Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

En fecha 22 de marzo del año 2000, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en virtud de la declaratoria CON LUGAR del recurso de casación de forma interpuesto por la defensa en contra del fallo emitido por el

Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó nueva sentencia en contra del ciudadano DARWIN JOEL MENESES DIAZ, venezolano, nacido en Caracas el 10 de septiembre de 1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y titular de la Cédula de Identidad No. 13.608.592, a quien CONDENO  a cumplir la pena de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 460 y 375 en relación con el artículo 378 todos del Código Penal.

 

Contra dicho fallo anunció recurso de casación al momento de la notificación de la sentencia el imputado, adhiriéndose al mismo la defensora definitiva.  Posteriormente anuncian también el recurso de nulidad.

 

En fecha 09 de mayo del presente año, se interpuso el  escrito de fundamentación del recurso de casación por ante la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial.  Vencido el lapso para la contestación del Recurso por parte del Ministerio Público, sin que se realizara, se remitió el expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República.

 

En fecha 04 de julio del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la ley correspondió la presente ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

           

Cumplidos los demás tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

                                      

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente formaliza el recurso de casación y con base en el ordinal 2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del artículo 42 ejusdem, por considerar en el primer motivo que los Jueces que dictaron la sentencia recurrida omitieron establecer “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimaron acreditados” y en el segundo motivo porque incurrieron en “contradicción entre los hechos que dieron por probados”.

 

Al respecto esta Sala observa:

 

            De la lectura del escrito de fundamentación así como de las actas del expediente, se evidencia que el recurrente interpone el presente  recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío en virtud de la declaratoria con lugar, de fecha 05 de noviembre de 1999, del recurso de casación de forma interpuesto en su oportunidad por la defensora definitiva del imputado.

           

Ahora bien, el artículo 510 en el cual se fundamenta el recurrente para interponer el presente recurso de casación, se encuentra dispuesto dentro del Libro Final, Título I - De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio. Régimen que sirvió en su oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal, el cual no tiene aplicación  en el presente caso, toda vez que se refiere a los procesos cuyos recursos no se hayan formalizado.

           

Esta Sala ha dicho, que una vez casado un fallo por este Tribunal y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha nulidad, se debe aplicar el nuevo régimen procesal penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, no así el régimen transitorio, y menos aún el procedimiento establecido en el Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Es así como, al revisar los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no se prevé la interposición de un segundo recurso de casación (entendiéndose por éste a aquel recurso de casación intentado contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones actuando como reenvío), razón por la cual resulta inadmisible el presente recurso interpuesto por la defensa, por ser inexistente, debiendo desestimarse a tenor de los dispuesto en el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide.

 

No obstante, que de autos se ha verificado que la sentencia recurrida contraviene el principio de prohibición de la reforma en perjuicio del procesado, esta Sala considera imprescindible aclarar que la anterior decisión que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa, no impide que el imputado, en caso de considerar que han sido violadas sus garantías constitucionales, opte por ejercer contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones (actuando como Tribunal de Reenvío en lo Penal), un recurso de amparo constitucional, ya que si bien es cierto que el defensor del imputado intentó ejercer un segundo recurso de casación, no es menos cierto que al haber sido éste declarado inadmisible por no estar previsto en la ley, el recurso de amparo constitucional sería el único medio idóneo contra una decisión de esta índole, puesto que el recurso intentado es inexistente.

 
II

 

DECISION

 

           

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación (inexistente) interpuesto por la defensa del imputado DARWIN JOEL MENESES DIAZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial (actuando como reenvío) en fecha 09 de febrero de 2000.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,  en   Sala   de   Casación   Penal, en Caracas a los   25    días del mes de   JULIO  de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 00-0947