Ponencia
del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto
por la defensora privada del ciudadano HENRY
GIRALDO BELLO, de nacionalidad colombiana, de 45 años de edad, residenciado
en Bogotá – Colombia, y con pasaporte Nº AF.411086, en contra de la sentencia
dictada en fecha 15 de marzo del año 2000, por la Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, que DECLARO
EXENTO DE PENA al ciudadano ENRIQUE SUCRE VEGAS y CONDENO al imputado HENRY GIRALDO
BELLO, ya identificado, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas y a las penas accesorias correspondientes.
En fecha 10 de
abril del año 2000, fue presentado el escrito de fundamentación por ante la
Corte de Apelaciones y en virtud de la falta de contestación del recurso por la
parte fiscal, se remitieron los autos a este Máximo Tribunal de la República.
Recibidas las
actuaciones en esta Sala, se dio cuenta del expediente y en fecha 16 de mayo
del año en curso, se asignó la ponencia al magistrado que con tal carácter la
suscribe.
PRIMERA DENUNCIA:
La
recurrente presenta su denuncia con fundamento en el artículo 177 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con
el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo
365 ordinal 4º ejusdem, “Por considerar que la jueza de la sentencia recurrida
no expresó clara y determinantemente cuales fueron los hechos que consideró
probados y existir manifiesta ilogicidad de su motivación, y no realizar una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en relación al
delito...”.
Ahora bien, de
la lectura del escrito anterior esta Sala observa que la recurrente comete un
error al presentar su denuncia con fundamento en el artículo 177 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (la cual se
encuentra expresamente derogada), conjuntamente con los artículos del Código
Orgánico Procesal Penal, cuando en su lugar ha debido fundarse únicamente en
los artículos de este último, por
tratarse de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, en vigencia del
mencionado código.
Asimismo, de la
lectura del escrito de fundamentación se evidencia que la recurrente denuncia
de manera conjunta varias infracciones que imputa a la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones, tales como:
-
que la recurrida no expresó clara y
determinadamente cuales fueron los hechos que consideró probados;
-
que existe manifiesta ilogicidad de su
motivación;
-
y que no realiza una exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho en relación al delito imputado.
Situaciones
éstas que denuncia de manera conjunta y agrupadas bajo la infracción del
ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando en su
lugar ha debido denunciarlas separadamente e indicando de forma concisa y clara
los preceptos legales que considere violados por inobservancia o errónea
aplicación.
De igual modo se
observa que la recurrente denuncia que “en la sentencia no existe una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; es decir, no
recurrió (sic), analizó y comparó entre sí las pruebas que tomó en cuenta para
presuntamente establecer la culpabilidad de HENRY GIRALDO BELLO”.
Al respecto cabe mencionar que la Corte de
Apelaciones mal pudo haber incurrido en falta de análisis y comparación de las
pruebas que sirvieron de fundamento para establecer la culpabilidad del
imputado, cuando dicha actividad corresponde a los tribunales de instancia y no
a las Cortes de Apelaciones, las cuales deben pronunciarse sobre las denuncias
planteadas por el apelante, lo que conduce a la celebración de un nuevo juicio
oral, la rectificación de la pena o a la elaboración de una decisión propia,
pero siempre con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión
recurrida.
Es así como la denuncia en estudio se
plantea de manera confusa e infundada lo que acarrea su desestimación, por
parte de quienes aquí deciden.
En tal sentido, la presente denuncia se
desestima por encontrarse manifiestamente infundada a tenor de lo dispuesto en
el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal la recurrente denuncia la infracción del artículo 68 numeral 2do
de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “por
errónea aplicación del mismo, por falta y contradicción de los elementos
probatorios al declarar exento de pena al imputado ENRIQUE SUCRE VEGAS,
quien es de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad No. 75.146, de este
domicilio y suficientemente identificado en autos, otorgándole al mismo el
carácter de delator...”
Al
respecto esta Sala observa, que no es procedente la anterior denuncia en virtud
de la falta de legitimación de la recurrente para alegar la errónea aplicación
del artículo 68 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes
y Psicotrópicas, respecto a la delación, que le fuera aplicada al ciudadano
ENRIQUE SUCRE VEGAS por el sentenciador a-quo, lo que condujo a la exoneración
de la pena aplicable.
Es
así como el legitimado para presentar la denuncia en cuestión, es a todo evento
la representación fiscal, como parte de buena fe dentro del proceso o como
acusadora, pero en ningún caso corresponde a la defensa privada de uno de los
co-imputados.
Y mucho menos en el
presente caso, ya que la parte fiscal, no presentó escrito de contestación del
recurso de casación interpuesto, de lo que se deduce el acuerdo tácito de la
fiscalía con la sentencia dictada.
Por las razones antes
expuestas esta Sala considera que la presente denuncia debe declarase
inadmisible, y en consecuencia la desestima a tenor de lo dispuesto en el
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
la primera denuncia y por INADMISIBLE
la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensora
privada del imputado HENRY GIRALDO BELLO,
en contra de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción judicial en fecha
quince de marzo del año dos mil.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los días VEINTICINCO del mes
de JULIO del año dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala,
Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Secretaria,
JLRS/rder.
EXP. No. C00-0652