Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
En fecha 22 de marzo
del año 2000, la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en
virtud de la declaratoria CON LUGAR
del recurso de casación de forma interpuesto por la defensa en contra del fallo
emitido por el
Juzgado Superior
Décimo Quinto en lo Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó nueva
sentencia en contra del ciudadano DARWIN
JOEL MENESES DIAZ, venezolano, nacido en Caracas el 10 de septiembre de
1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y estudiante, y
titular de la Cédula de Identidad No. 13.608.592, a quien CONDENO a cumplir la pena
de DIECISEIS AÑOS, DIEZ MESES Y VEINTE
DIAS DE PRESIDIO, por los delitos de ROBO
AGRAVADO y VIOLACION, previstos
y sancionados en los artículos 460 y 375 en relación con el artículo 378 todos
del Código Penal.
Contra dicho
fallo anunció recurso de casación al momento de la notificación de la sentencia
el imputado, adhiriéndose al mismo la defensora definitiva. Posteriormente anuncian también el recurso
de nulidad.
En fecha 09 de
mayo del presente año, se interpuso el
escrito de fundamentación del recurso de casación por ante la Sala Nº 8
de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial. Vencido el lapso para la contestación del
Recurso por parte del Ministerio Público, sin que se realizara, se remitió el
expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República.
En fecha 04 de
julio del año 2000, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con
la ley correspondió la presente ponencia al Magistrado que con tal carácter la
suscribe.
Cumplidos los
demás tramites procedimentales, esta Sala pasa a decidir:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De conformidad con
lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal, el recurrente formaliza el recurso de casación y con base en el ordinal
2º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
infracción del artículo 42 ejusdem, por considerar en el primer motivo que los
Jueces que dictaron la sentencia recurrida omitieron establecer “la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimaron
acreditados” y en el segundo motivo porque incurrieron en “contradicción entre
los hechos que dieron por probados”.
Al respecto esta Sala
observa:
De
la lectura del escrito de fundamentación así como de las actas del expediente,
se evidencia que el recurrente interpone el presente recurso de casación, con sujeción a lo dispuesto en el ordinal 1º
del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una sentencia
dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de
Reenvío en virtud de la declaratoria con lugar, de fecha 05 de noviembre de
1999, del recurso de casación de forma interpuesto en su oportunidad por la
defensora definitiva del imputado.
Ahora bien, el
artículo 510 en el cual se fundamenta el recurrente para interponer el presente
recurso de casación, se encuentra dispuesto dentro del Libro Final, Título I -
De la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio. Régimen que sirvió en su
oportunidad para darle entrada al nuevo proceso penal, el cual no tiene aplicación en el presente caso, toda vez que se refiere
a los procesos cuyos recursos no se hayan formalizado.
Esta Sala ha
dicho, que una vez casado un fallo por este Tribunal y remitido el expediente a
la Corte de Apelaciones, a los fines de que dicte una nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que dieron lugar a dicha nulidad, se debe aplicar
el nuevo régimen procesal penal contenido en el Código Orgánico Procesal Penal
como tal, no así el régimen transitorio, y menos aún el procedimiento establecido
en el Código de Enjuiciamiento Criminal.
Es así como, al
revisar los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en el Código
Orgánico Procesal Penal, se observa que no se prevé la interposición de un
segundo recurso de casación (entendiéndose por éste a aquel recurso de casación
intentado contra una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones actuando
como reenvío), razón por la cual resulta inadmisible el presente recurso
interpuesto por la defensa, por ser inexistente, debiendo desestimarse a tenor
de los dispuesto en el artículo 458 de la norma adjetiva penal vigente y así se
decide.
No obstante, que de autos se ha verificado que la
sentencia recurrida contraviene el principio de prohibición de la reforma en
perjuicio del procesado, esta Sala considera imprescindible aclarar que la
anterior decisión que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto
por la defensa, no impide que el imputado, en caso de considerar que han sido
violadas sus garantías constitucionales, opte por ejercer contra el fallo
dictado por la Corte de Apelaciones (actuando como Tribunal de Reenvío en lo
Penal), un recurso de amparo constitucional, ya que si bien es cierto que el
defensor del imputado intentó ejercer un segundo recurso de casación, no es
menos cierto que al haber sido éste declarado inadmisible por no estar previsto
en la ley, el recurso de amparo constitucional sería el único medio idóneo
contra una decisión de esta índole, puesto que el recurso intentado es
inexistente.
DECISION
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de
la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso de
casación (inexistente) interpuesto por la defensa del imputado DARWIN JOEL MENESES DIAZ, en contra de
la sentencia dictada por la Sala Nº 8 de la Corte de Apelaciones de esta misma
Circunscripción Judicial (actuando como reenvío) en fecha 09 de febrero de
2000.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 25 días del mes de JULIO de dos mil. Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. 00-0947