Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 


            De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  en fecha  30 de marzo de  2000, por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada por el  Juzgado Superior Decimocuarto en lo  Penal de la mismas Circunscripción Judicial, de fecha 09 de abril  de 1999, que ABSOLVIO conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 43 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, al ciudadano FRANCISCO JOSE BELLO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.973.788 de los cargos que le fueron formulados por el representante del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84, ordinal 3º del Código Penal;  CONDENANDOLO en la misma sentencia, a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO así como a las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34  del Código Penal,  como autor del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 266 del ejusdem.

Admitido el recurso conforme al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, se remitieron los autos a esta Sala.

Debido a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el presente expediente fue remitido a la Corte de Apelaciones del Area Metropolitana de Caracas, previa distribución por el Presidente del Circuito Judicial correspondiente, a los fines que luego de notificar a las partes, diera cumplimiento  a lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Formalizado el recurso conforme a la ley por el ciudadano FRANCISCO GRAJAL PAREJO, Fiscal Cuarto (E) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas,  y  vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter la suscribe.

 

La Sala para decidir, observa:

El formalizante con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 364 ejusdem, porque en su concepto la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia entre la sentencia y los cargos fiscales formulados por el Representante del Ministerio Público.

 

Al hacer una revisión del escrito de fundamentación del recurso de casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, se observa, que la sentencia que se recurre,  fue dictada por un Tribunal Superior en vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

Respecto a ello, ha de observarse, que el Código Orgánico Procesal Penal,  en su Libro Final, Titulo I, Capitulo II, hace referencia al Régimen Procesal Transitorio, que contiene una serie de normas,  que tratan aquellas causas,  que se encontraban  en curso a  la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el régimen  procesal transitorio se aplicará a las causas que están en curso a la fecha de entrada en vigencia del mencionado Código.

 

Y por su parte, el ordinal 1º del artículo 510 ibídem, dispone que en los procesos en que no se haya formalizado el recurso de casación, las causales para recurrir ante la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), y las decisiones recurribles serán las enunciadas en los artículos 330, 331 y 333 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente.

 

En el presente caso, tomando en consideración las disposiciones antes referidas, lo correcto era aplicar el régimen procesal transitorio, puesto que, la causa se encontraba en curso para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, al no haber sido formalizado el recurso de casación antes del 01 de julio de 1999, el recurrente debió hacerlo basándose para ello, en los artículos 330 y 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, tal como lo establece el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal al que se ha hecho referencia, y no como erróneamente lo hizo el recurrente, conforme  al artículo  454  ejusdem, el cual, dicho sea de paso, sirve es para la fundamentación de los recursos de casación, cuando se traten de sentencias que hayan sido dictadas por los tribunales con jurados.

 

Así las cosas, esta Sala de Casación Penal, considera que lo ajustado a derecho, es DESESTIMAR el presente recurso de casación  por considerarlo manifiestamente infundado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

 

A pesar de que, conforme a la Ley, se declara DESESTIMADO el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DECISION

            Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la< República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los

VEINTICINCO días del mes de JULIO de dos mil.  Años: 190º de la Independencia y 141º de la  Federación.    

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                       

 

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº C-00-00831