Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En
fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho el Juzgado
Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
dictó decisión por la cual CONDENO al imputado EUSEBIO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad No.
6.143.858, a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley establecidas en los artículos
13 y 34 del Código Penal, como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del citado Código.
Contra dicho fallo se admitió
recurso de casación de derecho, conforme a lo establecido en el artículo 334
del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Remitidos los autos a este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, el Magistrado inicialmente
designado Ponente informó a la Sala haber sido admitido el recurso conforme a
la ley por el Juzgador a-quo.
En fecha 11 de noviembre de 1999 el
defensor público del referido Circuito Judicial presentó a favor del imputado
EUSEBIO BARRIOS, por ante la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial,
escrito contentivo del recurso de casación, el cual no fue contestado por la
parte fiscal quien a tal efecto se le notificó.
Cumplidos como han sido los demás
trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia de conformidad con lo
establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en los términos siguientes:
DEL RECURSO DE FORMA
Con
base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 42 ejusdem, por
cuanto el Juzgador de la recurrida condenó al referido imputado “utilizando
como medios probatorios las declaraciones de su hermana de crianza, LEYDA
JOSEFINA GUILLEN, JORGE MANUEL ESCALONA CASTILLO, DUVER NARCISO HERNANDEZ
MARTINEZ y el Acta Policial suscrita por los funcionarios WILMER TRASMONTE y
RAUL RAMIREZ”, los cuales a su juicio constituyen un solo indicio en su contra.
Igualmente denuncia que el
Sentenciador a-quo no analizó ni comparó las declaraciones de LEYDA JOSEFINA
GUILLEN, JORGE ESCALONA CASTILLO y DUVER HERNANDEZ, dejando por ello de
establecer las razones de hecho y de derecho de su determinación judicial.
La Sala para decidir observa:
De la lectura del escrito presentado
a la Sala se constata que el mismo no es de manera alguna claro ni
preciso. Por una parte denuncia
infracción por parte de la recurrida al valorar las declaraciones de LEYDA
JOSEFINA GUILLEN, JORGE MANUEL ESCALONA CASTILLO, DUVER NARCISO HERNANDEZ
MARTINEZ y el ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios WILMER TRASMONTE y
RAUL RAMIREZ, ya que según este ha debido valorarlas conforme al ordinal 1º del
artículo 256 y 259 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que las
mismas constituyen un solo indicio; y por la otra, denuncia que tales
declaraciones no fueron analizadas ni comparadas, por lo que la recurrida no
estableció las razones de hecho y de derecho de su fallo.
Los argumentos esgrimidos por el
recurrente en su formalización atañen a vicios que pudieran constituir motivos
para denuncias tanto de fondo como de forma, respectivamente.
El artículo 455 del Código Orgánico
Procesal Penal establece que el escrito en el que se fundamenta el recurso de
casación debe ser un escrito fundado, en el que se indiquen de manera clara y
precisa, por preceptos que se consideren violados por inobservancia o errónea
aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del
motivo que lo hace procedente y fundándolos separadamente si son varios.
Vistas las razones anteriores, esta
Sala considera procedente desestimar el recurso por estar el mismo
manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
La
Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben
ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente,
sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de
incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a
alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en
autos.
Es
necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho
establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de “auditar et altera pars”, el cual no sólo significa
que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe
serlo igualmente.
Efectivamente,
tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal
fue debidamente notificada a los fines de que contestase el recurso de casación
interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese
derecho.
No
existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha
ejercido un derecho.
En
el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa del
imputado no fue ejercido, debido a la pasividad de la parte fiscal.
La
indefensión se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar
y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada
en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.
De conformidad con la facultad que le confiere
a esta Sala el artículo 347 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por
remisión expresa del ordinal 3º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, en interés de la ley y en beneficio del imputado, se declara con lugar
el recurso de casación de forma basado en el ordinal 2º del artículo 330 del
citado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que el Juzgador a-quo incurrió en
el vicio de inmotivación cuando al establecer la culpabilidad del ciudadano
EUSEBIO BARRIOS en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano
JOSE DE LOS SANTOS PEÑA, tomó en cuenta la transcripción de la novedad del
Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la valoró como indicio grave de
conformidad con el ordinal 1º del artículo 279 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal; así mismo apreció la declaración del ciudadano JOSE
ISMAEL DIAZ, valorándola igualmente como un indicio grave de conformidad con el
ordinal 1º del artículo 279 ejusdem.
En
ninguna de las dos pruebas a las que se ha hecho referencia, valoradas por la
alzada como indicio grave, el Juzgador a-quo explicó de modo alguno en su fallo
en qué consistieron tales indicios graves, sino que tan sólo se limitó a
indicarlo así.
La
recurrida expresa:
“…Comprobado
como ha quedado la comisión del hecho punible, la actual sentenciadora pasa a
analizar las actuaciones que integran el presente expediente, a fin de
determinar si de los mismos emergen o no elementos que comprometan la
responsabilidad penal del procesado EUSEBIO BARRIOS, en el hecho cometido, en
este sentido se encuentra: 1) Con la
Transcripción de Novedad del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de
Mariara, inserta al folio uno del expediente, en la cual dejan constancia de
haberse presentado la ciudadana LEYDA JOSEFINA GUILLEN, quien manifestó que su
hermano de crianza de nombre JOSE DE LOS SANTOS PEÑA, había fallecido en horas
de la madrugada a consecuencia de un disparo que le propinaran sujetos
desconocidos para despojarlo de sus pertenencias, hecho éste ocurrido en el
puente que queda en la vía principal del sector Tronconero de Guacara, Estado
Carabobo’. Este elemento es apreciado y
valorado por esta Superioridad como un indicio grave en contra del procesado de
autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 279, ordinal 1º del
Código de Enjuiciamiento Criminal…”.
“…Con
la declaración del ciudadano DUVER NARCISO HERNANDEZ MARTINEZ, rendida por ante
el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Mariara e inserta a los
folios nueve y diez del expediente en la cual expuso: ‘El día de ayer en horas de la noche, yo andaba en compañía de
José Peña y de Jorge Castillo Escalona, andábamos en dos bicicletas y fuimos para
Yagua, después fuimos por los lados de El Toco, luego agarramos la vía de
Vigirima para dirigirnos para Tronconcero donde vivimos y cuando vamos pasando
el puente que está por la vía principal de Tronconero salieron de un camino
enmontado dos sujetos y uno de ellos tenía una escopeta y el otro tenía un
revólver y nos dijeron párense ahí que están tumbado (sic) y nos empujaron y
nos caímos de las bicicletas y los dos amigos con quien andaba salieron
corriendo y yo quedé tirado en el suelo….uno de ellos me tiró una patada por
las costillas…yo estaba pidiendo auxilio….José Peña se regresó para defenderme
y uno de los sujetos le dijo yo no te voy a comer guerra y le metió el tiro con
la escopeta y luego uno le dijo al otro que agarrara una bicicleta y fue cuando
yo le dije te vas a llevar esa llaga y es cuando el otro me dijo agarra las dos
bicicletas y te vas, cuando voy caminando con las dos bicicletas, vi que tenía
José Peña un brazo manchado de sangre y cuando me acerqué más vi que tenía un
tiro en el cuello…fui a
buscar
un carro…cuando regresé con un primo de José Peña en un carro ya se lo habían
llevado al parecer en una patrulla de la Policía Municipal de Guacara’. A la primera pregunta formulada:
Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado, CONTESTO: ‘Eso fue en el puente de la Avenida
Principal del Sector Tronconero de Guacara, Estado Carabobo, como a las 11:30
de la noche del día de ayer 07-12-96’.
A la segunda pregunta: Diga
usted, en compañía de quien se encontraba su persona? CONTESTO: ‘Del hoy occiso
José Peña y de Jorge Castillo’. A la
tercera pregunta: Diga usted, en qué se
dirigían por el lugar? CONTESTO: ‘Andábamos en dos bicicletas, José Peña
andaba en una sola y yo andaba con Jorge en otra’. A la quinta pregunta: Diga
usted, tiene conocimiento de las características fisonómicas de los referidos
sujetos? CONTESTO: ‘Uno era alto y flaco y otro más bajito que
era el que cargaba la escopeta…’. A la
novena pregunta: Diga usted, cuántos
disparos efectuaron los sujetos? CONTESTO:
‘Un solo disparo con la escopeta’.
A la décima pregunta: Diga
usted, dónde recibió el disparo el hoy occiso José Peña? CONTESTO:
‘En el cuello’. Esta declaración
es valorada y apreciada por esta sentenciadora como plena prueba de la materialidad
del hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 261 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, por ser éste un testigo presencial, hábil y conteste
en sus dichos.
4.-
Con la declaración del ciudadano JOSE ISMAEL DÍAZ, rendida por ante el Cuerpo
Técnico de Policía Judicial, Seccional de Mariara e inserta al folio quince del
expediente en la cual expuso: ‘…me
encontraba en la casa durmiendo…me despierto porque escuché un disparo,
entonces como a los diez minutos de haber escuchado el disparo salí para afuera
a ver qué pasaba y fue cuando escuché unos gritos de una persona que decía que
se estaba muriendo, pero esos gritos se escuchaban como una cuadra de mi
casa...yo me metí para adentro de la casa, al día siguiente vi unos huecos en
la pared de la casa, me puse a revisar y es cuando encuentro en la pared dos
trozos de plomo y los agarro, posteriormente fue que me enteré de que habían
matado a un muchacho…’. A la Séptima
pregunta: Diga usted, cuántos disparos
logró escuchar? CONTESTO: ‘Un solo disparo’. A la décima pregunta:
Diga usted, en qué parte de la casa encontró los trozos de plomo? CONTESTO:
‘Uno estaba impactado en la pared de la casa y el otro en la cama’. Este testimonio lo aprecia y valora esta
Superioridad como un indicio grave en contra del procesado de autos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 279 ordinal 1º del Código de
Enjuiciamiento Criminal…”.
Esta Sala ha dicho que los jueces de
mérito están facultados para apreciar libremente los hechos o circunstancias
del proceso que puedan constituir elementos de la prueba indiciaria, cuando las
presunciones o indicios no han sido creados e impuestos por la ley, pero que
esa facultad de libre apreciación no exime a los jueces del deber de analizar y
ponderar las razones de hecho y de derecho de los indicados elementos,
precisando en que sentido deben valorarse como prueba de la culpabilidad del
procesado, lo cual no fue realizado por el sentenciador de segunda instancia.
En
consecuencia, de lo anteriormente expuesto y por cuanto la sentencia impugnada
adolece del vicio de falta de motivación, al no expresar el referido fallo las
consabidas razones de hecho y de derecho por las cuales deba declararse como
responsable del hecho en cuestión al ciudadano EUSEBIO BARRIOS, la Sala declara
DE OFICIO CON LUGAR el presente recurso.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado y DECLARA DE OFICIO CON LUGAR el recurso de forma y ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 17 de
septiembre de 1998, por lo que ORDENA remitir
el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de
la Resolución No. 284, del 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita
previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a fin de que dicte nueva sentencia.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE
días del mes de JULIO del año
dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLR/rder.
EXP.
No. C00-045