Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

 

            El ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, el 18 de abril de 1998, interpuso ante el Juzgado Décimo Séptimo en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de acusación contra la ciudadana OLGA ISABEL ROBAINA DE GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de perjurio previsto en el artículo 250 del Código Penal. La citada instancia judicial mediante decisión del 31 de agosto de 1998 declaró terminada la averiguación sumaria de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 206 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

            El Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 23 de abril de 1999 decidió: “Este Tribunal observa que el Juzgado A–quo incurre en un  error procesal al oír la apelación interpuesta por el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, por cuanto la misma es extemporánea, en virtud de que el Juzgado de la Causa dictó decisión en fecha 31 de agosto de 1998, y la apelación fue interpuesta en fecha 17-09-98, transcurriendo más de cinco días hábiles siguientes,  por tratarse de un expediente que se encontraba en la etapa del Sumario”. También el señalado Tribunal Superior declaró terminada la presente averiguación según el ordinal 1° del artículo 206 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Contra la decisión de segunda instancia anunció recurso de casación la parte acusadora y el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 29 de abril de 1999, declaró inadmisible el recurso de acuerdo con el artículo 336 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de la  señalada decisión, anunció recurso de hecho ante la extinta Corte Suprema de Justicia el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ, mediante escrito de fecha 7 de mayo de 1999 con fundamento en el artículo 341 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. El recurrente en su escrito expresó lo siguiente:

“…En fecha  treinta y uno (31) de agosto de 1998, el juez a quo declaró terminada la averiguación de conformidad con lo establecido en el artículo 206, ordinal 1° del Código de Enjuiciamiento Criminal; siendo que contra dicha decisión con fuerza de definitiva, ejercí oportunamente el recurso ordinario de apelación, el cual, luego de ser oído, se remitió al Tribunal Undécimo Superior Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa la distribución de ley…”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

            El recurso de hecho supone la existencia de un recurso oportunamente ejercido por quien corresponda e indebidamente negado.

            El artículo 336 del  Código de Enjuiciamiento Criminal, contemplaba lo siguiente:

“El recurso de casación sólo es admisible cuando no existe o se ha agotado el recurso ordinario de apelación. El acusador y el actor civil, en causas de acción pública o de acción privada, no podrán interponer el recurso de casación sino cuando hubieren ejercido oportunamente el de apelación.

La consulta legal vale respecto al Representante del Ministerio Público y al reo como si hubieren apelado”.

 

            El estudio de las actas procesales evidencia que el recurrente anunció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fuera del lapso establecido para ello en el artículo 50 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.     

 

La parte acusadora, perjudicada por el fallo dictado por el juez de la causa, de acuerdo con el  artículo 336 del señalado Código no tiene derecho a interponer el recurso de casación contra la decisión del Juzgado Superior Undécimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque anunció extemporáneamente el recurso de apelación. Razón por la cual se declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN

            En virtud de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso  de hecho interpuesto por el ciudadano LEOBARDO SUBERO RODRÍGUEZ.

            Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en     Caracas, a los  VEINTE   días del mes de  JULIO del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 019-99

AAF/ ma.