Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha tres (03) de mayo de 2000, por la defensa del
imputado de autos NASSAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ, venezolano,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.568.554, en contra de la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Amazonas de fecha 05 de abril de
2000, que DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación por él interpuesto, y CONDENO a su defendido a
cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE
PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del
Código Penal en perjuicio del ciudadano
GUSTAVO SALCEDO, así como a las
penas accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 ibidem, modificando así
la pena que le fue impuesta por el Tribunal Mixto de Juicio de ese mismo
Circuito Judicial Penal de QUINCE (15)
AÑOS DE PRESIDIO.
Interpuesto
el recurso de casación y vencido el lapso de emplazamiento previsto en el
artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del
Ministerio Público dio contestación al mismo dentro del lapso establecido por
la ley. Seguidamente se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal
Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado
como ha sido el escrito de fundamentación del recurso de casación, del mismo se desprende lo siguiente:
El
recurrente, con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hace
dos denuncias en los términos siguientes:
En
la primera, señala, que la recurrida omitió pronunciamiento sobre la denuncia
de violación por parte del Tribunal Mixto de los ordinales 1º y 2º del artículo
444 del Código Orgánico Procesal Penal incurriendo por tanto, en falta de
motivación, al omitir pronunciarse, en la apelación, sobre la denuncia de
falta, contradicción o manifiesta ilogicidad del Tribunal Mixto, respecto al
análisis de las pruebas, el cual no demostró, “… qué intención da por demostrada:
Si la intención de lesionar, la cual tenía su representado, o la intención de
matar…”, para continuar en su escrito, explanando los motivos que lo llevaron a
apelar de la sentencia del Tribunal Mixto.
Y en la segunda
denuncia, bajo el subtítulo denominado “CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA”, señala el
recurrente, una serie de declaraciones producidas en el debate oral, y que en
su concepto no fueron analizadas por el Tribunal Mixto, que dictó la
correspondiente sentencia.
Dispone
el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de casación
será interpuesto mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma
concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por
inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión,
con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si
son varios.
Ahora
bien, tomando en consideración lo
estatuido en el artículo antes transcrito, esta Sala observa, que el recurrente
de autos, al fundamentar su escrito, en ambas denuncias, hace una serie de
consideraciones relacionadas con el escrito de apelación interpuesto ante la
Corte de Apelaciones, es decir, que denuncia en casación los vicios en que
incurrió el Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
pero nada dice, respecto a los vicios en que pudiera haber incurrido la Corte
de Apelaciones al dictar su sentencia, que en definitiva, es la que corresponde
revisar a esta Sala, conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código
Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, no señala el recurrente si hubo o no los vicios establecidos en el artículo 452, es decir, si hubo
inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; falta, contradicción o
manifiesta ilogicidad en la motivación
de la sentencia de la Corte de Apelaciones; o si por el contrario, ésta se
fundó en hechos no constitutivos de
prueba alguna, o en pruebas obtenidas mediante infracción de preceptos
constitucionales o a través de medios que la ley no autorice. Tampoco señala el
recurrente, qué puntos impugna para que sea procedente el recurso de casación,
solamente se limita a señalar el
artículo 452 ejusdem, y con él, los puntos que fueron alegados en el recurso de
apelación y que fueron resueltos por la Corte de Apelaciones del Estado
Amazonas.
Por
ello, y en virtud de lo anterior, y no habiéndose cumplido con los requisitos
establecidos en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, considera
esta Sala que lo procedente es DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO DE CASACION al
considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, conforme al artículo 458 ejusdem. ASI
SE DECLARA.
A pesar de que, conforme a la ley, se
desestima el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con
el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia
por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la
aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de
conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Por
las razones antes expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
Autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADO
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto por
el defensor del ciudadano NASAR AUGUSTO ROJAS VASQUEZ.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal,
en Caracas a los VEINTICINCO días del mes de JULIO del año dos
mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. C00-0868