Magistrado Ponente Dr. RAFAEL
PÉREZ PERDOMO
VISTOS.
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal (Accidental) de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, el 4 de marzo de 1999, ABSOLVIÓ al imputado ANGEL
ENRIQUE CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, natural de Coro Estado Falcón,
con cédula de identidad Nº 1.961.473, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282, del
Código Penal, objeto de los cargos. El hecho tuvo lugar en el Caserío Los Pozos,
jurisdicción del Municipio Autónomo Guzmán Guillermo del Estado Falcón, el 16
de febrero de 1997, en horas de la madrugada, cuando el conductor Angel Enrique
Chirinos, paró su vehículo a la orilla de la carretera para darle la cola a dos
personas, siendo atacado por las mismas con un objeto contundente; pensó que se
trataba de un robo, por lo que se defendió de la agresión, disparó contra los
sujetos, hiriendo al ciudadano CARLOS ALBERTO OLLARVES COLINA, que resultó
muerto.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación la mencionada Procuradora Tercera de
Menores de la referida Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente, en la extinta Corte Suprema de
Justicia, el 27 de abril de 1999, se dió cuenta en Sala y el Magistrado
Ponente, informó sobre la admisión del recurso. En virtud de la vigencia del
Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de julio del mismo año, se remitieron las
actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Falcón, para que, previa notificación de las partes, se diera cumplimiento a lo
establecido en el artículo 455 del citado Código. La Procuradora Tercera de
Menores del referido Circuito Judicial Penal, el 6 de septiembre de 1999,
formalizó el recurso de casación de forma.
El 16 de septiembre de 1999, se emplazó al
defensor definitivo del procesado, para que diera contestación al recurso.
Agotado el lapso respectivo sin que hubiese tenido lugar dicha contestación, se
remitieron las actuaciones a la extinta Corte Suprema de Justicia.
El 10 de enero del año 2000, se
constituyó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y el 19
de enero del 2000, se designo Ponente, al Magistrado quien, con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos, como han sido los trámites procedimentales del
caso, la Sala pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 510, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes
términos:
La
formalizante, con apoyo en el artículo 330, ordinal 2º del Código de
Enjuiciamiento Criminal, denunció la infracción del segundo aparte del artículo
42, ejusdem, y del último aparte
del artículo 247 ibidem, al considerar que la recurrida analizó
parcialmente las deposiciones de los hijos del procesado, del hermano del occiso y los testigos del hecho. En
consecuencia, la recurrida no expresó las razones de hecho y de derecho, resultando en definitiva un fallo
inmotivado.
La Sala, para decidir, observa:
Observa esta Sala, que el fallo es
manifiestamente infundado, pues la recurrente alega falta de análisis de
aspectos contenidos en las declaraciones rendidas por los ciudadanos NICOLÁS
JESÚS OLLARVES, DIANNYS MARINA CHIRINOS GARCÍA, RICHARD EDUARDO CHIRINOS DUNO,
GLADYS ISABEL GARCÍA, LUCAS RAMÓN NAVARRO y PEDRO OLLARVES, pero omite señalar
qué parte de esos testimonios no fueron analizadas por el sentenciador, ni
explica la relevancia que en relación con el resultado del proceso tiene la
mencionada falta de análisis. La denuncia por tanto, en los términos expuestos
por la recurrente es manifiestamente infundada por lo que la Sala la desestima
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Segunda denuncia
La formalizante denunció la infracción
del segundo aparte del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con
base en el ordinal 2º del artículo 330, ejusdem al considerar que la
recurrida incurrió en manifiesta contradicción. Argumenta la formalizante que: “si
realmente se encontraba demostrada la legítima defensa alegada por el reo, tal
y como lo consideró el sentenciador, no podríamos hablar de la existencia de
delito alguno”. Sostiene, por ese motivo, la infracción de la disposición
legal denunciada.
La Sala, para decidir, observa:
El ordinal 2º del artículo 330 del
Código de Enjuiciamiento Criminal contempla como motivo que hace procedente el
recurso de casación de forma: 1) cuando el fallo no expresa clara y
determinadamente cuáles son los hechos que el tribunal considera probados; 2)
cuando deje de citar los artículos de la ley sustantiva penal o de la
procedimental penal en que se apoye la sentencia; 3) cuando resultare
manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados; y, 4) cuando
al absolver, no exprese con la debida claridad y precisión las razones de hecho
y de derecho en que se funde la absolución. La formalizante al alegar
contradicción en el fallo impugnado, no se refiere a los hechos dados por
probados, sino a la circunstancia de que por haberse dado por demostrada la
legítima defensa alegada por el reo, no se puede hablar de la existencia de
delito alguno. Tal planteamiento de la recurrente no se encuentra comprendido
entre los casos de procedencia del recurso de casación de forma previstos en el
referido ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
razón por la cual la denuncia es manifiestamente infundada y por tanto la Sala
desestima la denuncia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación de forma,
interpuesto por la Procuradora Tercera de Menores del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas a los veinticinco (25)
días del mes de julio del dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente de la
Sala,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
El
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
RPP/ib/ms.
EXP: Nº 99-132