Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el
hecho ocurrido el día 22 de marzo de 1998, cuando el Cuerpo Técnico de Policía
Judicial, en horas de la mañana, recibió una llamada por medio de la cual
informaban la existencia de un centro de distribución de drogas en Petare. Con los datos aportados en dicha información
fue posible precisar el lugar y los supuestos distribuidores. Los funcionarios
de la división de drogas procedieron al allanamiento de la vivienda; allí, tras
la requisa correspondiente, lograron descubrir dentro de un closet, una
chaqueta con 200 pitillos de cocaína. Por tal motivo fue detenido el ciudadano
VÍCTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ.
El Juzgado Accidental
Superior Octavo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 17 de julio de 1998 y CONDENÓ al ciudadano VICTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad V.-1.544.814, a cumplir
la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN,
por la comisión del delito de OCULTAMIENTO
DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
Se admitió el recurso de casación en beneficio del imputado, de acuerdo con el artículo 334 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y se remitió el expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia.
De acuerdo con el sistema de
distribución de las causas penales se asignó el conocimiento de la presente
causa a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
La Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, recibió el escrito del recurso interpuesto por la
Defensora Pública N° 39 del citado
Circuito Judicial, abogada JUSMAR
CASTILLO y emplazó al Fiscal N° 17 del Ministerio Público de la mencionada
Circunscripción Judicial para que le diera contestación, según lo contemplado
en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y sin que tal
contestación se produjere.
El
expediente fue remitido a la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 10 de enero del año 2000
se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y al
magistrado Jorge Rosell Senhenn se le designó ponente el 17 de febrero del año
2000. No fue aprobada su ponencia
y el 29
de junio del año 2000 se reasignó la ponencia al magistrado Alejandro Angulo
Fontiveros.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el
régimen procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 1° del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que regirán
los recursos de casación interpuestos después de su vigencia.
El recurrente hizo en su escrito los alegatos siguientes:
1) “... Hay total discrepancia
entre la calificación dada a los hechos por el Juzgador..., puesto que
consideró que los hechos imputados a su defendido se subsumían dentro de la
disposición legal contenida en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica el delito de posesión
ilícita de estupefacientes...”.
2) Solicitó
la aplicación de la normativa del artículo 434 del Código Orgánico Procesal
Penal ya que, de quedar firme la sentencia, se le causaría un gravamen
irreparable al imputado pues se le impondría una pena mayor a la que
correspondería de calificarse el hecho según lo contenido en actas.
La Sala, para decidir,
observa:
Una vez revisado el escrito contentivo del recurso de casación, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte que éste se
encuentra manifiestamente infundado porque la recurrente no apoyó sus denuncias
en el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, pese a que la sentencia fue
dictada bajo la vigencia del referido Código.
Por otra parte, el recurrente
sólo se limitó a realizar consideraciones vagas e imprecisas sobre los
supuestos vicios de la recurrida y le atribuyó la inobservancia de preceptos
legales que no estaban vigentes para el momento en que se dictó la sentencia.
Por lo tanto infringió el
segundo aparte del artículo 340 del Código de Enjuiciamiento Criminal al no
citar el caso que lo hacía procedente, ni expresar el respectivo numeral del
artículo 331 “eiusdem”.
Por las
razones antes expuestas, esta Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso por
infundado y sobre la base del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieren procedente la nulidad de oficio en
provecho del acusado y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a
Derecho y así lo hace constar.
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADO POR INFUNDADO el recurso interpuesto por el Defensor del imputado VICTOR JOSÉ DE ABREU HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas a los
VEINTE ( 20 ) días del mes de JULIO del
año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
Ponente
La Secretaria,
Exp. N° 00-137
VOTO SALVADO
Jorge L. Rosell
Senhenn, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su
voto en la presente decisión, de la siguiente manera:
La Sala Penal llegó a
la conclusión de que la sentencia recurrida cumplía con todos los requisitos
que la ley exige, y declaró sin lugar el recurso interpuesto, quedando
condenado VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ a la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por
la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES. Sin embargo no se revisaron una serie de
graves fallas en la decisión, por las cuales se hubiera podido casar de
oficio, lo cual cotidianamente realiza esta Sala.
El Juzgador a-quo no
establece de manera alguna los hechos constitutivos de la culpabilidad del
imputado en el delito de OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES que se le incrimina,
pues tan sólo el juez precisa en su sentencia que en la residencia ubicada en
el Barrio Las Brisas, segunda calle N° 75, Petare, Estado Miranda, se encontró
en una de las habitaciones, una chaqueta de color negro, dos pitillos de
material plástico, que al serle practicada la experticia, resultó ser cocaína
al 10% y cuyo peso, según dicho examen, es de 96 gramos con 270 miligramos.
No señala el Juzgador de la recurrida, qué hechos ejecutó VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ para que pueda llegar, tal como lo expresó en su fallo, a la “firme convicción de la culpabilidad” del referido ciudadano en el delito que se le atribuye, al conseguirse la droga en una chaqueta, sin precisar qué circunstancias lo hacen llegar al convencimiento de que la chaqueta en cuestión era del procesado.
En el fallo impugnado
ha debido cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 177 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando
fue dictado, y en el cual se indicaban las partes que estructuran la sentencia:
“...La segunda parte, según el resultado que suministre el
proceso y las
disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al respectivo
caso, las cuales se citarán, contendrá:
1.- La determinación de los hechos dados por probados.
2.- El análisis y valoración de los elementos probatorios en autos.
3.- La consideración de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal, si las hubiere...”.
En el presente caso,
tal como se deduce en la parte transcrita de la sentencia impugnada, el
Juzgador A-quo se limitó a señalar, con base en los hechos indicados
anteriormente, que llegaba a la “firme convicción” de la culpabilidad del
ciudadano VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ en el delito de OCULTAMIENTO DE
ESTUPEFACIENTES, descrito en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, pero no motivó en qué hechos basó tal
conclusión, debido a que no se precisó las pruebas que indicaban que la
“chaqueta negra” era del nombrado procesado.
Si se toma en consideración, haciendo abstracción de que es obligación
del Estado probar tal propiedad, que el allanamiento se produjo en una
residencia de varias habitaciones en el Barrio Las Brisas de Petare, debe
concluirse que dicho inmueble está habitado por otras personas además de DE
ABREU HERNANDEZ, cualquiera de las cuales hubiera podido ser propietario de la
chaqueta, haciendo todavía mas dudosa la imputación hecha contra el procesado,
quien nunca reconoció la posesión de estupefacientes.
Como es costumbre, lo
cual se ha hecho “ley” debido a la falta de vigilancia del órgano
jurisdiccional, y entre ellos, esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia
(como se demuestra con esta e innumerables sentencia similares), el órgano
policial procedió al allanamiento del inmuebles antes aludido sin solicitar
la correspondiente orden de allanamiento judicial. Cuando se trata de droga, en Venezuela no se
cumple con los requisitos que exigía el Código de Enjuiciamiento Criminal y
ahora el Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la preservación de
la garantía constitucional de la privacidad del hogar doméstico. Efectivamente al folio 6, sin haberse
cumplido con los requisitos legales antes aludido, sencillamente se lee: “En esta misma fecha se constituyó una
comisión de la División de Investigaciones contra Drogas...tocaron a las
puertas del domicilio en mención...”, y procedieron, sin el menor escrúpulo,
debido a la impunidad que los mismos tribunales han consagrado en esos casos, a
allanar el inmueble como si tal hecho no estuviera expresamente tipificado como
delito en nuestro Código Penal.
Es una perversión del sistema judicial darle algún valor a la práctica de una prueba de la cual se deduce la comisión de un hecho punible, como lo es la violación de domicilio, previsto en el artículo 185 del Código Penal:
Artículo 185. “El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.
Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto
arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses...”.
El sistema procesal constituye una serie de garantías dirigidas
a proteger al ciudadano del poder represivo del estado; no podemos probar
conforme a nuestra voluntad o particular creencia, sino en la forma como lo
establece la ley, y todo aquello que esté fuera de tan importante principio
para el debido proceso, debe considerarse como inexistente. La verdad forense está ligada íntimamente
a la legitimidad de la actividad probatoria, si no existe ésta,
mal podríamos declarar como existente aquélla.
Por los motivos antes
explicados: violación de requisitos en
lo que respecta a la motivación de la sentencia, y violación expresa de normas
procesales, que no fueron tomadas en cuenta por mis apreciados compañeros de
Sala, es que disiento de la aprobación de la sentencia por medio de la cual se
condenó a DIEZ AÑOS DE PRISION a VICTOR JOSE DE ABREU HERNANDEZ, razón por la
cual salvo el voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala,
Jorge
L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/cc.