Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la defensora privada del ciudadano HENRY GIRALDO BELLO, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, residenciado en Bogotá – Colombia, y con pasaporte Nº AF.411086, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO EXENTO DE PENA al ciudadano ENRIQUE SUCRE VEGAS y CONDENO  al imputado HENRY GIRALDO BELLO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes.

 

En fecha 10 de abril del año 2000, fue presentado el escrito de fundamentación por ante la Corte de Apelaciones y en virtud de la falta de contestación del recurso por la parte fiscal, se remitieron los autos a este Máximo Tribunal de la República.

 

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se dio cuenta del expediente y en fecha 16 de mayo del año en curso, se asignó la ponencia al magistrado que con tal carácter la suscribe.

 

I

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO

 

            PRIMERA DENUNCIA:

 

            La recurrente presenta su denuncia con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 365 ordinal 4º ejusdem, “Por considerar que la jueza de la sentencia recurrida no expresó clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró probados y existir manifiesta ilogicidad de su motivación, y no realizar una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en relación al delito...”.

 

Ahora bien, de la lectura del escrito anterior esta Sala observa que la recurrente comete un error al presentar su denuncia con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (la cual se encuentra expresamente derogada), conjuntamente con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido fundarse únicamente en los artículos de  este último, por tratarse de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en vigencia del mencionado código.

 

Asimismo, de la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que la recurrente denuncia de manera conjunta varias infracciones que imputa a la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, tales como:

 

-         que la recurrida no expresó clara y determinadamente cuales fueron los hechos que consideró probados;

-         que existe manifiesta ilogicidad de su motivación;

-         y que no realiza una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en relación al delito imputado.

 

Situaciones éstas que denuncia de manera conjunta y agrupadas bajo la infracción del ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido denunciarlas separadamente e indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que considere violados por inobservancia o errónea aplicación.

 

De igual modo se observa que la recurrente denuncia que “en la sentencia no existe una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, no recurrió (sic), analizó y comparó entre sí las pruebas que tomó en cuenta para presuntamente establecer la culpabilidad de HENRY GIRALDO BELLO”.

 

 Al respecto cabe mencionar que la Corte de Apelaciones mal pudo haber incurrido en falta de análisis y comparación de las pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad del imputado, cuando dicha actividad corresponde a los tribunales de instancia y no a las Cortes de Apelaciones, las cuales deben pronunciarse sobre las denuncias planteadas por el apelante, lo que conduce a la celebración de un nuevo juicio oral, la rectificación de la pena o a la elaboración de una decisión propia, pero siempre con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

 

Es así como la denuncia en estudio se plantea de manera confusa e infundada lo que acarrea su desestimación, por parte de quienes aquí deciden. 

 

En tal sentido, la presente denuncia se desestima por encontrarse manifiestamente infundada a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            SEGUNDA DENUNCIA:

 

            Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrente denuncia la infracción del artículo 68 numeral 2do de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “por errónea aplicación del mismo, por falta y contradicción de los elementos probatorios al declarar exento de pena al imputado ENRIQUE SUCRE VEGAS, quien es de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad No. 75.146, de este domicilio y suficientemente identificado en autos, otorgándole al mismo el carácter de delator...”

 

            Al respecto esta Sala observa, que no es procedente la anterior denuncia en virtud de la falta de legitimación de la recurrente para alegar la errónea aplicación del artículo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto a la delación, que le fuera aplicada al ciudadano ENRIQUE SUCRE VEGAS por el sentenciador a-quo, lo que condujo a la exoneración de la pena aplicable.

 

            Es así como el legitimado para presentar la denuncia en cuestión, es a todo evento la representación fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso o como acusadora, pero en ningún caso corresponde a la defensa privada de uno de los co-imputados.

 

Y mucho menos en el presente caso, ya que la parte fiscal, no presentó escrito de contestación del recurso de casación interpuesto, de lo que se deduce el acuerdo tácito de la fiscalía con la sentencia dictada.

 

Por las razones antes expuestas esta Sala considera que la presente denuncia debe declarase inadmisible, y en consecuencia la desestima a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

 

D E C I S I O N

 

            Por las razones  expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia y por INADMISIBLE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora privada del imputado HENRY GIRALDO BELLO, en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción judicial en fecha quince de marzo del año dos mil.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los       días VEINTICINCO         del mes de  JULIO              del año dos mil. Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vice-Presidente,                                                        

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

 

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. C00-0652