte de
Apelaciones recibió los escritos del recurso interpuesto por el Defensor
Definitivo de los imputados, abogado JOSÉ CONTRERAS y emplazó a contestarlos a
la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la citada Circunscripción
Judicial, abogada MARIELA MAYOUDÓN, sin que la contestación se produjere.
La Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año
2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente
el 22 de febrero del año 2000, suscribiendo en tal carácter esta sentencia.
Cumplidos los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con el régimen procesal
transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código
Orgánico Procesal Penal que establece las reglas que regirán los recursos de
casación interpuestos después de su vigencia.
RECURSO
DE CASACIÓN
El defensor del imputado ciudadano OSCAR ALFONZO
CEPEDA RIVAS, señaló en su escrito los
siguientes alegatos:
1) Que la sentencia de
segunda instancia no acogió a favor de su defendido la circunstancia atenuante
prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que se refiere a la
buena conducta predelictual, a pesar de que en el expediente está demostrado
que es “...un hombre honesto, trabajador
y responsable...”.
2) Que los juzgadores
de instancia no se pronunciaron “...en
relación a la negativa de la exención de pena, en virtud de la llamada
DELACIÓN, prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas...”.
3) Que en el expediente no está
demostrado que su defendido haya tenido contacto directo con la substancia
encontrada en la maleta que él portaba.
El recurrente, en relación con la
imputada ciudadana MARÍA ELADIA DÁVILA, mencionó en su escrito de impugnación
los siguientes alegatos:
1) Que el fallo impugnado incurrió
en falta de motivación porque omitió el examen de pruebas que eximen de
responsabilidad penal a la acusada.
2) Que la sentencia de segunda
instancia incurrió en inobservancia del sistema de la sana crítica.
3) Que las pruebas en que se apoyó
el juzgador para condenar a la imputada no son legales.
El impugnante, para fundamentar tales escritos, adujo que
la sentencia del “a quo” “...infringió el
artículo 8 numeral 2 del Pacto de José (sic)
de Costa Rica, Gaceta Oficial N°
31.256 de 14-06-77; y el artículo 14 del numeral 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.146 del
28-01-78; ambos tratados con jerarquía constitucional en virtud de lo dispuesto
por el artículo 50 de la Constitución; y el artículo 8 del Código Orgánico
Procesal Penal; por lo que procede el RECURSO DE CASACIÓN...”.
La Sala, para decidir, observa:
Se constata que la sentencia contra
la cual se recurre fue dictada el 17 de febrero de 1999, por lo que el recurrente debió cumplir con lo que
exigía el artículo 340 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, que establecía los requisitos del escrito contentivo
del recurso de casación y tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado y sobre la base
del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no indicó el
impugnante el motivo o los motivos consagrados en los artículos 330 o 331 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal o fundamento de sus alegatos.
Tampoco citó la o las disposiciones legales de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, que contenían las formas o trámites del
procedimiento que se quebrantaron o se omitieron. Al igual que no expuso en
forma separada los alegatos de forma o de fondo expuestos en los escritos, tal
como lo exigían las normas legales de procedimiento vigentes para el momento en
que se interpuso el presente recurso. Así se decide.
Al examinar la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, constata un vicio que
da lugar a la casación del fallo por errónea aplicación del artículo 37 de la
Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sobre la base
del ordinal 4° del artículo 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El fallo de segunda instancia condenó a la imputada
ciudadana MARÍA ELADIA DÁVILA a cumplir la pena de veintisiete años y seis
meses de prisión por los delitos de legitimación de capitales y de tráfico
ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previstos
respectivamente en los artículos 37 y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas. Pero a juicio de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, los hechos que estableció el fallo impugnado no se corresponden con la calificación del
delito de legitimación de capitales, consagrado en el citado artículo 37.
En efecto, la sentencia impugnada estableció los siguientes
hechos:
“...quedó
demostrado luego de practicar un Informe Técnico Financiero en la empresa
“Heritaje Boutique S.R.L.” e Informe Técnico Financiero una cincompatibilidad
(sic) entre los elevados gastos realizados para la compra de la mercancía y en los
balances e informe del Contador de la Empresa antes mencionada, los cuales no
justifican la procedencia de la erogación o gastos en la adquisición de la
mercancía traída de Nueva York y Miami... “.
El artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, contempla el delito de legitimación de capitales en los
siguientes términos:
“El que por sí o por interpuesta persona, natural o
jurídica, transfiera capitales o beneficios por medios mecánicos, telegráficos,
radioeléctricos, electrónicos, o por cualquier otro medio que sean habidos:
1.- Por participación o coparticipación directa o indirecta en las
acciones ilícitas de tráfico,
distribución, suministro, elaboración, refinación, transformación, extracción,
preparación, producción, transporte, almacenamiento, corretaje, dirección,
financiamiento o cualquier otra actividad, manera o gestión que provenga de
haber facilitado el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, así como de las materias primas, precursores, solventes, o
productos esenciales destinados o utilizados en la elaboración de las sustancias a que se refiere esta Ley.
2.- Por la participación o coparticipación directa o indirecta en la
siembra, cultivo, cosecha, preservación, almacenamiento, transporte,
distribución, dirección y
financiamiento, o habidos por la comisión de algún acto ilícito de
tráfico, adquisición, corretaje de semillas, plantas o sus partes, resinas que
contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Será sancionado con prisión de
quince (15) a veinticinco (25) años. La misma pena se aplicará al que oculte o
encubra el origen, naturaleza, ubicación, movimiento o destino de capitales
o sus excedentes, ya sea de activos
líquidos o fijos a sabienda que son productos de las fases o actividades de la
industria ilícita del tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas
enunciadas en los numerales 1 y 2 de este artículo; igual pena se impondrá al
que realice operaciones de disposición, traslado o propiedad de bienes, capitales
o derechos sobre los mismos, a sabienda que son productos de las fases o
actividades ilícitas mencionadas en los numerales antes citados; y al que
convierta haberes mediante dinero, títulos, acciones, valores, derecho reales o
personales, bienes muebles o inmuebles que hubiesen sido adquiridos producto de
las fases o actividad ilícita establecidas en los numerales antes citados...”.
El transcrito artículo
contempla diversas conductas:
Transferir
capitales o beneficios, mediante participación o coparticipación directa o
indirecta, en el tráfico de drogas.
Ocultar o encubrir el origen o la ubicación de los
fondos, a sabiendas de que provienen del tráfico de drogas.
Realizar “operaciones
de disposición, traslado o propiedad”,
de bienes y fondos, a sabiendas de que provienen del tráfico de drogas.
Convertir haberes, mediante dinero, títulos, acciones,
valores, derechos o bienes, que hubiesen sido adquiridos producto del tráfico
de drogas.
Participar de alguna manera o controlar, recibir, custodiar
o administrar haberes, valores o diversos bienes o productos provenientes del
tráfico de drogas.
El
citado artículo 37 supedita la adecuación típica de la legitimación de
capitales a la comprobación del delito de un comercio previo y principal. Y
también establece una pena mayor que la del delito principal del cual es
consecuencia.
En el presente caso la recurrida infringió el artículo 37
de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los
hechos por ella establecidos no se corresponden con los supuestos consagrados
en la citada disposición legal. La legitimación de capitales implica el invertir grandes sumas de dinero en el
comercio legal o estar reinvertidos tales capitales en empresas ilegales,
aspecto éste que no aparece claramente
comprobado de los hechos expuestos en el fallo.
También la sentencia de segunda instancia estableció los
siguientes hechos:
“...Surge demostrado en
autos que en fecha 13 de septiembre de 1997, Funcionarios adscritos al
Destacamento Nro 24 de la Guardia Nacional con sede en el Aeropuerto
Internacional “Arturo Michelena” de esta Ciudad, practicaron la detención de
los ciudadanos MARÍA ELADIA DAVILA GONZÁLEZ Y OSCAR ALFONSO CEPEDA RIVAS, la
misma se produjo al revisar las maletas de dichos ciudadanos, pudieron observar
que las mismas portaban doble fondo con
varios envoltorios de droga, que al practicarle la Experticia Química
resultó ser TRES MIL CIENTO UN GRAMO CON SEIS DECIMAS (3101,6g) de CLORHIDRATO
DE HEROÍNA...”.
Aprecia
la Sala de Casación Penal que los hechos transcritos constituyen el delito de
tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como los
calificó la recurrida, que tiene prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica
Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de prisión de diez a
veinte años y que en su término medio da 15 años de prisión, a tenor del
encabezamiento del artículo 37 del Código Penal.
La
Sala de Casación Penal deja constancia de que no consta en el expediente que la imputada MARÍA ELADIA
DÁVILA tenga antecedentes penales. Por consiguiente es merecedora de la rebaja
de la pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que da
tres años de prisión.
En
la presente causa el Juzgado Superior Quinto en lo Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Carabobo condenó al acusado OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS, a
cumplir la pena de quince años de prisión por el delito de tráfico ilícito de substancias
estupefacientes y psicotrópicas.
La Sala de Casación Penal deja
constancia de que no consta en el
expediente que el acusado OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS tenga
antecedentes penales. Por consiguiente es merecedor de la rebaja de la
pena contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, que da tres
años de prisión, tal como lo dispone el artículo 430 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Resulta de lo anterior que los
imputados MARÍA ELADIA DÁVILA y OSCAR ALZONZO CEPEDA RIVAS deben cumplir la
pena de doce años de prisión por el delito de tráfico ilícito de substancias
estupefacientes y psicotrópicas.
En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes
pronunciamientos: 1) declara DESESTIMADAS
POR INFUNDADAS las denuncias expuestas en el recurso interpuesto por el
Defensor Definitivo de los imputados María Eladia Dávila y Oscar Alfonzo Cepeda Rivas. 2) Declara DE OFICIO CON LUGAR el recurso de casación
a favor de los acusados MARÍA ELADIA
DÁVILA y OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS.
En consecuencia condena a los imputados MARÍA ELADIA DÁVILA, venezolana, de 59
años de edad, portadora de la cédula de identidad V- 1.582.316, recluida en el
Centro Penitenciario Nacional de Valencia con sede en Tocuyito y a OSCAR ALFONZO CEPEDA RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado,
comerciante, portador de la cédula de
identidad V-3.499.782 y recluido en el Centro Penitenciario Nacional de
Valencia, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
legales correspondientes que terminarán de cumplir en el establecimiento
carcelario que le designe el Ejecutivo Nacional; a la inhabilitación política
durante el tiempo de la condena, una vez terminada ésta por el delito de
tráfico ilícito de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en concordancia con el
ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal. Queda
de esta forma corregida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de
Justicia, en
Sala de Casación Penal, en
Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de JULIO del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El
Vice-Presidente,
La Secretaria,
AAF/ma