Vistos
El Juzgado Superior Tercero
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de
abril de 1999, condenó al procesado Jesús
Perfecto Azuaje, quien en su declaración indagatoria se identificó como
venezolano, natural de Caracas, tipógrafo-litógrafo, con cédula de identidad Nº
4.434.138, a cumplir la pena de quince años de presidio y a las
accesorias legales correspondientes, por el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del
Código Penal. Contra dicho fallo anunció recurso de casación el procesado.
El
27 de abril de 1999, el Juzgado Superior Tercero Penal, remitió el expediente a
la extinta Corte Suprema de Justicia. Recibido el expediente en el máximo
Tribunal, se devolvieron las actuaciones al Presidente del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo y fue distribuido a la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones, la cual, en fecha 9 de diciembre de 1999, notificó a la defensa.
En fecha 4 de enero de 2000, la abogada María de Las Nieves Ortega Pérez,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54775,
defensora definitiva del procesado Jesús Perfecto Azuaje, propuso recurso de
casación con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
por manifiesta ilogicidad en la motivación e infracción de los artículos 182
del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado y 452, ordinal 3º del citado Código Orgánico.
En
fecha 6 de enero de 2000, la referida Corte de Apelaciones emplazó al Fiscal
del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Agotado el plazo para
la contestación del mismo, sin haber tenido lugar dicho acto, fueron remitidas
las actuaciones al máximo Tribunal de
la República.
Recibido
el expediente en fecha 22 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala y
correspondió la ponencia al Magistrado Rafael Pérez Perdomo, quien, con tal
carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales
del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del
recurso propuesto, lo cual hace en los términos siguientes:
El
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de
casación se interpondrá ante la Corte de Apelaciones que dictó la sentencia,
mediante escrito fundado, dentro del plazo de quince días después de
notificada. En el presente caso, la notificación a la defensa se efectuó el día
9 de diciembre de 1999, y según el computó practicado por la Sala Nº 2 de la
Corte de Apelaciones, el recurso de casación fue propuesto el día 4 de enero de
2000, un día después de haberse vencido el plazo señalado por el referido
artículo 455 para dicha interposición.
En
virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente declarar inadmisible, por
extemporáneo, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad
con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
No obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la fundamentación del recurso
de casación, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y
13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo impugnado y considera
que se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por extemporáneo, el recurso
de casación interpuesto por la defensa. En consecuencia, remítanse las
actuaciones a la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y
remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 20 días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ
PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY
de DIAZ
RPP/mj
Exp. C00-229