Contra
dicho fallo anunció recurso de nulidad el defensor definitivo del imputado.
Presentado
el escrito de fundamentación del recurso de nulidad por ante la Sala Dos de la
Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, se remitió el
expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República.
En
fecha 05 de abril del 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de
conformidad con la ley correspondió la presente ponencia al Magistrado que con
tal carácter la suscribe.
Cumplidos los demás tramites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia
con el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, la defensa
interpuso recurso de nulidad porque la sentencia impugnada desacata y contraría
la doctrina de esta Sala al no mencionar siquiera las declaraciones rendidas
por los ciudadanos RANDY RAFAEL RAMOS ROSARIO, ERINSON ALEJANDRO BRICEÑO Y
SERGIO ARAUJO.
Expresa
el recurrente que en el fallo impugnado “NO
SE HACE LA MAS LEVE MENCION a tales declaraciones; no sólo se les desestima
como lo hizo el fallo recurrido, SINO QUE LAS IGNORA EN LA FORMA MAS ABSOLUTA,
con lo cual, al tiempo que desacata y contraría lo dispuesto por Casación y su
doctrina, INCURRE en los mismos e idénticos vicios que motivaron la anulación
de la sentencia recurrida, y donde se evidencia la violación del artículo 42
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, que expresamente se denuncia”.
II
En
fecha 10 de noviembre de 1999, esta Sala de Casación Penal declaró con lugar el
recurso de casación de forma formalizado por los defensores definitivos del
imputado, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 30 de
junio de 1998, que condenó a su defendido a cumplir la pena de 12 años, 10 días
y 16 horas de presidio por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO
DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código
Penal, en perjuicio del hoy occiso YONNY EDGAR VASQUEZ ROSALES.
Dicha
casación obedeció a que el sentenciador a quo se limitó a desestimar las
declaraciones rendidas por los ciudadanos RANDY RAFAEL RAMOS ROSARIO, ERINSON
ALEJANDRO BRICEÑO Y SERGIO ARAUJO, simplemente alegando que “las mismas no aportan ningún elemento
significativo al caso de autos”.
Ahora
bien, de la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el
recurrente interpone recurso de nulidad en contra de la decisión de fecha 09 de
febrero del año 2000, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de esta misma Circunscripción Judicial, con base en el artículo 511 del
Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentra dispuesto dentro del Libro
Final, Título I de la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio. Régimen este que
sirvió en su oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal.
Esta
Sala ha dicho, en casos similares, que una vez casado un fallo por este
Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que
dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a
dicha nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal como tal y no así el régimen transitorio, ni el
procedimiento anterior.
En
tal sentido al revisar los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados
en el Código Orgánico Procesal Penal, observamos que no prevé el Recurso de
Nulidad, razón por la cual resulta inadmisible el presente recurso interpuesto
por la defensa, toda vez que es inexistente, resultando de esta manera
improcedente. Debiendo desestimarse a tenor de lo dispuesto en el artículo 458
de la norma adjetiva penal vigente y así se decide.
No obstante, que de autos se ha verificado que la
sentencia recurrida contraviene el principio de prohibición de la reforma en
perjuicio del procesado, esta Sala considera imprescindible aclarar que la
anterior decisión que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto
por la defensa, no impide que el imputado, en caso de considerar que han sido
violados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, opte por
ejercer contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones una acción de
amparo constitucional.
III
Por las razones antes expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR
INADMISIBLE el Recurso de Nulidad (inexistente) interpuesto por la defensa
del imputado RAMON ALBERTO VASQUEZ BARRIOS, en contra de la
sentencia dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de esta misma
Circunscripción Judicial en fecha 09 de febrero del 2000.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTE días del mes de JULIO de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº 00-005