Magistrado Ponente Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

VISTOS.

 

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal (Accidental) de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 4 de marzo de 1999, ABSOLVIÓ al imputado ANGEL ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón, con cédula de identidad Nº 1.961.473, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282, del Código Penal, objeto de los cargos. El hecho tuvo lugar en el Caserío Los Pozos, jurisdicción del Municipio Autónomo Guzmán Guillermo del Estado Falcón, el 16 de febrero de 1997, en horas de la madrugada, cuando el conductor Angel Enrique Chirinos, paró su vehículo a la orilla de la carretera para darle la cola a dos personas, siendo atacado por las mismas con un objeto contundente; pensó que se trataba de un robo, por lo que se defendió de la agresión, disparó contra los sujetos, hiriendo al ciudadano CARLOS ALBERTO OLLARVES COLINA, que resultó muerto.

 

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación la mencionada Procuradora Tercera de Menores de la referida Circunscripción Judicial.

 

            Recibido el expediente, en la extinta Corte Suprema de Justicia, el 27 de abril de 1999, se dió cuenta en Sala y el Magistrado Ponente, informó sobre la admisión del recurso. En virtud de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio del mismo año, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 455 del citado Código. La Procuradora Tercera de Menores del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de septiembre de 1999, formalizó el recurso de casación de forma.

 

             El 16 de septiembre de 1999, se emplazó al defensor definitivo del procesado, para que diera contestación al recurso. Agotado el lapso respectivo sin que hubiese tenido lugar dicha contestación, se remitieron las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

            El 10 de enero del año 2000, se constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el 19 de enero del 2000, se designo Ponente, al Magistrado quien, con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

            Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE FORMA

Primera denuncia

 

            La formalizante, con apoyo en el artículo 330, ordinal 2º del Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42, ejusdem,  y del último aparte del artículo 247 ibidem, al considerar que la recurrida analizó parcialmente las deposiciones de los hijos del procesado, del hermano  del occiso y los testigos del hecho. En consecuencia, la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho,  resultando en definitiva un fallo inmotivado.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

           

 

            Observa esta Sala, que el fallo es manifiestamente infundado, pues la recurrente alega falta de análisis de aspectos contenidos en las declaraciones rendidas por los ciudadanos NICOLÁS JESÚS OLLARVES, DIANNYS MARINA CHIRINOS GARCÍA, RICHARD EDUARDO CHIRINOS DUNO, GLADYS ISABEL GARCÍA, LUCAS RAMÓN NAVARRO y PEDRO OLLARVES, pero omite señalar qué parte de esos testimonios no fueron analizadas por el sentenciador, ni explica la relevancia que en relación con el resultado del proceso tiene la mencionada falta de análisis. La denuncia por tanto, en los términos expuestos por la recurrente es manifiestamente infundada por lo que la Sala la desestima de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Segunda denuncia

 

            La formalizante denunció la infracción del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con base en el ordinal 2º del artículo 330, ejusdem al considerar que la recurrida incurrió en manifiesta contradicción. Argumenta la formalizante que: “si realmente se encontraba demostrada la legítima defensa alegada por el reo, tal y como lo consideró el sentenciador, no podríamos hablar de la existencia de delito alguno”. Sostiene, por ese motivo, la infracción de la disposición legal denunciada.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

            El ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal contempla como motivo que hace procedente el recurso de casación de forma: 1) cuando el fallo no expresa clara y determinadamente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados; 2) cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o de la procedimental penal en que se apoye la sentencia; 3) cuando resultare manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados; y, 4) cuando al absolver, no exprese con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funde la absolución. La formalizante al alegar contradicción en el fallo impugnado, no se refiere a los hechos dados por probados, sino a la circunstancia de que por haberse dado por demostrada la legítima defensa alegada por el reo, no se puede hablar de la existencia de delito alguno. Tal planteamiento de la recurrente no se encuentra comprendido entre los casos de procedencia del recurso de casación de forma previstos en el referido ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual la denuncia es manifiestamente infundada y por tanto la Sala desestima la denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de forma, interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores del  Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Publíquese,  regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los  veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

              Ponente

El Magistrado,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

La Secretaria,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

RPP/ib/ms.

EXP: Nº 99-132