Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell
Senhenn.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia
en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso
de casación interpuesto por el ciudadano Emilio González Babio, en calidad de
querellante y asistido de abogado en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala
2, que DECLARO SIN LUGAR el recurso
de apelación interpuesto por el querellante en contra de la sentencia de fecha
29 de septiembre de 1999 dictada por el Tribunal de Control del Circuito
Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, mediante la cual RECHAZO la querella interpuesta en
contra del ciudadano IGNACIO MEDINA
BLANQUICETT, extranjero y titular de la Cédula de Identidad Nº E-
81.957.510, imputándole los delitos de ESTAFA
CONTINUADA y CONTRA LA LIBERTAD DEL
TRABAJO, previstos y sancionados en los artículos 464 y 192 del Código
Penal.
Presentado el escrito de fundamentación por ante la Corte de
Apelaciones en fecha 31 de diciembre de 1999, y vencido el lapso establecido en
el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el imputado de
autos y el representante del Ministerio Público dieran contestación a dicho
recurso, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de mayo del
año en curso se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley le correspondió
la ponencia al Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos los demás trámites
procedimentales se pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:
EXPOSICION Y
RESOLUCION
DEL RECURSO
De conformidad con lo establecido en los artículos 451 Y 452
del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente expone en su escrito,
alegatos formulados en el recurso de apelación por él interpuesto y expresa
que:
"…considera
esta acusadora, que al desestimar la Juez de Control número 1, constando en el
escrito acusatorio las suficientes evidencias y muchas pruebas de la comisión
de dos (2) delitos de acción pública, están quedando impunes esos graves hechos
en perjuicio hacia mi persona.
La
Juez de Control número 1 tiene que notificar al Ministerio Público su decisión
de rechazar la querella, sin que por ello se suspenda el proceso, por
disponerlo así el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando
de una vez al Ministerio Público, que sin pérdida de tiempo, ordene el inicio
de la investigación y que se practiquen todas las diligencias necesarias, para
hacer constar la comisión de los hechos punibles de acción pública, estafa
agravada, configurada en el artículo 464 del Código Penal.
Que
el juzgador puede apreciar las pruebas, según su libre convicción, más debe
examinarlas con mucho cuidado y acuciosidad, sin prejuicios contra la víctima
que se constituya acusadora, para lograr justicia en un lapso breve, que es
imposible conseguir por la simple denuncia policial, eso sí, sin falsear
hechos, porque hasta el relato de los mismos ha sido minucioso y amplio en sus
dichos, y por ello, solicito a los integrantes de la Corte de Apelaciones,
extensivo al Ministerio Público, esta petición, y que se respeten y den
cumplimiento a los derechos de la
víctima, previstos en el Capítulo V, Título IV del Código Orgánico Procesal
Penal, y que en este caso planteado, se me garanticen la vigencia de mis derechos, el respeto, protección y
reparación durante un proceso penal, que debe ser iniciado por el principio de
EXTENSION JURISDICCIONAL, pautado en el artículo 28, ejusdem, que invoco en
este recurso de apelación para ser aplicado, por haberlo olvidado la Juez de
Control número 1, al dictar una decisión apresurada e infundamentada…".
Al concluir con su
exposición manifiesta que la decisión recurrida se basa en la inobservancia de
los preceptos legales enunciados en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, que entiende la Sala por el razonamiento hecho en su escrito,
se refiere a los artículos 305 y 28 del citado Código Procedimental; así como
también le señala a la recurrida falta de motivación, por cuanto la Corte de
Apelaciones no tomó en cuenta todos los alegatos realizados por el acusador en
el escrito de apelación.
La Sala para decidir
observa:
De la lectura del
escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente denuncia por una
parte, la inobservancia de preceptos legales, de los cuales desarrolla la no
aplicación por parte de la recurrida de los artículos 305 y 28 del Código
Orgánico Procesal Penal; y por otra parte, alega la falta de motivación por no
haber analizado todos los alegatos expuestos por el acusador en el escrito de
apelación.
El artículo 455 del
Código Orgánico Procesal Penal indica como debe ser fundamentado el escrito
contentivo del recurso casación; y señala que en el mismo se debe indicar en forma clara y precisa,
los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea
aplicación, declarando de que modo impugna la decisión, con expresión del
motivo que la hace procedente, y
fundándolos separados si son varios.
El escrito presentado
no llena los requerimientos antes señalados, por cuanto el mismo resulta contradictorio al denunciar de
manera conjunta, las supuestas irregularidades cometidas en el fallo recurrido
que corresponden a motivos distintos recurribles en casación, por lo que hace
que el recurso interpuesto sea impreciso.
En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso es
desestimar el recurso interpuesto, por encontrarse manifiestamente infundado, a
tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal
Penal.
A pesar de que,
conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la
sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la
realización de la justicia por sobre formalidades superfluas; y al respecto
observa lo siguiente:
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Carabobo, Sala 2 al conocer del recurso de apelación interpuesto en
contra de la decisión dictada por el Juez de Control Nº 1 que rechaza la querella, establece lo
siguiente:
"…PRIMERO: Se trata de un cheque sin provisión de fondos
identificado bajo el nro. 04756705, librado por el ciudadano: IGBACIO (sic)
MEDINA BLANQUICETT, a favor de la empresa: ELEOCCIDENTE C.A., por concepto de
cancelación del servicio de Luz Eléctrica consumido en un inmueble arrendado
por la ciudadana: ADA MARITZA ESCALONA DE GONZALEZ, al prenombrado IGNACIO
MEDINA BLANQUICETT.
SEGUNDO: Se
desprende de las actuaciones, que no está comprobado, en primer lugar la
cancelación o bloqueo de la cuenta bancaria antes señalada por el acusador en
su escrito respectivo, para que se pudiera configurar el delito de ESTAFA, al
que hace alusión, ello por una parte, y por la otra, en todo caso a quien le
correspondería ejercer la acción sería a la Empresa ELEOCCIDENTE C.A., en
virtud de considerársele como víctima.
Finalmente considera esta Sala que
ciertamente se trata de un contrato de Arrendamiento entre las partes
anteriormente nombradas por lo que estaríamos en presencia de un incumplimiento
de contrato, el cual constituye materia eminentemente civil…".
De lo anterior se
observa, que la resolución que rechaza la querella recoge en párrafos
delimitados las razones por las cuales declara su inadmisibilidad, indicando con ello que a quien le correspondería
ejercer la acción penal es a la empresa Eleoccidente, por considerársele como
víctima, por cuanto los cheques emitidos objeto de los delitos acusados, son a
nombre de dicha empresa. Del mismo modo establece que la situación suscitada
deviene de un incumplimiento de contrato de arrendamiento, lo cual constituye,
a opinión del Juez de la Corte de Apelaciones, materia civil.
Al respecto, es
conveniente precisar que la víctima en el proceso penal venezolano es el
agraviado o perjudicado por el delito que constituye el hecho justiciable. El artículo 116 del Código Orgánico Procesal
Penal recoge los casos en los cuales una persona puede ser considerada como
víctima, es decir, no sólo al titular del bien jurídico afectado, sino también
al cónyuge o la persona con quien se
haga vida marital por más de dos años, al hijo o padre adoptivo,
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al
heredero, en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido; a los
socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una
persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan; y
a las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan
intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se
vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad
a la perpetración del delito. En ninguno de los casos anteriormente señalados
se encuentra la legitimación del querellante, razón por la cual, la apreciación
del Juzgador está ajustada a derecho.
Del mismo modo se observa que de las actas de la presente
causa, en la decisión de fecha 29 de septiembre de 1999 el Juez de Control
expresa lo siguiente:
"…No existiendo delito alguno
en los hechos sometidos al conocimiento de la jurisdicción penal, se rechaza la
querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal y se exhorta al Abogado asistente que se exima de ventilar sus
casos de carácter civil ante la competencia penal, por cuanto, quien decide ya
rechazó otra querella bajo las mismas circunstancias, en el entendido de que,
las partes deben actuar de buena fe de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 99 ejusdem. Devuélvase las
actuaciones al presentante…".
Se
evidencia de lo anterior que el sentenciador de Control no dio cumplimiento a
lo dispuesto en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal
Penal que establece:
"…Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y
notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado….".
Es
necesario entonces advertir al Tribunal de Control Nº 1 del Estado Carabobo,
que dicha norma de procedimiento es de obligatorio cumplimiento para los jueces
que ejercen función de control, ya que a partir de ese momento procesal surge
la potestad que tiene el Ministerio Público para iniciar la investigación o en
todo caso, el archivo de la causa por razones que el propio Código establece.
También
se observa en las actas, que posterior a la resolución dictada, se encuentra un
auto que ordena el emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público de
conformidad con lo dispuesto en el
artículo 441 ejusdem, a los fines de dar contestación al recurso de apelación
interpuesto; tal emplazamiento constituye un momento diferente al que dispone
el último aparte del citado artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal,
cuando establece que: "la resolución que rechaza la querella es apelable
sin que por ello se suspenda el proceso".
El
hecho de que el Tribunal de Control haya rechazado la querella, no significa
que el proceso culminó, en el entendido de que el recurso de apelación del cual
es objeto dicha decisión es en un solo efecto, el devolutivo, el cual estará
bajo el conocimiento del ad quem quien resolverá sobre el fundamento del
recurso, mientras el proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal
respecto a la interposición de la querella debe continuar.
Las normas de
procedimiento que el Código Orgánico Procesal Penal establece para la
iniciación de sus causas, son de obligatorio cumplimiento so pena de violar los
principios fundamentales que
el propio Código establece, como lo es el principio del juicio previo y
debido proceso, y el de la titularidad de la acción penal.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre
de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el
querellante asistido de abogado; y ORDENA
al Juez de Control Nro. 1 del Estado Carabobo, notificar al Ministerio Público
de la decisión de fecha 29 de
septiembre de 1999 que rechazó la querella, a los fines de proceder a archivar
la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese, regístrese
y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
JLRS/gmg.-