Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal
Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, Sala Nro. 8 que declinó la competencia en la Sala 3
de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, para resolver el recurso
de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN, venezolano y titular de la C. I. No.
5.146.134 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de
Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó medida de
privación judicial preventiva de libertad.
Recibido
el expediente en este Supremo Tribunal se dio cuenta en Sala en fecha 22 de
mayo del año en curso, oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado
que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos
los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:
El presente conflicto de
competencia ha sido planteado con motivo de la decisión dictada por la Sala 8
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de mayo de
2000, declinó su competencia para
conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado
DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, por considerar
que la decisión emitida por dicha Sala mediante la cual ordena y anula el
cumplimiento de trámites relativos a la apelación, “…no significa
pronunciamiento del fondo del asunto controvertido…”; y en tal sentido esgrime
la Sala declinante, lo siguiente:
“…En
el presente caso la Sala No. 03 no ha resuelto la apelación interpuesta por la
Defensa del ciudadano DOMINGO MONTAÑA en contra de la decisión dictada por el
Juez Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la
cual decretó la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado: otro sería el caso, si la nulidad es
decretada como resolución de la impugnación propuesta, cuando el Juez resuelve
a quien le asiste la razón, en este caso ya el Juez de Alzada resolvería la
situación que se le plantea y no puede volver a conocer nuevamente de la
impugnación bajo los mismos alegatos de hecho y de derecho, conforme lo
dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
La
Sala No. 3 de esta Corte de Apelaciones no debió remitir las actuaciones a esta
Sala en fecha 11/05/2000, en todo caso conforme al artículo 76 del Código
Orgánico Procesal Penal, debía plantear conflicto de competencia de no conocer
y continuar con el trámite que para la resolución del conflicto de competencia
establece dicha norma jurídica. Ante
tal omisión y para evitar que el recurso ejercido por el Abogado ANTONIO JOSE
MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTAÑA
TERAN el 13 de Enero del presente año, continúe sin respuesta, esta Sala se
declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano
MONTAÑA TERAN DOMINGO ANTONIO, por cuanto la competencia para la resolución de
la incidencia corresponde a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este
Circuito Judicial Penal quien recibió la incidencia procedente de la Oficina
Distribuidora de Expedientes Penales, sin resolver el mérito del asunto
sometido a su conocimiento, por esta razón esta Sala declina la competencia en
la Sala No. 3 de esta Corte de Apelaciones, actuaciones, todo ello de
conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”.
Por su parte, la Sala Nro. 3 de la mencionada Corte de Apelaciones, luego
de recibido el expediente, en fecha 17 de mayo del año en curso, se consideró
igualmente incompetente para conocer de la incidencia, situación que fundamenta
mediante el siguiente razonamiento:
“…es
el caso objeto de pronunciamiento de esta Sala, donde se advirtió que en la
tramitación del recurso de apelación no constaba la notificación efectiva del
emplazamiento que alude el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y
que está referido a actos fundamentales del proceso, dando lugar a la
declaratoria de nulidad y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al
acto írrito quedaba sin efecto, como fue el auto de remisión de las actuaciones
a la Corte de Apelaciones, como así expresamente lo declaró esta Sala en
atención a las previsiones del artículo 212 ibidem, interpretado correctamente
por el Tribunal de origen en fecha 17-04-2000, cuando, una vez devueltas las
actuaciones por esta Sala en fecha 04-04-2000, en virtud de su errónea remisión
de fecha 14-03-2000, procedió a remitir el expediente a la Oficina
Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que se distribuyera a una de
las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.
Por lo que esta Sala no fundamenta
falta de competencia, la omisión de un pronunciamiento de fondo del asunto
sometido a consideración, sino en la declaratoria de la NULIDAD del Auto de Remisión, distinto hubiese sido, que como
consecuencia de la distribución de causas, ésta le correspondiera a esta Sala,
como en efecto ha ocurrido y ello no ha impedido conocer de la misma.
En consecuencia esta Sala estima,
que con ese pronunciamiento se agotó su jurisdicción respecto al asunto
sometido a su consideración, y en tal sentido es por lo que se declara incompetente para conocer de la
incidencia, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala No. 08 de la
Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.
De
las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente:
1.- Mediante distribución efectuada en fecha 24
de enero del año en curso, le
correspondió el conocimiento de la presente incidencia a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana
de Caracas.
2.- Por auto de fecha 18 de febrero del mismo
año, dicha Sala ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Trigésimo Primero de
Primera Instancia de la citada Circunscripción Judicial en funciones de
Control, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 441
del Código Orgánico Procesal Penal para
hacer efectiva la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y como
consecuencia de lo anterior, anula el auto de remisión a dicha Corte de
Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem.
3.- En fecha 28 de febrero, el referido Juzgado
de Control, libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Vigésimo
Segundo del Ministerio Público, el cual firmó al pie de dicha notificación.
4.- En fecha 14 de marzo, el Juzgado de Control una vez cumplida con
la notificación, acordó remitir dichas
actuaciones a la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial
del Area Metropolitana de Caracas, quien a su vez, en fecha 4 de abril se las
devolvió a los fines de su remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes.
De lo anterior se observa, que la Sala 3 de
la Corte de Apelaciones como consecuencia de la devolución del presente
expediente con el objeto de hacerse efectiva la notificación al Fiscal, anula
el auto de remisión, el cual lo facultaba para el conocimiento de la resolución
del recurso de apelación interpuesto.
Es cierto que
el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento, renovación, rectificación o cumplimiento
de aquellos actos que bien de oficio o
a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de
nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se
trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo en este punto, cuando en su último aparte
ordena que: “En todo caso se debe intentar
sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”.
Se
deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables
han de considerarse no por el hecho de
la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está
gravemente afectada, es decir, si se
considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la
legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral,
entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de
carácter no esencial se puede convalidar,
lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por
ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte
a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la
oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto
aparentemente írrito.
Así
pues, el hecho de que la notificación
del Fiscal del Ministerio Público no fue efectiva para el momento en que la
Sala 3 de la Corte de Apelaciones tuvo el conocimiento de la incidencia en sus
manos, no significa que tal omisión acarreara
la nulidad inmediata de lo actuado, por el contrario, la puerta para el
saneamiento de dicho error fue abierta por
el propio Juez de la Corte de Apelaciones, verificándose con ello que el error se subsanó.
No
tiene sentido a la luz de los principios que el propio Código recoge, como el
de la celeridad procesal, que a pesar de la irregularidad del acto y de la
rectificación del mismo, se retrase aún más el tiempo para que el imputado
logre su derecho a la defensa. Es de hacer notar que desde el 20 de enero
del año en curso hasta la fecha, el imputado aún se encuentra privado de su
libertad, debido a una disparidad de criterios acerca de la competencia para
conocer de la presente causa, lo cual está meridianamente aclarado y que no
tuvo porqué presentarse, por cuanto la Corte designada por distribución para
ello ha debido seguir conociendo apenas se subsanara la omisión en cuestión.
Es por lo anterior y por cuanto está
en espera una resolución acerca de la libertad de un ciudadano retardada
indebidamente sólo con la excusa de eludir el conocimiento de la causa, que
esta Sala procede a advertir a los integrantes de la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas del
grave error cometido, sobre todo por la afectación que el mismo ha podido tener
en relación a la eventual libertad del imputado.
De
manera que, no existe motivo alguno para que la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones deje de conocer de la incidencia impuesta a su conocimiento, ya que
su decisión de devolver las actuaciones al Juez de Control a los efectos de
verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio Público, fue únicamente
para depurar el proceso y para que se cumpliesen con los trámites
correspondientes al Recurso de Apelación, lo cual no trae como consecuencia
pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada, ni rompimiento del
vínculo de conexión nacido para la competencia de este asunto a la Sala 3 de la
Corte de Apelaciones, luego del
procedimiento administrativo efectuado por la Oficina Distribuidora de
Expedientes en fecha 24 de enero del año 2000.
En virtud de lo
anteriormente expuesto, el competente para conocer de la presente incidencia es
la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que el competente para conocer del recurso de apelación
interpuesto por el defensor del ciudadano DOMINGO
ANTONIO MONTAÑA TERAN, ES LA SALA 3
DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Remítase el expediente a
la referida Sala de la Corte de Apelaciones. Y se ORDENA enviar copia
certificada de la presente decisión a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los VEINTICINTO días del mes de JULIO del año dos mil.
Años: 190º de la Independencia y
141º de la Federación.
Presidente de
la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda Monroy de
Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. CC00/0716