Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

            En fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó decisión por la cual CONDENO   al imputado EUSEBIO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.143.858, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del citado Código.

 

            Contra dicho fallo se admitió recurso de casación de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 334 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

            Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a la ley por el Juzgador a-quo.

 

            En fecha 11 de noviembre de 1999 el defensor público del referido Circuito Judicial presentó a favor del imputado EUSEBIO BARRIOS, por ante la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial, escrito contentivo del recurso de casación, el cual no fue contestado por la parte fiscal quien a tal efecto se le notificó.

 

            Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION

DEL RECURSO DE FORMA

 

            Con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 ejusdem, por cuanto el Juzgador de la recurrida condenó al referido imputado “utilizando como medios probatorios las declaraciones de su hermana de crianza, LEYDA JOSEFINA GUILLEN, JORGE MANUEL ESCALONA CASTILLO, DUVER NARCISO HERNANDEZ MARTINEZ y el Acta Policial suscrita por los funcionarios WILMER TRASMONTE y RAUL RAMIREZ”, los cuales a su juicio constituyen un solo indicio en su contra.

 

            Igualmente denuncia que el Sentenciador a-quo no analizó ni comparó las declaraciones de LEYDA JOSEFINA GUILLEN, JORGE ESCALONA CASTILLO y DUVER HERNANDEZ, dejando por ello de establecer las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.

 

            La Sala para decidir observa:

 

            De la lectura del escrito presentado a la Sala se constata que el mismo no es de manera alguna claro ni preciso.  Por una parte denuncia infracción por parte de la recurrida al valorar las declaraciones de LEYDA JOSEFINA GUILLEN, JORGE MANUEL ESCALONA CASTILLO, DUVER NARCISO HERNANDEZ MARTINEZ y el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios WILMER TRASMONTE y RAUL RAMIREZ, ya que según este ha debido valorarlas conforme al ordinal 1º del artículo 256 y 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que las mismas constituyen un solo indicio; y por la otra, denuncia que tales declaraciones no fueron analizadas ni comparadas, por lo que la recurrida no estableció las razones de hecho y de derecho de su fallo.

 

            Los argumentos esgrimidos por el recurrente en su formalización atañen a vicios que pudieran constituir motivos para denuncias tanto de fondo como de forma, respectivamente.

 

            El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el escrito en el que se fundamenta el recurso de casación debe ser un escrito fundado, en el que se indiquen de manera clara y precisa, por preceptos que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.

 

            Vistas las razones anteriores, esta Sala considera procedente desestimar el recurso por estar el mismo manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide.

 

CONTRADICCION DE LOS RECURSOS

 

            La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial  inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

 

            Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar  et altera pars”, el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

 

            Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

 

            No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.

 

            En el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa del imputado no fue ejercido, debido a la pasividad de la parte fiscal.

 

            La indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

 

CASACION DE OFICIO

 

            De  conformidad con la facultad que le confiere a esta Sala el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del citado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Juzgador a-quo incurrió en el vicio de inmotivación cuando al establecer la culpabilidad del ciudadano EUSEBIO BARRIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano JOSE DE LOS SANTOS PEÑA, tomó en cuenta la transcripción de la novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la valoró como indicio grave de conformidad con el ordinal 1º del artículo 279 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal; así mismo apreció la declaración del ciudadano JOSE ISMAEL DIAZ, valorándola igualmente como un indicio grave de conformidad con el ordinal 1º del artículo 279 ejusdem.

 

            En ninguna de las dos pruebas a las que se ha hecho referencia, valoradas por la alzada como indicio grave, el Juzgador a-quo explicó de modo alguno en su fallo en qué consistieron tales indicios graves, sino que tan sólo se limitó a indicarlo así.

 

            La recurrida expresa:

 

“…Comprobado como ha quedado la comisión del hecho punible, la actual sentenciadora pasa a analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a fin de determinar si de los mismos emergen o no elementos que comprometan la responsabilidad penal del procesado EUSEBIO BARRIOS, en el hecho cometido, en este sentido se encuentra:  1) Con la Transcripción de Novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Mariara, inserta al folio uno del expediente, en la cual dejan constancia de haberse presentado la ciudadana LEYDA JOSEFINA GUILLEN, quien manifestó que su hermano de crianza de nombre JOSE DE LOS SANTOS PEÑA, había fallecido en horas de la madrugada a consecuencia de un disparo que le propinaran sujetos desconocidos para despojarlo de sus pertenencias, hecho éste ocurrido en el puente que queda en la vía principal del sector Tronconero de Guacara, Estado Carabobo’.  Este elemento es apreciado y valorado por esta Superioridad como un indicio grave en contra del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

 

“…Con la declaración del ciudadano DUVER NARCISO HERNANDEZ MARTINEZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Mariara e inserta a los folios nueve y diez del expediente en la cual expuso:  ‘El día de ayer en horas de la noche, yo andaba en compañía de José Peña y de Jorge Castillo Escalona, andábamos en dos bicicletas y fuimos para Yagua, después fuimos por los lados de El Toco, luego agarramos la vía de Vigirima para dirigirnos para Tronconcero donde vivimos y cuando vamos pasando el puente que está por la vía principal de Tronconero salieron de un camino enmontado dos sujetos y uno de ellos tenía una escopeta y el otro tenía un revólver y nos dijeron párense ahí que están tumbado (sic) y nos empujaron y nos caímos de las bicicletas y los dos amigos con quien andaba salieron corriendo y yo quedé tirado en el suelo….uno de ellos me tiró una patada por las costillas…yo estaba pidiendo auxilio….José Peña se regresó para defenderme y uno de los sujetos le dijo yo no te voy a comer guerra y le metió el tiro con la escopeta y luego uno le dijo al otro que agarrara una bicicleta y fue cuando yo le dije te vas a llevar esa llaga y es cuando el otro me dijo agarra las dos bicicletas y te vas, cuando voy caminando con las dos bicicletas, vi que tenía José Peña un brazo manchado de sangre y cuando me acerqué más vi que tenía un tiro en el cuello…fui a

 

buscar un carro…cuando regresé con un primo de José Peña en un carro ya se lo habían llevado al parecer en una patrulla de la Policía Municipal  de Guacara’.  A la primera pregunta formulada:  Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado, CONTESTO:  ‘Eso fue en el puente de la Avenida Principal del Sector Tronconero de Guacara, Estado Carabobo, como a las 11:30 de la noche del día de ayer 07-12-96’.  A la segunda pregunta:  Diga usted, en compañía de quien se encontraba su persona?  CONTESTO:  ‘Del hoy occiso José Peña y de Jorge Castillo’.  A la tercera pregunta:  Diga usted, en qué se dirigían por el lugar?  CONTESTO:  ‘Andábamos en dos bicicletas, José Peña andaba en una sola y yo andaba con Jorge en otra’.  A la quinta pregunta:  Diga usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los referidos sujetos?  CONTESTO:  ‘Uno era alto y flaco y otro más bajito que era el que cargaba la escopeta…’.  A la novena pregunta:  Diga usted, cuántos disparos efectuaron los sujetos? CONTESTO:  ‘Un solo disparo con la escopeta’.  A la décima pregunta:  Diga usted, dónde recibió el disparo el hoy occiso José Peña?  CONTESTO:  ‘En el cuello’.  Esta declaración es valorada y apreciada por esta sentenciadora como plena prueba de la materialidad del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser éste un testigo presencial, hábil y conteste en sus dichos.

4.- Con la declaración del ciudadano JOSE ISMAEL DÍAZ, rendida por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Mariara e inserta al folio quince del expediente en la cual expuso:  ‘…me encontraba en la casa durmiendo…me despierto porque escuché un disparo, entonces como a los diez minutos de haber escuchado el disparo salí para afuera a ver qué pasaba y fue cuando escuché unos gritos de una persona que decía que se estaba muriendo, pero esos gritos se escuchaban como una cuadra de mi casa...yo me metí para adentro de la casa, al día siguiente vi unos huecos en la pared de la casa, me puse a revisar y es cuando encuentro en la pared dos trozos de plomo y los agarro, posteriormente fue que me enteré de que habían matado a un muchacho…’.  A la Séptima pregunta:  Diga usted, cuántos disparos logró escuchar?  CONTESTO:  ‘Un solo disparo’.  A la décima pregunta:  Diga usted, en qué parte de la casa encontró los trozos de plomo?  CONTESTO:  ‘Uno estaba impactado en la pared de la casa y el otro en la cama’.  Este testimonio lo aprecia y valora esta Superioridad como un indicio grave en contra del procesado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal…”.

 

  

Esta Sala ha dicho que los jueces de mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos, precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del procesado, lo cual no fue realizado por el sentenciador de segunda instancia.

 

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo las consabidas razones de hecho y de derecho por las cuales deba declararse como responsable del hecho en cuestión al ciudadano EUSEBIO BARRIOS, la Sala declara DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso.

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y DECLARA DE OFICIO CON LUGAR el recurso de forma y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de septiembre de 1998, por lo que ORDENA remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No. 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  a fin de que dicte nueva sentencia.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en   Sala   de   Casación Penal,   en  Caracas a los VEINTE  días del mes de JULIO del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLR/rder.

EXP. No. C00-045