Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 


            Los hechos por los cuales se sigue el presente proceso se refieren, primero, a que el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y seis, a las nueve de la noche aproximadamente, en el Barrio Universidad, los ciudadanos Lenis Vanessa y José Ramón Chirinos, sufrieron unas lesiones ocasionadas por un sujeto quien les disparó  con un arma de fuego; y segundo, la muerte del ciudadano Asterio Segundo Vargas, quien falleció como consecuencia de unas heridas producidas con un arma de fuego.

 

            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 1999, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por la Sala N° 1 de la  Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial Penal, que CONDENO al ciudadano JESUS ALBERTO MENDEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°10.789.602, a cumplir la pena de SIETE  (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos  Lenis Vanessa y José Ramón Chirinos;  ABSOLVIO al mencionado ciudadano del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Asterio Segundo Vargas; y SOBRESEYO LA CAUSA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del citado Código Penal.  El Fiscal fundamentó su recurso únicamente por el pronunciamiento absolutorio.

 

         En tal sentido, el recurrente, "de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal", alega que del análisis de las pruebas presentadas, existen dos testigos presenciales, los cuales son, ELIECER SEGUNDO RIOS MARQUEZ y JOHANA COROMOTO VELASQUEZ, con las respectivas ruedas de reconocimientos positivas, que constituyen plena prueba en contra del procesado de autos, que demuestran su responsabilidad en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano Asterio Segundo Vargas y del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA en perjuicio del ciudadano José Ramón Chirinos.  El recurrente transcribe las mencionadas declaraciones.

 

         Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que el recurrente en ningún momento hace mención del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco del motivo por el cual recurre de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones.  El  mencionado artículo 452, establece cuáles son los únicos motivos por los cuales  es  posible fundamentar el recurso de casación y al haber omitido el Fiscal recurrente su mención, hace que su recurso se desestime por manifiestamente infundado.  Así se declara.

 

    DECISION

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

         Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  25   días del  mes de   JULIO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

 

Vice-Presidente                                                        

 

Rafael Pérez Perdomo                                  

 

Magistrado

 

    Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. NºC00-082