Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.-

 

De conformidad  con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  ante la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha  14 de octubre de 1999, por la defensora del ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.152.215, quien fue CONDENADO por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico  en fecha 16 de julio de 1999,  a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y  PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.

 

El anterior recurso no fue contestado por la parte fiscal, quien se le notificó a tal efecto.

 

Denuncia la formalizante inicialmente, sin fundamento en disposición legal alguna, la infracción de los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, alegando que el "tribunal de la causa dejó a  mi representado en un estado de indefensión, y el tribunal de la alzada comete el mismo error…".

 

Que "no se puede llevar a las rejas un  hombre que en  50 años de edad nunca ha estado detenido". Igualmente denuncia la violación del artículo 266 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado.

 

Posteriormente la formalizante  denuncia nuevamente, sin norma que le sirva de fundamento al vicio alegado  de violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que  "la sentencia del Tribunal A-quo y la decisión de la Corte de Apelación se evidencia la congruencia entre sentencia y acusación". Hace luego  la formalizante una serie de planteamientos relacionados con el Homicidio Calificado y con el Homicidio Culposo.

 

A posteriori, igualmente,  sin fundamento legal alguno que sirva de apoyo a su denuncia, señala la violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que "el tribunal de la causa dejó en total estado de indefensión a mi apoderado, en el momento de sentenciar no tomó en cuenta ninguna de las pruebas presentada y evacuada por mi representado".

 

Luego expresa que el Juez deberá apreciar la prueba tomando en cuenta los principios de la Sana Crítica.

 

Finalmente, de igual manera que las denuncias anteriores, sin fundamento legal alguno que le sirva de apoyo, aduce  la violación del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual  establece que nadie "podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público.  Realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso…".

 

Manifiesta la recurrente que "se evidencia la aberrante violación de los principios de libertad  y de  la inocencia de cada ser humano viviente en el territorio nacional".

 

Esta Sala observa, luego de leído minuciosamente el escrito contentivo compuesto por las cuatro denuncias a las que se ha hecho referencia, que el recurso de casación fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior en fecha 16 de julio de 1999.

 

Conviene precisar que para la fecha en que se dictara la decisión contra la cual se recurre, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.

 

Consta en autos que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico  fue constituida originalmente en fecha 26 de julio de 1999.

 

Es ampliamente conocido el principio de Continuidad Administrativa, conforme al cual la prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe ser suspendida, no debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren funcionando los entes que han de seguir  prestándolo.

 

En el presente caso el servicio público al que debe aplicársele el anterior principio, es el de administrar justicia. La administración de justicia no podía paralizarse so pretexto de no haberse constituido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial al dictar la sentencia contra la cual aquí se recurre, actuó de manera correcta, evitando la paralización de la justicia; así como incurrir dicho Juzgado  en denegación de justicia.

 

El recurso de casación  intentado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Penal referido, en virtud de que no se había constituido la Corte de Apelaciones en el citado Circuito Judicial Penal, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, debía fundamentarse en las causales establecidas en los artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

La formalizante no fundamenta, como ha debido hacerlo, su recurso en el artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, ni en el artículo 331 ejusdem. Mas aún, tampoco lo hace si quiera  en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente señala la anterior norma como infringida en su primera denuncia, mas no como fundamento de la misma. Las restantes denuncias hechas carecen, como se expresó, de la debida fundamentación, pues no cita la norma legal que les sirve de apoyo, además de denunciar normas que no han podido ser jamás infringidas por el sentenciador A-quo, como lo son los artículos 454, el 364, 22 y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal  y de tener poca congruencia los planteamientos en ellas contenidos.

 

Por ser el escrito presentado en la totalidad de sus denuncias confuso e impreciso, ya que se limita la formalizante, además de los defectos en la formalización antes señalados, a indicar sin coherencia alguna  supuestos vicios cometidos por el Juez de la causa al igual que por el Juzgador A-quo; a hacer señalamientos nada claros relacionados con  las  supuestas irregularidades que denuncia, la Sala desestima las denuncias contenidas en el presente escrito de formalización interpuesto, declarándolo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

LA CONTRADICCION DE LOS RECURSOS

 

            La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes, oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de improcedencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.

 

            Es necesario destacar que la anterior decisión de modo alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de "audiatar et altera pars", el cual no sólo significa que el acusado tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.

 

            Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de que constatase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.

 

            No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.

 

            En el presente caso, el derecho a contestar el recurso presentado por la defensa del imputado no ejercido, debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte fiscal.

 

            La infracción se produce cuando la parte, sin haber tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso aquí decidido.

 

 

 

 

 

CASACION DE OFICIO

 

Esta Sala, en uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que hace procedente el recurso de forma, lo cual pasa a considerar en interés de la Ley y en beneficio del imputado.

 

La sentencia impugnada en la parte relativa a la culpabilidad del imputado, establece:

"…Está suficientemente demostrado en autos que el día 15 de junio de 1998, a las 7:20 antes meridiano aproximadamente, frente al Terminal de los Autobuses 'Unión  El Esfuerzo', calle principal del Barrio Carutal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue  ultimado a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego 'que recibe el nombre de escopeta', marca Sarasteca, calibre 16, de un solo cañón, el hoy occiso FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA, heridas éstas que le produjeron '…ANEMIA AGUDA…';  y que desencadenó en el fallecimiento de la víctima.  Denuncia el Protocolo de autopsia que sufrieron lesiones graves ambos pulmones '…desgarro de ambas aurículas del corazón y del cayado de la aorta..'. (fls. 69 y 71).  De las primeras averiguaciones practicadas en el sitio del suceso, se incriminó y determinó  que el autor del delito fue el ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ, quien alega en su descargo haber sido amenazado de muerte por el hoy occiso '…el día domingo pasado había salido de mi casa y Francisco Pérez se presentó a mi casa y le dijo a mi hermana Ana Julia Bermúdez, que si yo me iba a trabajar el día lunes era hombre muerto, porque este señor me amenazaba constantemente que me iba a matar, en varias oportunidades me tiró unos machetazos, que hasta tuve que abandonar el trabajo, el día lunes yo fui al trabajo y me llevé una escopeta corta que yo tenía dentro de un saco, temiendo a que este señor me saliera a matar, cuando llegué al trabajo enseguida venía Francisco Pérez y me chocó encima, saqué la escopeta y se resbaló, en ese momento se me fue el tiro,  y le di en el hombro en el lado de la paleta, se paró, caminó y cayó, enseguida me fui para la policía y me entregué…'.

Sin embargo, tal versión no ha sido comprobada en las actas del expediente, y tampoco en el debate del juicio…'.

Los testigos del sumario RAFAEL DOMINGO OROPEZA (f. 21); FELIX SANTIAGO PEREZ SANOJA (f, 22); LUPERCIO JOSE DELGADO (f. 38); Y ANA JULIA BERMUDEZ (f.40), dan fe de la participación del imputado en la ejecución material del homicidio en la persona de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA.

Comparecieron además, en forma espontánea los testigos ANGELA ESTEFANIA FLORES LOPEZ (f. 85 y 86); y GREGORIA ANTONIA CAMPERO (fls. 87 y 88), más sin embargo el Juzgador de la Instancia para el época, no dejó  constancia en autos sobre la espontaneidad de ambos testigos, requisito indispensable para la época a los fines de la apreciación de forma legal del dicho de los testimonios recibidos de esa manera, como se pautaba en el artículo del derogado Código Penal.

Los testimonios rendidos por las ciudadanas: FRANCIS DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL EUGENIO OROZCO; y MARIA MAGDALENA BLANCO GONZALEZ, no se aprecian por este Tribunal, en virtud de que fueron promovidos sin cumplir con los requisitos que demandaba para la época el artículo 266 del derogado Código Adjetivo penal, esto es que el interrogatorio no se hizo con la formalidad del cuestionario previo, antes de la presentación del testigo.

A pesar de que consta en autos algunas denuncias hechas ante el Ministerio Fiscal por el imputado, del comportamiento del hoy occiso FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA,  antes de que ocurrieran los hechos trágicos que hoy se decide; y que además consta en autos que la víctima había tenido su conducta relacionada con hechos punibles al ser juzgado y procesado por los Juzgados Penales; esta circunstancia a juicio de este Tribunal  que ahora decide, en el momento en que se comete el delito, no fueron influyentes de ningún modo para que el imputado NELSON MARTIN BERMUDEZ, accionara el arma homicida y cometiera el hecho que desencadenó en el homicidio de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA.  Para el fallador de segundo grado, se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional Voluntario y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y donde surge plenamente prueba de la culpabilidad y autoría en la persona del ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ, como ha quedado demostrado en las actas procesales.  Se desestima el cargo de Homicidio Culposo, en razón de que no se demostró en autos que el sujeto activo en el caso de especie, haya obrado con imprudencia; negligencia;  o bien  con impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y porque además el Ministerio Fiscal que imputó  el señalado ilícito, no fundamentó su petitorio.  En consecuencia, se condena al imputado NELSON MARTIN BERMUDEZ, conforme a las previsiones sustantivas penales consagradas en los artículos 407, 278, 37, 74, ordinal 4º del Código Penal, este último habida cuenta que según Certificación emanada del organismo ministerial competente (f. 209) éste no posee antecedentes penales, todos en armonía con el artículo 87 ejusdem.  Se reforma el fallo impugnado.  Se declara sin lugar la apelación…".

 

 

De la transcripción anterior, se evidencia que el Sentenciador A-quo no analizó ni comparó las pruebas existentes en autos, ni estableció los hechos que lo llevaron a comprobar la culpabilidad del ciudadano  NELSON MARTIN BERMUDEZ en el delito de Homicidio Intencional en perjuicio de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA.

 

El Juzgador A-quo desechó el cargo por homicidio culposo, pues, según  él, no se demostró en autos que el sujeto activo haya obrado con imprudencia, negligencia o bien impericia en su profesión, arte o industria; o por inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones.

 

Esta Sala ha dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados.

 

La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la sentencia, de los elementos del proceso.

 

Igualmente ha dicho esta Sala que "cuando se trata de un delito cuya descripción típica es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del resultado producido"

 

En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el fallo impugnado carece de la debida motivación a que se refiere el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el mismo debe ser DECLARADO DE OFICIO CON LUGAR en interés de la ley y en beneficio del imputado.

 

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensora del imputado; y DE OFICIO DECLARA CON LUGAR EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO el recurso de casación de forma y ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito  Judicial Penal del Area Metropolitana  de Caracas, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la  Resolución No 284 de 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que  éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción  Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y  bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de  JULIO   de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente                            

 

Rafael Pérez Perdomo                   

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº C00-0622