MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

 

Vistos

 

El Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de abril de 1999, condenó al procesado Jesús Perfecto Azuaje, quien en su declaración indagatoria se identificó como venezolano, natural de Caracas, tipógrafo-litógrafo, con cédula de identidad Nº 4.434.138, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado.  

El 27 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Penal, remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente en el máximo Tribunal, se devolvieron las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y fue distribuido a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, la cual, en fecha 9 de diciembre de 1999, notificó a la defensa. En fecha 4 de enero de 2000, la abogada María de Las Nieves Ortega Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54775, defensora definitiva del procesado Jesús Perfecto Azuaje, propuso recurso de casación con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiesta ilogicidad en la motivación e infracción de los artículos 182 del  Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y 452, ordinal 3º del citado Código Orgánico. 

En fecha 6 de enero de 2000, la referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Agotado el plazo para la contestación del mismo, sin haber tenido lugar dicho acto, fueron remitidas las actuaciones  al máximo Tribunal de la República.

Recibido el expediente en fecha 22 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes: 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia, mediante escrito fundado, dentro del plazo de quince días después de notificada. En el presente caso, la notificación a la defensa se efectuó el día 9 de diciembre de 1999, y según el computó practicado por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, el recurso de casación fue propuesto el día 4 de enero de 2000, un día después de haberse vencido el plazo señalado por el referido artículo 455 para dicha interposición.

En virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la fundamentación del recurso de casación, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo impugnado y considera que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por extemporáneo, el recurso de casación interpuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las actuaciones a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  20 días del mes de  julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

 

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

               PONENTE

 

 

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. C00-229