Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el ciudadano Emilio González Babio, en calidad de querellante y asistido de abogado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala 2, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante en contra de la sentencia de fecha 29 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, mediante la cual RECHAZO la querella interpuesta en contra del ciudadano IGNACIO MEDINA BLANQUICETT, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.957.510, imputándole los delitos de ESTAFA CONTINUADA y CONTRA LA LIBERTAD DEL TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 192 del Código Penal.

Presentado el escrito de fundamentación por ante la Corte de Apelaciones en fecha 31 de diciembre de 1999, y vencido el lapso establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el imputado de autos y el representante del Ministerio Público dieran contestación a dicho recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 9 de mayo del año en curso se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley le correspondió la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.

            Cumplidos los demás trámites procedimentales se pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

EXPOSICION Y RESOLUCION

DEL RECURSO

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 451 Y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expone en su escrito, alegatos formulados en el recurso de apelación por él interpuesto y expresa que: 

"…considera esta acusadora, que al desestimar la Juez de Control número 1, constando en el escrito acusatorio las suficientes evidencias y muchas pruebas de la comisión de dos (2) delitos de acción pública, están quedando impunes esos graves hechos en perjuicio hacia mi persona.

La Juez de Control número 1 tiene que notificar al Ministerio Público su decisión de rechazar la querella, sin que por ello se suspenda el proceso, por disponerlo así el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando de una vez al Ministerio Público, que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio de la investigación y que se practiquen todas las diligencias necesarias, para hacer constar la comisión de los hechos punibles de acción pública, estafa agravada, configurada en el artículo 464 del Código Penal.

Que el juzgador puede apreciar las pruebas, según su libre convicción, más debe examinarlas con mucho cuidado y acuciosidad, sin prejuicios contra la víctima que se constituya acusadora, para lograr justicia en un lapso breve, que es imposible conseguir por la simple denuncia policial, eso sí, sin falsear hechos, porque hasta el relato de los mismos ha sido minucioso y amplio en sus dichos, y por ello, solicito a los integrantes de la Corte de Apelaciones, extensivo al Ministerio Público, esta petición, y que se respeten y den cumplimiento a los derechos  de la víctima, previstos en el Capítulo V, Título IV del Código Orgánico Procesal Penal, y que en este caso planteado, se me garanticen la vigencia  de mis derechos, el respeto, protección y reparación durante un proceso penal, que debe ser iniciado por el principio de EXTENSION JURISDICCIONAL, pautado en el artículo 28, ejusdem, que invoco en este recurso de apelación para ser aplicado, por haberlo olvidado la Juez de Control número 1, al dictar una decisión apresurada e infundamentada…".

 

Al concluir con su exposición manifiesta que la decisión recurrida se basa en la inobservancia de los preceptos legales enunciados en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que entiende la Sala por el razonamiento hecho en su escrito, se refiere a los artículos 305 y 28 del citado Código Procedimental; así como también le señala a la recurrida falta de motivación, por cuanto la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta todos los alegatos realizados por el acusador en el escrito de apelación.

 

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente denuncia por una parte, la inobservancia de preceptos legales, de los cuales desarrolla la no aplicación por parte de la recurrida de los artículos 305 y 28 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, alega la falta de motivación por no haber analizado todos los alegatos expuestos por el acusador en el escrito de apelación.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal indica como debe ser fundamentado el escrito contentivo del recurso casación; y señala que en el mismo  se debe indicar en forma clara y precisa, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace  procedente, y fundándolos separados si son varios.

El escrito presentado no llena los requerimientos antes señalados, por cuanto el mismo  resulta contradictorio al denunciar de manera conjunta, las supuestas irregularidades cometidas en el fallo recurrido que corresponden a motivos distintos recurribles en casación, por lo que hace que el recurso interpuesto sea impreciso.  En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, por encontrarse manifiestamente infundado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.    

A pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas; y al respecto observa lo siguiente:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala 2 al conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1  que rechaza la querella, establece lo siguiente:

"…PRIMERO: Se trata de un cheque sin provisión de fondos identificado bajo el nro. 04756705, librado por el ciudadano: IGBACIO (sic) MEDINA BLANQUICETT, a favor de la empresa: ELEOCCIDENTE C.A., por concepto de cancelación del servicio de Luz Eléctrica consumido en un inmueble arrendado por la ciudadana: ADA MARITZA ESCALONA DE GONZALEZ, al prenombrado IGNACIO MEDINA BLANQUICETT.

SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones, que no está comprobado, en primer lugar la cancelación o bloqueo de la cuenta bancaria antes señalada por el acusador en su escrito respectivo, para que se pudiera configurar el delito de ESTAFA, al que hace alusión, ello por una parte, y por la otra, en todo caso a quien le correspondería ejercer la acción sería a la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., en virtud de considerársele como víctima.

Finalmente considera esta Sala que ciertamente se trata de un contrato de Arrendamiento entre las partes anteriormente nombradas por lo que estaríamos en presencia de un incumplimiento de contrato, el cual constituye materia eminentemente civil…".

 

 

De lo anterior se observa, que la resolución que rechaza la querella recoge en párrafos delimitados las razones por las cuales declara su  inadmisibilidad, indicando con ello que a quien le correspondería ejercer la acción penal es a la empresa Eleoccidente, por considerársele como víctima, por cuanto los cheques emitidos objeto de los delitos acusados, son a nombre de dicha empresa. Del mismo modo establece que la situación suscitada deviene de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual constituye, a opinión del Juez de la Corte de Apelaciones, materia civil.

Al respecto, es conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable.  El artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también al cónyuge o la persona con quien se  haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito. En ninguno de los casos anteriormente señalados se encuentra la legitimación del querellante, razón por la cual, la apreciación del Juzgador está ajustada a derecho.

    Del mismo modo se observa que de las actas de la presente causa, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 1999 el Juez de Control expresa lo siguiente:

"…No existiendo delito alguno en los hechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción penal, se rechaza la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y se exhorta al Abogado asistente que se exima de ventilar sus casos de carácter civil ante la competencia penal, por cuanto, quien decide ya rechazó otra querella bajo las mismas circunstancias, en el entendido de que, las partes deben actuar de buena fe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 ejusdem.  Devuélvase las actuaciones al presentante…".

 

            Se evidencia de lo anterior que el sentenciador de Control no dio cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

"…Admisibilidad.  El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado….".

 

            Es necesario entonces advertir al Tribunal de Control Nº 1 del Estado Carabobo, que dicha norma de procedimiento es de obligatorio cumplimiento para los jueces que ejercen función de control, ya que a partir de ese momento procesal surge la potestad que tiene el Ministerio Público para iniciar la investigación o en todo caso, el archivo de la causa por razones que el propio Código establece.

            También se observa en las actas, que posterior a la resolución dictada, se encuentra un auto que ordena el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 441 ejusdem, a los fines de dar contestación al recurso de apelación interpuesto; tal emplazamiento constituye un momento diferente al que dispone el último aparte del citado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que: "la resolución que rechaza la querella es apelable sin que por ello se suspenda el proceso".

            El hecho de que el Tribunal de Control haya rechazado la querella, no significa que el proceso culminó, en el entendido de que el recurso de apelación del cual es objeto dicha decisión es en un solo efecto, el devolutivo, el cual estará bajo el conocimiento del ad quem quien resolverá sobre el fundamento del recurso, mientras el proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal respecto a la interposición de la querella debe continuar.

Las normas de procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento so pena de violar los principios fundamentales que  el propio Código establece, como lo es el principio del juicio previo y debido proceso, y el de la titularidad de la acción penal.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el querellante asistido de abogado; y ORDENA al Juez de Control Nro. 1 del Estado Carabobo, notificar al Ministerio Público de la decisión de  fecha 29 de septiembre de 1999 que rechazó la querella, a los fines de proceder a archivar la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  VEINTICINCO días del mes de JULIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vicepresidente,                             

 

Rafael Pérez Perdomo                      

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 00-000602