Ponencia del
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
VISTOS.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, a cargo del Juez JESÚS GONZÁLEZ BRAVO, el 9 de enero de 1992, por aplicación del único aparte del
ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, ABSOLVIÓ al acusado RÓMULO
MARIO VILORIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la
cédula de identidad V-5.758.053, de los cargos formulados por el Fiscal Primero
del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE
ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 407 y 278 del Código
Penal, en perjuicio del ciudadano HERNÁN
DE JESÚS MALDONADO, hecho ocurrido el 5 de noviembre de 1990, en Betijoque,
Estado Trujillo, cuando el acusado disparó contra la víctima y le ocasionó la
muerte.
Contra dicho fallo
anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio Público de la
anotada Circunscripción Judicial y remitido el expediente a la extinta Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, se dio cuenta y el Magistrado
designado Ponente informó sobre la admisión del recurso por el Tribunal a quo.
El 10 de enero del 2000
se constituyó el Tribunal
Supremo
de Justicia, en Sala de Casación Penal, y se reasignó la ponencia al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
En la reapertura del lapso
legal interpuso recurso de casación, la ciudadana LUISA VIRGINIA GONZÁLEZ
ZAMBRANO, Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de Casación Penal.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia de acuerdo con el régimen
procesal transitorio y según lo previsto en el ordinal 2º del artículo 510 del
Código Orgánico Procesal Penal, que establece las reglas que rigen los recursos
de casación formalizados antes de su vigencia.
RECURSO DE FONDO
Única denuncia
La Fiscal denuncia infringido por el juez en
la recurrida el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, por indebida
aplicación y el artículo 66 “eiusdem”,
por falta de aplicación, con fundamento en el numeral 10 del artículo 331 del
Código de Enjuiciamiento Criminal. Sostiene la Fiscal que el sentenciador dio
por establecido que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO el 5 de noviembre
de 1990 se encontró con HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL quien injustamente lo
agredió con su vehículo y posteriormente se abalanzó sobre su persona y en “estado de incertidumbre conformado por el
cúmulo de circunstancias antes analizadas, el reo traspasó los límites de su
defensa”. Dice la Fiscal que por esos hechos el juez aplicó a favor de
RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO la eximente contenida en el ordinal 3º del
artículo 65 del Código Penal, incurriendo en error de derecho en la
calificación de esa circunstancia, pues el sentenciador debió aplicar el
artículo 66 del Código Penal, referida al exceso de legítima defensa dada por
probada en la sentencia.
La Sala, para decidir, observa:
El
Juez de la recurrida admite en el fallo que el acusado RÓMULO MARIO VILORIA
BARRETO actuó en el hecho en “un estado
de incertidumbre y de temor, que lo obligó a disparar contra su interlocutor”,
y aplicó a los hechos dados por probados el único aparte del ordinal 3º del
artículo 65 del Código Penal, al establecer: “la tarde del cinco de noviembre de mil novecientos noventa, cuando el
hoy occiso HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, conduciendo un vehículo color vino
tinto, intentó atropellar con tal automotor al procesado RÓMULO MARIO VILORIA
BARRETO, y al no conseguir su objetivo, detuvo la marcha del vehículo en las
cercanías del Concejo Municipal de la población de Betijoque, Estado Trujillo,
en sitio próximo al local comercial denominado ‘Aquí me quedo’, se bajó del
mismo e hizo amago de buscar y sacar algo del vehículo que manejaba, ante lo
que RÓMULO VILORIA procesado de autos, extrajo su revólver y realizó un disparo
disuasivo al aire, que no logró amedrentar a su interlocutor, quien enfurecido
se le abalanzó con la pretensión de desarmar al procesado de autos, ocurriendo
un forcejeo entre ambos, produciéndose de inmediato dos disparos más con el
resultado conocido de que los proyectiles correspondientes impactaron en el
cuerpo de HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL, causándole su muerte... HERNÁN DE
JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le
amenazaba de muerte e incluso realizabas tentativas de causarle daño a su
integridad física, lo que por lógica, determinaba en el ánimo del reo un estado
de incertidumbre, de temor o terror frente a su referido interlocutor... Hizo
un primer disparo al aire, siendo nugatoria tal intención, puesto que su
interlocutor se le abalanzó tratando de desarmarlo, y en un estado de
incertidumbre conformado por el cúmulo de circunstancias, antes analizadas, el
reo traspasó los límites de su defensa, y realizó dos disparos más”.
La Fiscal alega que la
recurrida incurrió en error de derecho al aplicar el ordinal 3º del artículo 65
del Código Penal, pues en su concepto, cuando hay exceso en la legítima defensa
la norma aplicable es el artículo 66 del Código Penal.
Observa
la Sala que el Código Penal contempla dos casos de exceso en la defensa:
El
primero, al cual se refiere la Fiscal formalizante, contemplado en el artículo
66 del Código Penal, cuyo fundamento está, prácticamente en la conducta del
agente, porque éste sin dolo emplea medios excesivos, más de los que son
necesarios para la defensa legítima, que constituye atenuante de
responsabilidad penal.
El segundo, fundado en la
perturbación del ánimo por incertidumbre, temor o terror, previsto en el único
aparte del ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal, que constituye eximente
de responsabilidad penal.
Examinada esta última disposición legal aplicada por el
sentenciador a los hechos dados por probados, se observa que ese artículo, al
tratar la legítima defensa y establecer los requisitos que la configuran,
dispone: “Se equipara a la legítima
defensa el hecho con el cual el agente, en estado de incertidumbre, temor o
terror, traspasa los límites de la defensa”.
Con
arreglo a la citada disposición, tres situaciones de orden psicológico permiten
legalmente equiparar a la legítima defensa, el exceso en ésta: la
incertidumbre, el temor y el terror.
Esa
equiparación deriva del hecho de haber establecido el legislador, que en la
incertidumbre, la persona realiza el acto sin darse cuenta de que su
determinación no es precisamente la que conviene para la defensa ante el
peligro que le amenaza. En el temor, porque el agente obra impulsado por una serie
de circunstancias que lo llevan al acto defensivo que él realiza, con la
convicción de que es el único medio de librarse del peligro inminente que lo
acecha, esto es, realizar el acto bajo la presión de una fuerza superior a su
voluntad que le impulsa sin poder dominarla, porque el temor representa la
inquietud razonada respecto de un peligro, pero sin precisar hasta donde han de
llegar los límites de la acción para librarse de él. Y en el terror, en el cual
a diferencia de las dos situaciones anteriores, el individuo, fuera de él es un
autómata que ejecuta actos inconscientes, reflejos.
Examinados
los hechos dados por probados en el fallo recurrido y puestos en relación con
la disposición contenida en el único aparte del ordinal 3º del artículo 65 del
Código Penal, la Sala juzga que la calificación dada a los hechos por el
sentenciador, se ajusta a los términos establecidos en ese artículo, en razón
de que la incertidumbre, temor o
terror pueden perfectamente derivarse de los hechos dados por probados,
conforme a los cuales HERNÁN DE JESÚS MALDONADO LEAL molestaba continuamente a
RÓMULO MARIO VILORIA BARRETO, le amenazaba de muerte e incluso realizaba
tentativas de causarle daño a su integridad física, tal como lo apreció el
sentenciador. En virtud de todo lo expuesto se convalida la aplicación del único aparte del ordinal 3°
del artículo 65 del Código Penal y queda descartada la del artículo 66 del
Código Penal, denunciada por la Fiscal formalizante, por no corresponder a los
hechos de autos. Por tanto la Sala
declara que en el fallo recurrido no resultan infringidas las disposiciones
legales denunciadas por la formalizante. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud
de lo expuesto este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR el recurso de
casación de fondo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público
ante la Sala de Casación Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte días del mes Julio
de del dos mil.
Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente de la Sala,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/SC/lp