Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el día 22 de marzo de 1998, cuando el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en horas de la mañana, recibió una llamada por medio de la cual informaban la existencia de un centro de distribución de drogas en Petare.  Con los datos aportados en dicha información fue posible precisar el lugar y los supuestos distribuidores. Los funcionarios de la división de drogas procedieron al allanamiento de la vivienda; allí, tras la requisa correspondiente, lograron descubrir dentro de un closet, una chaqueta con 200 pitillos de cocaína. Por tal motivo fue detenido el ciudadano VÍCTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ.

 

 

                   El Juzgado Accidental Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 17 de julio de 1998 y CONDENÓ al ciudadano VICTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ, venezolano,  mayor de edad, portador de la cédula de identidad V.-1.544.814, a cumplir  la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .

 

                   Se admitió el recurso de casación en beneficio del imputado, de acuerdo con el artículo 334 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

                   Con ocasión de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, por auto del 23 de julio de 1999,  remitió el expediente a la Juez Presidenta del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para dar  cumplimiento a lo exigido por el artículo 455 “eiusdem”.

 

                   De acuerdo con el sistema de distribución de las causas penales se asignó el conocimiento de la presente causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

                   La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el escrito del recurso interpuesto por la Defensora Pública N° 39  del citado Circuito Judicial, abogada JUSMAR CASTILLO y emplazó al Fiscal N° 17 del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial para que le diera contestación, según lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que tal contestación se produjere.

 

                   El expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

                   El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al magistrado Jorge Rosell Senhenn se le designó ponente el 17 de febrero del año 2000. No fue aprobada su ponencia

y el 29 de junio del año 2000 se reasignó la ponencia al magistrado Alejandro Angulo Fontiveros.

 

                   Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

                   El recurrente  hizo en su escrito los alegatos siguientes:

 

                  1) “... Hay total discrepancia entre la calificación dada a los hechos por el Juzgador..., puesto que consideró que los hechos imputados a su defendido se subsumían dentro de la disposición legal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de posesión ilícita de estupefacientes...”.

 

                  2) Solicitó la aplicación de la normativa del artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal ya que, de quedar firme la sentencia, se le causaría un gravamen irreparable al imputado pues se le impondría una pena mayor a la que correspondería de calificarse el hecho según lo contenido en actas.

 

                   La Sala, para decidir, observa:

 

                   Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de casación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que éste se encuentra manifiestamente infundado porque la recurrente no apoyó sus denuncias en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pese a que la sentencia fue dictada bajo la vigencia del referido Código.

 

                  Por otra parte, el recurrente sólo se limitó a realizar consideraciones vagas e imprecisas sobre los supuestos vicios de la recurrida y le atribuyó la inobservancia de preceptos legales que no estaban vigentes para el momento en que se dictó la sentencia.

 

                  Por lo tanto infringió el segundo aparte del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal al no citar el caso que lo hacía procedente, ni expresar el respectivo numeral del artículo 331 “eiusdem”.

 

                  Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por infundado y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

                   El Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en provecho del acusado y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

                    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto por el Defensor del imputado VICTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ.

 

                   Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                   Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas a   los

 VEINTE   ( 20 ) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 00-137

AAF/sd

VOTO SALVADO

 

 

            Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, de la siguiente manera:

 

I

El criterio mayoritario de la Sala

 

            La Sala Penal llegó a la conclusión de que la sentencia recurrida cumplía con todos los requisitos que la ley exige, y declaró sin lugar el recurso interpuesto, quedando condenado VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES.  Sin embargo no se revisaron una serie de graves fallas en la decisión, por las cuales se hubiera podido casar de oficio, lo cual cotidianamente realiza esta Sala.

 

II

La chaqueta negra y su propietario

 

            El Juzgador a-quo no establece de manera alguna los hechos constitutivos de la culpabilidad del imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES que se le incrimina, pues tan sólo el juez precisa en su sentencia que en la residencia ubicada en el Barrio Las Brisas, segunda calle N° 75, Petare, Estado Miranda, se encontró en una de las habitaciones, una chaqueta de color negro, dos pitillos de material plástico, que al serle practicada la experticia, resultó ser cocaína al 10% y cuyo peso, según dicho examen, es de 96 gramos con 270 miligramos.

            No señala el Juzgador de la recurrida, qué hechos ejecutó VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ para que pueda llegar, tal como lo expresó en su fallo, a la “firme convicción de la culpabilidad” del referido ciudadano en el delito que se le atribuye, al conseguirse la droga en una chaqueta, sin precisar qué circunstancias lo hacen llegar al convencimiento de que la chaqueta en cuestión era del procesado.

 

III

Los requisitos de la sentencia

 

            En el fallo impugnado ha debido cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando fue dictado, y en el cual se indicaban las partes que estructuran la sentencia:

 

“...La segunda parte, según el resultado que suministre   el   proceso   y   las   disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo caso, las cuales se citarán, contendrá:

1.-  La determinación de los hechos dados por probados.

2.-  El análisis y valoración de los elementos probatorios en autos.

3.-  La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere...”.

 

            En el presente caso, tal como se deduce en la parte transcrita de la sentencia impugnada, el Juzgador A-quo se limitó a señalar, con base en los hechos indicados anteriormente, que llegaba a la “firme convicción” de la culpabilidad del ciudadano VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES, descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no motivó en qué hechos basó tal conclusión, debido a que no se precisó las pruebas que indicaban que la “chaqueta negra” era del nombrado procesado.  Si se toma en consideración, haciendo abstracción de que es obligación del Estado probar tal propiedad, que el allanamiento se produjo en una residencia de varias habitaciones en el Barrio Las Brisas de Petare, debe concluirse que dicho inmueble está habitado por otras personas además de DE ABREU HERNANDEZ, cualquiera de las cuales hubiera podido ser propietario de la chaqueta, haciendo todavía mas dudosa la imputación hecha contra el procesado, quien nunca reconoció la posesión de estupefacientes.

 

IV

La orden judicial de allanamiento

 

            Como es costumbre, lo cual se ha hecho “ley” debido a la falta de vigilancia del órgano jurisdiccional, y entre ellos, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (como se demuestra con esta e innumerables sentencia similares), el órgano policial procedió al allanamiento del inmuebles antes aludido sin solicitar la correspondiente orden de allanamiento judicial.  Cuando se trata de droga, en Venezuela no se cumple con los requisitos que exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal y ahora el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la preservación de la garantía constitucional de la privacidad del hogar doméstico.  Efectivamente al folio 6, sin haberse cumplido con los requisitos legales antes aludido, sencillamente se lee:  “En esta misma fecha se constituyó una comisión de la División de Investigaciones contra Drogas...tocaron a las puertas del domicilio en mención...”, y procedieron, sin el menor escrúpulo, debido a la impunidad que los mismos tribunales han consagrado en esos casos, a allanar el inmueble como si tal hecho no estuviera expresamente tipificado como delito en nuestro Código Penal.

 

            Es una perversión del sistema judicial darle algún  valor  a  la  práctica  de  una  prueba  de la cual se deduce la comisión de un hecho punible, como   lo  es  la  violación  de  domicilio,  previsto  en el artículo 185 del Código Penal:

 

Artículo 185. “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses...”.

 

 

            El sistema procesal constituye una serie de garantías dirigidas a proteger al ciudadano del poder represivo del estado; no podemos probar conforme a nuestra voluntad o particular creencia, sino en la forma como lo establece la ley, y todo aquello que esté fuera de tan importante principio para el debido proceso, debe considerarse como inexistente.  La verdad forense está ligada íntimamente a la legitimidad de la actividad probatoria, si no existe ésta, mal podríamos declarar como existente aquélla.

 

 

 

V

Los motivos de este voto salvado

 

            Por los motivos antes explicados:  violación de requisitos en lo que respecta a la motivación de la sentencia, y violación expresa de normas procesales, que no fueron tomadas en cuenta por mis apreciados compañeros de Sala, es que disiento de la aprobación de la sentencia por medio de la cual se condenó a DIEZ AÑOS DE PRISION a VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ, razón por la cual salvo el voto en la presente decisión.  Fecha ut supra.

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Disidente

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/cc.

Exp. N° 00-0137