De
conformidad con lo dispuesto en los
artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la
desestimación o no del recurso de casación interpuesto ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico, en fecha 14 de octubre de
1999, por la defensora del ciudadano NELSON
MARTIN BERMUDEZ, venezolano,
titular de la cédula de identidad Nº 8.152.215, quien fue CONDENADO por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico
en fecha 16 de julio de 1999, a
cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y
DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en perjuicio de FRANCISCO DE
PABLO PEREZ SANOJA, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal
y PORTE
ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem.
El anterior
recurso no fue contestado por la parte fiscal, quien se le notificó a tal
efecto.
Denuncia la
formalizante inicialmente, sin fundamento en disposición legal alguna, la
infracción de los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal por
parte de la recurrida, alegando que el "tribunal de la causa dejó a mi representado en un estado de indefensión,
y el tribunal de la alzada comete el mismo error…".
Que "no se
puede llevar a las rejas un hombre que
en 50 años de edad nunca ha estado
detenido". Igualmente denuncia la violación del artículo 266 del Código de
Enjuiciamiento Criminal derogado.
Posteriormente
la formalizante denuncia nuevamente,
sin norma que le sirva de fundamento al vicio alegado de violación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,
que "la sentencia del Tribunal
A-quo y la decisión de la Corte de Apelación se evidencia la congruencia entre
sentencia y acusación". Hace luego
la formalizante una serie de planteamientos relacionados con el
Homicidio Calificado y con el Homicidio Culposo.
A posteriori,
igualmente, sin fundamento legal alguno
que sirva de apoyo a su denuncia, señala la violación del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, indicando que "el tribunal de la causa
dejó en total estado de indefensión a mi apoderado, en el momento de sentenciar
no tomó en cuenta ninguna de las pruebas presentada y evacuada por mi
representado".
Luego expresa
que el Juez deberá apreciar la prueba tomando en cuenta los principios de la
Sana Crítica.
Finalmente, de
igual manera que las denuncias anteriores, sin fundamento legal alguno que le
sirva de apoyo, aduce la violación del
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que nadie "podrá ser
condenado sin un juicio previo, oral y público. Realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial,
conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los
derechos y garantías del debido proceso…".
Manifiesta la
recurrente que "se evidencia la aberrante violación de los principios de
libertad y de la inocencia de cada ser humano viviente en el territorio
nacional".
Esta Sala
observa, luego de leído minuciosamente el escrito contentivo compuesto por las
cuatro denuncias a las que se ha hecho referencia, que el recurso de casación
fue interpuesto contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior en fecha
16 de julio de 1999.
Conviene
precisar que para la fecha en que se dictara la decisión contra la cual se
recurre, ya estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en autos
que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico fue constituida originalmente en fecha 26 de
julio de 1999.
Es ampliamente
conocido el principio de Continuidad Administrativa, conforme al cual la
prestación de servicio, como quiera que involucra intereses colectivos, no debe
ser suspendida, no debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se
encuentren funcionando los entes que han de seguir prestándolo.
En el presente
caso el servicio público al que debe aplicársele el anterior principio, es el
de administrar justicia. La administración de justicia no podía paralizarse so
pretexto de no haberse constituido la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Guárico, razón por la cual el Juzgado Superior Primero
en lo Penal de la citada Circunscripción Judicial al dictar la sentencia contra
la cual aquí se recurre, actuó de manera correcta, evitando la paralización de
la justicia; así como incurrir dicho Juzgado
en denegación de justicia.
El recurso de
casación intentado en contra de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior Penal referido, en virtud de que no
se había constituido la Corte de Apelaciones en el citado Circuito Judicial
Penal, de conformidad con el ordinal 1ero del artículo 510 del Código Orgánico
Procesal Penal, debía fundamentarse en las causales establecidas en los
artículos 330 y 331 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
La formalizante
no fundamenta, como ha debido hacerlo, su recurso en el artículo 330 del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado, ni en el artículo 331 ejusdem. Mas aún,
tampoco lo hace si quiera en el
artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la recurrente señala la
anterior norma como infringida en su primera denuncia, mas no como fundamento
de la misma. Las restantes denuncias hechas carecen, como se expresó, de la
debida fundamentación, pues no cita la norma legal que les sirve de apoyo,
además de denunciar normas que no han podido ser jamás infringidas por el
sentenciador A-quo, como lo son los artículos 454, el 364, 22 y el artículo 1º
del Código Orgánico Procesal Penal y de
tener poca congruencia los planteamientos en ellas contenidos.
Por ser el
escrito presentado en la totalidad de sus denuncias confuso e impreciso, ya que
se limita la formalizante, además de los defectos en la formalización antes
señalados, a indicar sin coherencia alguna
supuestos vicios cometidos por el Juez de la causa al igual que por el
Juzgador A-quo; a hacer señalamientos nada claros relacionados con las
supuestas irregularidades que denuncia, la Sala desestima las denuncias
contenidas en el presente escrito de formalización interpuesto, declarándolo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de
conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA CONTRADICCION DE LOS RECURSOS
La Sala estima conveniente asentar que si bien es cierto
que los recursos deben ser decididos conforme a lo alegado por las partes,
oídas contradictoriamente, sin que pueda justificarse la resolución judicial
inaudita partes, no es menos cierto que, en el caso de improcedencia por
voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a alguna parte, el
recurso se deberá resolver con los recaudos existentes en autos.
Es necesario destacar que la anterior decisión de modo
alguno viola el derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal de
"audiatar et altera pars", el cual no sólo significa que el acusado
tiene derecho a ser oído, sino que también el acusador debe serlo igualmente.
Efectivamente, tal como quedó señalado al comienzo de la
presente sentencia, la parte fiscal fue debidamente notificada a los fines de
que constatase el recurso de casación interpuesto ante la referida Corte de
Apelaciones, pero no hizo uso de ese derecho.
No existe lesión del derecho a la defensa, ni al debido
proceso, cuando no se ha ejercido un derecho.
En el presente caso, el derecho a contestar el recurso
presentado por la defensa del imputado no ejercido, debido a la pasividad,
desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte fiscal.
La infracción se produce cuando la parte, sin haber
tenido oportunidad de alegar y probar sus derechos en el proceso, los ve
afectados por la decisión dictada en el mismo, lo cual no ocurrió en el caso
aquí decidido.
CASACION DE OFICIO
Esta Sala, en
uso de la facultad que le concede el artículo 347 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado, aplicable según lo dispuesto en el ordinal 3ero del artículo
510 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra que existe una infracción que
hace procedente el recurso de forma, lo cual pasa a considerar en interés de la
Ley y en beneficio del imputado.
La sentencia
impugnada en la parte relativa a la culpabilidad del imputado, establece:
"…Está suficientemente
demostrado en autos que el día 15 de junio de 1998, a las 7:20 antes meridiano
aproximadamente, frente al Terminal de los Autobuses 'Unión El Esfuerzo', calle principal del Barrio
Carutal del Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, fue ultimado a consecuencia de heridas producidas
por arma de fuego 'que recibe el nombre de escopeta', marca Sarasteca, calibre
16, de un solo cañón, el hoy occiso FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA, heridas
éstas que le produjeron '…ANEMIA AGUDA…';
y que desencadenó en el fallecimiento de la víctima. Denuncia el Protocolo de autopsia que
sufrieron lesiones graves ambos pulmones '…desgarro de ambas aurículas del
corazón y del cayado de la aorta..'. (fls. 69 y 71). De las primeras averiguaciones practicadas en el sitio del
suceso, se incriminó y determinó que el
autor del delito fue el ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ, quien alega en su
descargo haber sido amenazado de muerte por el hoy occiso '…el día domingo
pasado había salido de mi casa y Francisco Pérez se presentó a mi casa y le
dijo a mi hermana Ana Julia Bermúdez, que si yo me iba a trabajar el día lunes
era hombre muerto, porque este señor me amenazaba constantemente que me iba a
matar, en varias oportunidades me tiró unos machetazos, que hasta tuve que
abandonar el trabajo, el día lunes yo fui al trabajo y me llevé una escopeta
corta que yo tenía dentro de un saco, temiendo a que este señor me saliera a
matar, cuando llegué al trabajo enseguida venía Francisco Pérez y me chocó
encima, saqué la escopeta y se resbaló, en ese momento se me fue el tiro, y le di en el hombro en el lado de la
paleta, se paró, caminó y cayó, enseguida me fui para la policía y me
entregué…'.
Sin embargo, tal versión no
ha sido comprobada en las actas del expediente, y tampoco en el debate del
juicio…'.
Los testigos del sumario
RAFAEL DOMINGO OROPEZA (f. 21); FELIX SANTIAGO PEREZ SANOJA (f, 22); LUPERCIO
JOSE DELGADO (f. 38); Y ANA JULIA BERMUDEZ (f.40), dan fe de la participación
del imputado en la ejecución material del homicidio en la persona de quien en
vida respondiera al nombre de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA.
Comparecieron además, en
forma espontánea los testigos ANGELA ESTEFANIA FLORES LOPEZ (f. 85 y 86); y
GREGORIA ANTONIA CAMPERO (fls. 87 y 88), más sin embargo el Juzgador de la
Instancia para el época, no dejó
constancia en autos sobre la espontaneidad de ambos testigos, requisito
indispensable para la época a los fines de la apreciación de forma legal del
dicho de los testimonios recibidos de esa manera, como se pautaba en el
artículo del derogado Código Penal.
Los testimonios rendidos por
las ciudadanas: FRANCIS DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ, RAFAEL EUGENIO OROZCO; y
MARIA MAGDALENA BLANCO GONZALEZ, no se aprecian por este Tribunal, en virtud de
que fueron promovidos sin cumplir con los requisitos que demandaba para la
época el artículo 266 del derogado Código Adjetivo penal, esto es que el
interrogatorio no se hizo con la formalidad del cuestionario previo, antes de
la presentación del testigo.
A pesar de que consta en
autos algunas denuncias hechas ante el Ministerio Fiscal por el imputado, del
comportamiento del hoy occiso FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA, antes de que ocurrieran los hechos trágicos
que hoy se decide; y que además consta en autos que la víctima había tenido su
conducta relacionada con hechos punibles al ser juzgado y procesado por los
Juzgados Penales; esta circunstancia a juicio de este Tribunal que ahora decide, en el momento en que se
comete el delito, no fueron influyentes de ningún modo para que el imputado
NELSON MARTIN BERMUDEZ, accionara el arma homicida y cometiera el hecho que
desencadenó en el homicidio de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA. Para el fallador de segundo grado, se
encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Homicidio Intencional
Voluntario y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y donde surge plenamente prueba de
la culpabilidad y autoría en la persona del ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ,
como ha quedado demostrado en las actas procesales. Se desestima el cargo de Homicidio Culposo, en razón de que no se
demostró en autos que el sujeto activo en el caso de especie, haya obrado con
imprudencia; negligencia; o bien con impericia en su profesión, arte o
industria; o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones y
porque además el Ministerio Fiscal que imputó
el señalado ilícito, no fundamentó su petitorio. En consecuencia, se condena al imputado
NELSON MARTIN BERMUDEZ, conforme a las previsiones sustantivas penales
consagradas en los artículos 407, 278, 37, 74, ordinal 4º del Código Penal,
este último habida cuenta que según Certificación emanada del organismo
ministerial competente (f. 209) éste no posee antecedentes penales, todos en
armonía con el artículo 87 ejusdem. Se
reforma el fallo impugnado. Se declara
sin lugar la apelación…".
De la
transcripción anterior, se evidencia que el Sentenciador A-quo no analizó ni
comparó las pruebas existentes en autos, ni estableció los hechos que lo
llevaron a comprobar la culpabilidad del ciudadano NELSON MARTIN BERMUDEZ en el delito de Homicidio Intencional en
perjuicio de FRANCISCO DE PABLO PEREZ SANOJA.
El Juzgador
A-quo desechó el cargo por homicidio culposo, pues, según él, no se demostró en autos que el sujeto
activo haya obrado con imprudencia, negligencia o bien impericia en su profesión,
arte o industria; o por inobservancia de los reglamentos órdenes o
instrucciones.
Esta Sala ha
dicho que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un
imputado, es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera
probados.
La legalidad de
la condenatoria o de la absolución del reo, debe resultar con absoluta claridad
y precisión del examen metódico y exhaustivo, en la parte fundamental de la
sentencia, de los elementos del proceso.
Igualmente ha
dicho esta Sala que "cuando se trata de un delito cuya descripción típica
es simple, como es el caso de autos, (homicidio), se expresarán clara y
determinantemente los hechos con el establecimiento de la acción y del
resultado producido"
En virtud de lo
antes expuesto y por cuanto el fallo impugnado carece de la debida motivación a
que se refiere el artículo 42 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
el mismo debe ser DECLARADO DE OFICIO
CON LUGAR en interés de la ley y en beneficio del imputado.
DECISION
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por la defensora del imputado; y DE OFICIO DECLARA CON LUGAR EN INTERES DE
LA LEY Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
el recurso de casación de forma y ordena remitir el expediente al Presidente
del Circuito Judicial Penal del Area
Metropolitana de Caracas, de acuerdo a
lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución No 284 de 4 de abril del año
2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, para que éste lo remita
previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 25 días del mes de JULIO de dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la
Federación.
Presidente de la Sala
Jorge
L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº C00-0622