Dieron inicio al presente
juicio los hechos ocurridos el 9 de noviembre de 1996 en el barrio Aquiles
Nazoa de la ciudad de Los Teques, en el que una comisión integrada por
funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, al
realizar un trabajo de inteligencia (ya que existía la denuncia de que unos
ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford Sierra de color rojo se dedicaban al
tráfico de estupefacientes), le dieron muerte al ciudadano que en vida
respondiera al nombre de JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS, debido a que éste,
tripulando un vehículo de las anteriores características, emprendió la huida
cuando los funcionarios le dieron la voz de alto.
La Sala 7 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
Tribunal de Reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUÍZ, el 31
de enero del año 2000 dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, venezolano, natural de Río Chico,
Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 12.111.472, a cumplir
la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por
la comisión del delito de HOMICIDIO
INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las
accesorias que establecen los artículos 13 “eiusdem” y 276 del Código Orgánico
Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los
ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
soltera, de profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de
identidad V- 6.125.473; WILLIAMS JOSÉ
GARCÍA VÁSQUEZ, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito
Federal, soltero, de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula
de identidad V- 6.842.580; EMILIANO
SANTOS MORA, venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
de profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
10.807.864 y HENRY ALFREDO MORENO
GARCÍA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de
la cédula de identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal
del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en relación con el ordinal 3º del
artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo282 del Código Penal,
según lo establecido en el artículo 110 "eiusdem", en concordancia
con el ordinal 6º del artículo 108 "ibídem".
Notificadas las partes el 2
de marzo del año 2000, el acusador privado, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO,
asistido por los abogados en ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO
VALVERDE, interpuso recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación.
Al efecto, basándose en el artículo 345 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
en relación con el artículo 352 "eiusdem" y respecto al recurso de
nulidad, y el recurso de casación lo fundamentó en el ordinal 1º del artículo
330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, respecto al recurso de
forma, y respecto al recurso de casación de fondo se basó en los ordinales 3º y
10º del artículo 331 "eiusdem", denunció que el sentenciador aplicó
el principio de la libre apreciación de las pruebas y no cumplió con lo
ordenado por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia,
cuando declaró con lugar el recurso de casación de forma que interpuso el
Defensor Definitivo de los imputados y que además no resolvió sobre puntos
esenciales, ya que en su criterio no analizó ni comparó el escrito de acusación;
que igualmente infringió los artículos 247, 251, 252, 253, 261, 276, 279 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y los ordinales 1º y 2º del artículo
408 del Código Penal, por falta de aplicación.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala
de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia,
se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año 2000 se
designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:
El 28 de julio de 1998, el
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Miranda, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al procesado ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal y a los
procesados MARISOL CRISTINA CASTRO
BARRIOS, WILLIAMS JOSÉ GARCÍA
VÁSQUEZ, EMILIANO SANTOS MORA y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA a cumplir
la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO,
por la comisión del delito de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE
HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código
Penal, en relación con el ordinal 3º
del artículo 84 "eiusdem" y el artículo 282
"ibídem"; y 2) DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
por la presunta comisión del delito de USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 del Código Penal, de
acuerdo con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 312 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado. Contra esta sentencia interpusieron
recurso de casación los Defensores Definitivos de los procesados, por
quebrantamientos de trámites procedimentales de forma.
El 29 de octubre de 1999 la
Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con
lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en
consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara
nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de
ese fallo.
Así, el 31 de enero del año
2000, la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como
tribunal de reenvío, a cargo del Juez Ponente LUIS ENRIQUE ORTEGA RUIZ, hizo
los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ
a ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, venezolano,
natural de Río Chico, Estado Miranda, casado, ex-funcionario policial y
portador de la cédula de identidad V-
12.111.472, a cumplir la pena de DOCE
AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código
Penal, más las accesorias que establecen los artículos 13
“eiusdem” y 276
del Código Orgánico
Procesal Penal. 2) ABSOLVIÓ a los ciudadanos MARISOL CRISTINA CASTRO BARRIOS,
venezolana, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltera, de
profesión ex-funcionaria policial y portadora de la cédula de identidad V-
6.125.473; WILLIAMS JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ,
venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, soltero, de
profesión ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V-
6.842.580; EMILIANO SANTOS MORA,
venezolano, natural de la ciudad de Caracas, Distrito Federal, de profesión
ex-funcionario policial y portador de la cédula de identidad V- 10.807.864, y HENRY ALFREDO MORENO GARCÍA,
venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira y portador de la cédula de
identidad V- 5.645.660, de los cargos que le formulará el Fiscal del Ministerio
Público por la presunta comisión del delito de COOPERADORES EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del
Código Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 84 "eiusdem"
y el artículo 282 "ibídem"; y 3) DECRETÓ
EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto
en el artículo282 del Código Penal, según lo establecido en el artículo 110
"eiusdem", en concordancia con el ordinal 6º del artículo 108
"ibídem".
El acusador privado en esta
causa, ciudadano JOAO RODRÍGUEZ ROSARIO, asistidos por los abogados en
ejercicio NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, interpuso recurso de
nulidad y subsidiariamente recurso de casación, basándose en el artículo 345
del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado en relación con el artículo 352
"eiusdem" respecto al recurso de nulidad y el recurso de casación lo
fundamentó en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, respecto al recurso de forma; y respecto al recurso de
casación de fondo se basó en los ordinales 3º y 10º del artículo 331
"eiusdem".
El artículo 511 del Código
Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a
las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las
cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas recurso de
nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal.
Dicha disposición se aplicó
dentro del régimen procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para
darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo expuesto,
una vez casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte
nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del
mismo, se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal, que no prevé el
recurso de nulidad.
En consecuencia, en virtud
de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad y subsidiariamente recurso de casación
contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo
declara inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal Supremo de
Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha
revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del
imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en
provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el presente fallo no
está ajustado a Derecho y así lo hace constar, ya que el sentenciador infringió
el ordinal 1º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación y según
las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se pasa a corregir el vicio
encontrado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal.
La Sala 7 de la Corte de
Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, estableció los siguientes hechos:
“Aparece plenamente demostrado en autos que el día 09-11-96, en el Barrio Aquiles Nazoa, Los Teques, una comisión integrada por funcionarios (sic) Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, para realizar trabajos de Inteligencia en virtud de existir un vehículo Ford Sierra de color rojo, tripulado por unos sujetos que se dedicaban al tráfico de drogas, una vez en el sitio se ubicaron todos los funcionarios separadamente en el sector para lograr la captura de los tripulantes de dicho vehículo, posteriormente apareciendo el mismo, y los funcionarios que se encontraban en el lugar se avocaron a la detención de las personas que conducían el vehículo en cuestión, produciéndose en la acción unas detonaciones una de las cuales le produjo la muerte al ciudadano JUAN MIGUEL RODRÍGUEZ DOS SANTOS.”.
De los hechos establecidos,
observa la Sala que el ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter
de funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día
que ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se
encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que
existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford
Sierra rojo se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles
Nazoa de la ciudad de Los Teques; y que una vez allí el ciudadano ÁNGEL ELOY
CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las
características señaladas, por lo que procedieron a darle la voz de
"alto" y ante la negativa y huida del mismo, los funcionarios
dispararon y produjeron la muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRÍGUEZ
DOS SANTOS.
Observa la Sala que el
ciudadano ÁNGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA obró en el cumplimiento de un deber
debido a las funciones de su cargo y, por tanto, siendo el cumplimiento del
deber una causa que excluye la responsabilidad penal del hecho, lo indicado es
declarar que la conducta desplegada por el imputado ÁNGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA no es punible. En
consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es absolver al imputado ÁNGEL
ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Así se decide.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, realiza los
siguientes pronunciamientos: 1)
Declara INADMISIBLE los recursos de
nulidad y casación interpuestos por el acusador en la presente causa,
contra la decisión del 31 de enero del año 2000, dictada por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas; y 2) Declara de oficio CON LUGAR la infracción del ordinal 1º
del artículo 65 del Código Penal y en consecuencia ABSUELVE al imputado ÁNGEL
ELOY CHARAMA CARTAGENA de los cargos que le formulara el Fiscal Primero del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Queda así corregida y
modificada la sentencia de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia remítase el
expediente a un Tribunal de Ejecución a los fines consiguientes.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a
los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos
mil. Años 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado-Ponente,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp.
No:N-00-009
R.N.
VOTO
SALVADO
Jorge L. Rosell Senhenn, Magistrado de la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente
decisión por las razones siguientes:
la nulidad de oficio
ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA,
funcionario policial, fue condenado a DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la Sala 7 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de
Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, debido a la comisión del delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del ciudadano Juan Miguel Rodríguez Dos Santos.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el
recurso interpuesto; pero a la vez, procedió a anular de oficio el fallo
en cuestión y con base a un pretendido defecto de fondo dictó una decisión
propia, absolviendo al funcionario policial.
La Sala parte del supuesto de que
Rodríguez Dos Santos fue muerto cuando el funcionario policial CHARAMA
CARTAGENA se encontraba en el cumplimiento de un deber, lo cual es una excusa
absolutoria, prevista en el ordinal 1° del artículo 65 del Código Penal.
El hecho tuvo su origen, según versión policial, en una
información recibida, sin ningún tipo de soporte en el expediente, según la
cual en “un vehículo Ford Sierra rojo... unos sujetos se dedicaban al tráfico
de drogas”, en el Barrio Aquiles Nazoa, en la ciudad de Los Teques.
Localizado un vehículo de iguales características por la
comisión policial, de la cual formaba parte el funcionario CHARAMA CARTAGENA,
se sucedieron los hechos por los cuales Rodríguez Dos Santos fue muerto como
consecuencia de heridas producidas por arma de fuego proveniente de la comisión
policial, y probadamente del arma de reglamento del funcionario CHARAMA
CARTAGENA.
En la sentencia, de la cual
disiento, se precisa textualmente lo siguiente:
“De los hechos establecidos, observa la
Sala que el ciudadano ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, en su carácter de
funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, el día que
ocurrieron los hechos por los cuales se le sigue la presente causa, se
encontraba realizando trabajos de inteligencia inherentes a su cargo, ya que
existía la denuncia de que unos ciudadanos que tripulaban un vehículo Ford
Sierra rojo, se dedicaban al tráfico de estupefacientes en el barrio Aquiles
Nazoa de la ciudad de Los Teques y una vez en el lugar en referencia ANGEL ELOY
CHARAMA CARTAGENA y sus compañeros coincidieron con un vehículo de las
características señaladas por lo que procedieron a darle la voz de”alto” y ante
la negativa y huida del mismo, los funcionarios dispararon produciéndose la
muerte de su tripulante, ciudadano MIGUEL RODRIGUEZ DOS SANTOS”.
Por otra parte esta es la versión de
los hechos de la cual parte la Sala para llegar a una conclusión que reviste
graves riesgos para la ciudadanía:
“Observa la Sala que ANGEL ELOY CHARAMA
CARTAGENA, obró en el cumplimiento de un deber debido a las funciones de su
cargo, por consiguiente siendo el cumplimiento del deber una causa que excluye
la responsabilidad penal del hecho... lo procedente y ajustado a Derecho es
absolver al imputado ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA...”.
Efectivamente, una de las obligaciones de la policía
uniformada, a la cual está adscrito CHARAMA CARTAGENA, es el mantenimiento del
orden público y la detención de personas sorprendidas en flagrante delito, de
esto no hay duda. Sin embargo, los
hechos antes narrados no coinciden con la hipótesis del Código Penal traída a
la sentencia: el ordinal 1° del artículo
65. Una cosa es cumplir con la
obligación que le son propias a los funcionarios públicos, y otra muy
diferente, es abusar de esas mismas funciones en perjuicio de la ciudadanía,
y en este caso, con la violación del derecho fundamental de la persona humana: la vida.
Tal y como se precisa en la propia sentencia Rodríguez
Dos Santos lo que hizo fue desatender la voz de “alto”, y esto según la Sala
fue razón suficiente para que se disparara sobre él, y se le quitara la vida.
No entendemos
como jueces de la República puedan llegar a la conclusión de que el no
acatamiento de una orden de “alto” pueda justificar el ajusticiamiento de una
persona, cuando tal acción está prevista como falta en nuestra legislación
penal.
Por otra parte, en actas no consta
que en el vehículo que tripulara Rodríguez Dos Santos se consiguiera drogas,
armas, ni otro objeto que pudiera hacerlo sospechoso de hechos punibles; y para quienes pudieran sostener posiciones
relativas a justificar este tipo de hechos:
se advierte también que no consta en autos que Rodríguez Dos Santos
tuviera antecedentes penales.
Por último, sólo es el dicho de la comisión policial la
que hace referencia a la supuesta desobediencia a la voz de “alto”, no
existiendo otra evidencia acerca de esto.
Se puede decir como conclusión, con base en lo
indubitablemente demostrado en autos y no en suposiciones y sospechas sin
fundamento ni soporte probatorio confiable, que Rodríguez Dos Santos fue muerto
a manos de una comisión policial, por transitar en un Ford Sierra rojo, pues el
resto de la información proviene de los propios involucrados en el homicidio.
Es criterio mantenido
por la jurisprudencia y la doctrina, con base en expresas normas legales, que el uso de armas por parte de funcionarios
policiales sólo se justifica cuando está en peligro su
integridad física. La autorización de portar arma y hacer uso
de ella se debe precisamente a que la función policial es riesgosa debido a sus
objetivos dirigidos al mantenimiento de la seguridad pública, pudiéndose hacer
blanco de ataques provenientes de personas que ponen en peligro la misma.
Pero el uso de armas en forma
indiscriminada como se autoriza en la sentencia de la cual disiento, es
contraria a la función descrita y un peligroso antecedente que atenta contra
esa misma seguridad. Autorizar a los
funcionarios policiales a disparar y privar de la vida a un ciudadano, debido a
que desatienda una voz de “alto”, es un verdadero despropósito, y para quienes
todavía puedan dudar de la anterior afirmación se recuerda: no hay constancia de que Rodríguez Dos
Santos tuviera antecedentes penales, no hizo frente a la fuerza policial, no
estaba armado, y no se consiguió en su vehículo objeto alguno que lo pudiera
involucrar en algún delito. Se le quitó la vida porque desobedeció una voz
de “alto”, nueva versión, justificada ahora por esta
sentencia en cuestión, del ajusticiamiento policial.
Así como la
“malandrización” afecta a una clase social caracterizada por su debilidad
económica, otro fenómeno afecta a esa misma clase social: la función riesgosa que deben asumir los
policías (tanto por los eventuales ataques, como por la posibilidad de ser
objeto del sistema penal, como este caso), se deja bajo la responsabilidad del
“subalterno”, que proviene de la misma clase social del “malandro”, lavándose
las manos de esta manera la jerarquía policial, aún cuando la arenga de todos
los días y a veces las órdenes expresas es “luchar contra la delincuencia” de cualquier
modo. Es así como, igualmente de las
clases marginales surge “el policía”, que al no conseguir otra manera de
ganarse la vida, al igual que “el malandro”, acepta el riesgo que significa la
función que cumple. El “malandrizado” y “policizado” provienen
de la misma clase social.
Por ello no aparece como responsable
de la muerte de Rodríguez Dos Santos no es el comandante, ni el gobernador;
pero son ellos quienes claramente declaran la “guerra contra la delincuencia”,
consecuencia lógica del pensamiento militar cuando a militares les corresponde
realizar funciones civiles. Pensar en
“guerra” es identificar y aislar a un grupo de personas como “enemigos”; pero
cuando se trata de la delincuencia:
¿cómo se podrá hacer tal discriminación?.
Es claro que en una verdadera
guerra, para lo cual están preparados los militares, existe un contingente que
sale a enfrentarse a otro, estando ambos claramente identificados: los nazis y
los aliados, los guerrilleros y las fuerzas armadas colombianas; pero en esta “guerra”
sui generi y civil en “contra de la delincuencia”, ¿cómo saber cuál es el
“enemigo”?.
Esto precisamente es función de la
policía a través de sus funciones investigativas. Si en una guerra convencional se dispara contra el enemigo
procurando su aniquilación total; en esta “guerra” sui generi debe investigarse
primero, e identificar al “enemigo” como la persona presuntamente autora de un
delito, a fin de ponerlo a la orden de los tribunales competentes, a los cuales
le corresponderá la “acción final”:
imponer una sentencia condenatoria si se comprueba, sin duda alguna, la
responsabilidad del imputado.
Es lastimoso que personas
policizadas, como el caso del procesado en este asunto, el funcionario policial
ANGEL ELOY CHARAMA CARTAGENA, sea el único responsable de
toda una ideología y unas prácticas imputables a la jerarquía policial (de la cual no se escapan gobernadores y ministros), la cual trae como consecuencia la injusta muerte
de un joven y el procesamiento de otro; y mas peligroso aun es aupar el
ajusticiamiento policial como se deduce de la sentencia de la cual disiento.
Nada hacemos con establecer una
serie de derechos y garantías si en la vida real estos no se realizan, y peor
aun, si el más alto Tribunal de la República apoya actitudes claramente
violatorias de esos derechos, de esas garantías.
No se le escapa al disidente, la
grave crisis social por la cual atraviesa Venezuela, portadora del germen de la
inseguridad ciudadana, consecuencia de la delincuencia; pero igualmente se debe reflexionar sobre la forma como debe
tratarse tan grave problema. Una de las
formas es por la vía jurídica, a través de la aplicación rigurosa de
la ley con la sanción legal correspondiente para aquel que incurra en delito;
la otra es darle la razón a quien apela a la tesis peligrosista dando rienda
suelta a la violencia institucionalizada, al extremo de justificar el
ajusticiamiento de personas que no obedezcan a la voz de “alto”, debido a que
estamos en “guerra”.
VIII
La
razón de este voto salvado
Nunca podré estar de acuerdo con la
manipulación (muchas veces inconsciente) de la ley, a fin de justificar
actitudes debido a nuestros prejuicios y a nuestros temores. Creer que la muerte de Juan Miguel
Rodríguez Dos Santos es una “baja” mas en la “guerra” que se está librando, sin
examinar objetivamente las circunstancias en las cuales se produjo su
deceso, es consecuencia de esos prejuicios; y que importe poco esa muerte,
razón por la cual se exculpa a su causante, debido a que las “guerras” se
hacen precisamente para matar gente, es producto de esos temores, que nos
hacen creer que en verdad están justificadas actitudes que violentan las
principales garantías en un sistema de derecho.
Es por ello que es irracional tratar
de justificar este gravísimo atropello al derecho a la vida de la
ciudadanía, alegándose como violado el numeral 1° del artículo 65 del
Código Penal, habiendo procedido el funcionario policial en cumplimiento de un
supuesto deber; y es por ello que no estoy de acuerdo con esta peligrosísima
decisión para la seguridad ciudadana, al poner, ya no la libertad,
sino también la vida de las personas en forma incontrolada, en manos de las fuerzas policiales. Fecha ut supra.
El
Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Disidente
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/cc.
Exp. N° N00-0009