Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Sala Nro. 8 que declinó la competencia en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones  del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN, venezolano y titular de la C. I. No. 5.146.134 en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

            Recibido el expediente en este Supremo Tribunal se dio cuenta en Sala en fecha 22 de mayo del año en curso, oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

            Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

I

 

            El presente conflicto de competencia ha sido planteado con motivo de la decisión dictada por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que en fecha 15 de mayo de 2000,  declinó su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del imputado DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN en la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial, por considerar que la decisión emitida por dicha Sala mediante la cual ordena y anula el cumplimiento de trámites relativos a la apelación, “…no significa pronunciamiento del fondo del asunto controvertido…”; y en tal sentido esgrime la Sala declinante, lo siguiente:      

 

“…En el presente caso la Sala No. 03 no ha resuelto la apelación interpuesta por la Defensa del ciudadano DOMINGO MONTAÑA en contra de la decisión dictada por el Juez Trigésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación preventiva de libertad del prenombrado imputado:  otro sería el caso, si la nulidad es decretada como resolución de la impugnación propuesta, cuando el Juez resuelve a quien le asiste la razón, en este caso ya el Juez de Alzada resolvería la situación que se le plantea y no puede volver a conocer nuevamente de la impugnación bajo los mismos alegatos de hecho y de derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala No. 3 de esta Corte de Apelaciones no debió remitir las actuaciones a esta Sala en fecha 11/05/2000, en todo caso conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debía plantear conflicto de competencia de no conocer y continuar con el trámite que para la resolución del conflicto de competencia establece dicha norma jurídica.  Ante tal omisión y para evitar que el recurso ejercido por el Abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN el 13 de Enero del presente año, continúe sin respuesta, esta Sala se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MONTAÑA TERAN DOMINGO ANTONIO, por cuanto la competencia para la resolución de la incidencia corresponde a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal quien recibió la incidencia procedente de la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, sin resolver el mérito del asunto sometido a su conocimiento, por esta razón esta Sala declina la competencia en la Sala No. 3 de esta Corte de Apelaciones, actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se decide…”.

 

 

    Por su parte, la Sala Nro. 3  de la mencionada Corte de Apelaciones, luego de recibido el expediente, en fecha 17 de mayo del año en curso, se consideró igualmente incompetente para conocer de la incidencia, situación que fundamenta mediante el siguiente razonamiento:

 

“…es el caso objeto de pronunciamiento de esta Sala, donde se advirtió que en la tramitación del recurso de apelación no constaba la notificación efectiva del emplazamiento que alude el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y que está referido a actos fundamentales del proceso, dando lugar a la declaratoria de nulidad y en consecuencia, todo lo actuado con posterioridad al acto írrito quedaba sin efecto, como fue el auto de remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, como así expresamente lo declaró esta Sala en atención a las previsiones del artículo 212 ibidem, interpretado correctamente por el Tribunal de origen en fecha 17-04-2000, cuando, una vez devueltas las actuaciones por esta Sala en fecha 04-04-2000, en virtud de su errónea remisión de fecha 14-03-2000, procedió a remitir el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, a objeto de que se distribuyera a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal.

 

Por lo que esta Sala no fundamenta falta de competencia, la omisión de un pronunciamiento de fondo del asunto sometido a consideración, sino en la declaratoria de la NULIDAD del Auto de Remisión, distinto hubiese sido, que como consecuencia de la distribución de causas, ésta le correspondiera a esta Sala, como en efecto ha ocurrido y ello no ha impedido conocer de la misma.

 

En consecuencia esta Sala estima, que con ese pronunciamiento se agotó su jurisdicción respecto al asunto sometido a su consideración, y en tal sentido es por lo que se declara incompetente para conocer de la incidencia, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Sala No. 08 de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial…”.

 

 

II

 

            De las actas que conforman el presente expediente se evidencia  lo siguiente:

 

1.-  Mediante distribución efectuada en fecha 24 de enero del año en curso,  le correspondió el conocimiento de la presente incidencia a la   Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

 

2.-  Por auto de fecha 18 de febrero del mismo año, dicha Sala ordenó devolver las actuaciones al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de la citada Circunscripción Judicial en funciones de Control, a los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal  para hacer efectiva la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y como consecuencia de lo anterior, anula el auto de remisión a dicha Corte de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 212 ejusdem.

 

3.-  En fecha 28 de febrero, el referido Juzgado de Control, libró la correspondiente boleta de notificación al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, el cual firmó al pie de dicha notificación.

 

4.-  En fecha 14 de marzo,  el Juzgado de Control una vez cumplida con la notificación, acordó remitir dichas  actuaciones  a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien a su vez, en fecha 4 de abril se las devolvió a los fines de su remisión a la Oficina Distribuidora de Expedientes.

 

             De lo anterior se observa, que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones como consecuencia de la devolución del presente expediente con el objeto de hacerse efectiva la notificación al Fiscal, anula el auto de remisión, el cual lo facultaba para el conocimiento de la resolución del recurso de apelación interpuesto.

 

Es cierto que el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el saneamiento,  renovación, rectificación o cumplimiento de  aquellos actos que bien de oficio o a petición del interesado resulten defectuosos; pero también es cierto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem, que la declaración de nulidad sólo podrá verificarse cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación incluso, insiste aún más dicho artículo  en este punto, cuando en su último aparte ordena que:  “En todo caso se debe intentar sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.”.

 

            Se deduce entonces que existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse  no por el hecho de la nulidad declarable de oficio, sino porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir,  si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar,  lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito.

 

            Así pues,  el hecho de que la notificación del Fiscal del Ministerio Público no fue efectiva para el momento en que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones tuvo el conocimiento de la incidencia en sus manos, no significa que tal omisión acarreara  la nulidad inmediata de lo actuado, por el contrario, la puerta para el saneamiento de dicho error fue abierta por  el propio Juez de la Corte de Apelaciones, verificándose  con ello que el error se subsanó.

 

            No tiene sentido a la luz de los principios que el propio Código recoge, como el de la celeridad procesal, que a pesar de la irregularidad del acto y de la rectificación del mismo, se retrase aún más el tiempo para que el imputado logre  su derecho a la defensa.  Es de hacer notar que desde el 20 de enero del año en curso hasta la fecha, el imputado aún se encuentra privado de su libertad, debido a una disparidad de criterios acerca de la competencia para conocer de la presente causa, lo cual está meridianamente aclarado y que no tuvo porqué presentarse, por cuanto la Corte designada por distribución para ello ha debido seguir conociendo apenas se subsanara la omisión en cuestión.

 

            Es por lo anterior y por cuanto está en espera una resolución acerca de la libertad de un ciudadano retardada indebidamente sólo con la excusa de eludir el conocimiento de la causa, que esta Sala procede a advertir a los integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas del grave error cometido, sobre todo por la afectación que el mismo ha podido tener en relación a la eventual libertad del imputado.

 

            De manera que, no existe motivo alguno para que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones deje de conocer de la incidencia impuesta a su conocimiento, ya que su decisión de devolver las actuaciones al Juez de Control a los efectos de verificarse la notificación al Fiscal del Ministerio Público, fue únicamente para depurar el proceso y para que se cumpliesen con los trámites correspondientes al Recurso de Apelación, lo cual no trae como consecuencia pronunciamiento de fondo sobre la situación planteada, ni rompimiento del vínculo de conexión nacido para la competencia de este asunto a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones,  luego del procedimiento administrativo efectuado por la Oficina Distribuidora de Expedientes en fecha 24 de enero del año 2000.

           

En virtud de lo anteriormente expuesto, el competente para conocer de la presente incidencia es la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

 

D E C I S I O N

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA  que el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano DOMINGO ANTONIO MONTAÑA TERAN, ES LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.  Remítase  el expediente a la referida Sala de la Corte de Apelaciones. Y se  ORDENA enviar copia certificada de la presente decisión a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la citada Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.  Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia,  en Sala de  Casación Penal,  en  Caracas  a  los VEINTICINTO  días del mes de JULIO del año dos mil.  Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                                          

 

Rafael Pérez Perdomo                                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. CC00/0716