Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha tres (03) de mayo de 2000, por la defensa del imputado de autos NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.554, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas de fecha  05 de abril de 2000, que  DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR  el Recurso de Apelación por él interpuesto, y CONDENO a su defendido   a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código  Penal en perjuicio del ciudadano GUSTAVO SALCEDO, así como a las penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, modificando así la pena que le fue impuesta por el Tribunal Mixto de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.

 

Interpuesto el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público dio contestación al mismo dentro del lapso establecido por la ley. Seguidamente se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Revisado como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación,  del mismo se desprende lo siguiente:

 

El recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hace dos denuncias en los términos siguientes:

En la primera, señala, que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la denuncia de violación por parte del Tribunal Mixto de los ordinales 1º y 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo por tanto, en falta de motivación, al omitir pronunciarse, en la apelación, sobre la denuncia de falta, contradicción o manifiesta ilogicidad del Tribunal Mixto, respecto al análisis de las pruebas, el cual no demostró, “… qué intención da por demostrada: Si la intención de lesionar, la cual tenía su representado, o la intención de matar…”, para continuar en su escrito, explanando los motivos que lo llevaron a apelar de la sentencia del Tribunal Mixto.

             

              Y en la segunda denuncia, bajo el subtítulo denominado               “CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA”, señala el recurrente, una serie de declaraciones producidas en el debate oral, y que en su concepto no fueron analizadas por el Tribunal Mixto, que dictó la correspondiente sentencia.

           

Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios.

           

Ahora bien,  tomando en consideración lo estatuido en el artículo antes transcrito, esta Sala observa, que el recurrente de autos, al fundamentar su escrito, en ambas denuncias, hace una serie de consideraciones relacionadas con el escrito de apelación interpuesto ante la Corte de Apelaciones, es decir, que denuncia en casación los vicios en que incurrió el Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pero nada dice, respecto a los vicios en que pudiera haber incurrido la Corte de Apelaciones al dictar su sentencia, que en definitiva, es la que corresponde revisar a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

            En efecto, no señala el recurrente si hubo o no los vicios establecidos  en el artículo 452, es decir, si hubo inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; falta, contradicción o manifiesta ilogicidad en la  motivación de la sentencia de la Corte de Apelaciones; o si por el contrario, ésta se fundó  en hechos no constitutivos de prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos constitucionales o a través de medios que la ley no autorice. Tampoco señala el recurrente, qué puntos impugna para que sea procedente el recurso de casación, solamente  se limita a señalar el artículo 452 ejusdem, y con él, los puntos que fueron alegados en el recurso de apelación y que fueron resueltos por la Corte de Apelaciones del Estado Amazonas.

           

Por ello, y en virtud de lo anterior, y no habiéndose cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que lo procedente es DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACION al considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, conforme al artículo 458 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 

 A pesar de que, conforme a la ley, se desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

 

Por las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO  el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano  NASAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de   Casación   Penal,   en   Caracas   a los VEINTICINCO     días del mes de JULIO         del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

 

JLRS/rder.

EXP. No. C00-0868