Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 


De conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de  levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de quien en vida respondiera al nombre de VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA, la cual fue acordada en su oportunidad por la extinguida Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito.

 

   Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala, oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir la Sala observa:

 

La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 4 de mayo de 2000, mediante la cual informó que:  en virtud de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre los bienes de Virgilio Mendoza Manzanilla, y por cuanto el tribunal “...expidió oficios a los Fiscales 75, 76 y 77 del Ministerio Público, en el cual se les solicitó informaran...sobre la existencia o no de la acción civil y sobre el destino y titularidad definitiva de los bienes del ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla, y siendo que dichas fiscalías respondieron..., que en sus archivos no se encontró que se haya ejercido acción civil alguna contra el ciudadano..., y que desconocen el destino y la titularidad definitiva de los bienes de dicho ciudadano...”; y que “...por cuanto no consta en autos que los organismo competentes en su oportunidad hayan ejercido acción civil..., declina la competencia en razón de la materia...por ante la Oficina Distribuidora de los Tribunales de Control...”.

 

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana  de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2000, en virtud de la cuestión de competencia planteada, argumentó lo siguiente:

 

"…Revisado el expediente correspondiente al ciudadano Virgilio  Mendoza  Manzanilla que reposa en nuestro Archivo Central, se encontró  en relación con el asunto que nos ocupa lo que sigue: Un ejemplar de la decisión de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de fecha 20-04-1965, constante de 36 folios útiles, cuya copia simple se anexa, en la que se relaciona que por oficio Nº 176 del 16-03-65, la Comisión se dirigió al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar 'Sobre los bienes Inmuebles que pertenezcan al indiciado VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA' (página 27).  Igualmente, en dicha decisión se declaró que hubo enriquecimiento ilícito por la cantidad de Bs. 67.417,45 y se acuerda dar por terminada la averiguación, ordenándose remitir los recaudos tanto al ciudadano Procurador General de la República a los fines indicados en la Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de funcionarios o empleados públicos,  así como también al Fiscal General  de la República por haber infracciones penales de acción pública.  Finalmente, se declara que de conformidad con la citada Ley, los bienes que aparecen como propiedad del investigado o su cónyuge Angela Abreu de Mendoza, quedan sujetos a la ejecución de la sentencia que dictare  el Tribunal competente, con el objeto de restituir a la Nación Venezolana la cuantía del Enriquecimiento Ilícito que en definitiva se estableciera en el fallo respectivo (página 34, 35 y 36).  Consta en el mismo oficio folio 40 que la Corte Superior Cuarta en fecha 09-11-1970 decretó el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la Acción Penal.

Por otra parte señala que no hay constancia en el respectivo expediente de que efectivamente se haya cumplido con la orden de la Comisión Investigadora de enviar al Procurador General de la República los recaudos  pertinentes a los fines de instaurar el correspondiente al juicio por enriquecimiento  ilícito (acción civil), a cuyas resultas quedaba supeditada la suspensión de la aludida medida preventiva o el pase a la Nación de la propiedad de los bienes objetos del Enriquecimiento Ilícito, de acuerdo con lo previsto en los artículos 27, 40 y 41 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, y tomando en consideración que la demanda en cuestión ha debido ser intentada por el Procurador General de la Nación, a tenor de lo dispuesto  en el artículo 28 ejusdem, sin perder de vista que para la época en que fue dictado auto de la Comisión Investigadora (20-04-1965), si bien la Constitución de 1961 ya había  establecido el deslinde entre las atribuciones concernientes a la Procuraduría General de la República (artículo 202)  y las del Ministerio Público (artículo 200), aún estaba en vigencia la Ley de la Procuraduría de la Nación y del Ministerio Público de 1955 (Gaceta Oficial Nº 24.726 del 23-04-1955), observamos que los organismos mencionados deben informar en torno al ejercicio  de la respectiva acción civil, ello en resguardo de los intereses  de la República,  toda vez que en el supuesto de que se hubiese incoado el juicio por enriquecimiento ilícito, y de que eventualmente se hubiese dictado sentencia condenatoria que hubiese quedado ejecutoriada,  los bienes del ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla objeto del enriquecimiento habrían pasado a ser de la nación, según lo dispuesto en los ya citados artículos 27 y 41 de la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos.

Ahora bien antes de entrar a conocer de la Solicitud de la Dra. Beatriz de Carnevalli es menester que se establezca la cuestión relacionada con la competencia para conocer de la siguiente solicitud.

En tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro III del Procedimiento Cautelar y otras incidencias Título Primero de las Medidas Preventivas en el artículo 558 prevee que las Medidas Preventivas establecidas en este título las decretará el Juez cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la ejecución del fallo así como limitarlas a los bienes suficientes que garanticen  la ejecución de la sentencia.  La parte contra quien  obre la providencia judicial podrá solicitar el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III de la competencia por la materia en el artículo 60 señala.

Corresponde al TRIBUNAL DE CONTROL hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueron pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.  También  será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales.

En tal sentido este Tribunal no es competente para levantar una Medida Cautelar dictada por un Tribunal Civil y dictar órdenes a órganos administrativos auxiliares en nombre de otro Tribunal pues  estaríamos invadiendo en forma evidente la esfera de competencia que le confiere  la ley y transgrediendo  elementales principios de Orden Público como son los referidos  a los límites en el ejercicio de la competencia atribuida a los Organos Judiciales.

Con fundamento a ello este tribunal se declara incompetente pata levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en contra de los bienes de quien en vida se llamare VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA y con fundamento al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal plantea Conflicto de NO CONOCER de la solicitud de Levantamiento de la Medida Cautelar dictada en fecha 13 de mayo  de 1965 por el referido Juzgado y así se decide…".

 

 

La Sala para decidir observa:

 

De las actas que cursan en el expediente se evidencia que la extinta Comisión Investigadora, - como  órgano encargado por la derogada Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos -, inició la investigación a raiz de una serie de irregularidades cometidas por el ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla, quien ejercía el cargo de Ingeniero Jefe de la División de Aeropuertos en la División Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, desde mayo de 1959 hasta noviembre de 1965, las cuales fueron comprobadas por Inspectores de dicha Comisión como un Enriquecimiento Ilícito en perjuicio de la Nación Venezolana, infracción penal que preveía  el artículo 27 de la citada Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos.

 

Con ocasión de dicha investigación, la Comisión Investigadora, en fecha 16 de marzo de 1965,  solicitó al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que pertenecieran al ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla, Juzgado, que en fecha 13 de mayo de 1965, decretó la solicitada medida.

 

Posteriormente,  en fecha 12 de marzo de 1998 la apoderada judicial de la sucesión Virgilio Mendoza Manzanilla solicita  por ante el Tribunal Primero de Familia y Menores de la citada Circunscripción Judicial, el levantamiento de la medida cautelar decretada en su oportunidad.

 

Ahora bien, la derogada Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos establecía en su artículo 22, que una vez terminada la averiguación, sólamente si existieren fundados indicios de enriquecimiento ilícito de parte del funcionario o empleado público, se remitirían las actuaciones al Procurador General de la Nación, a objeto de que intentase las acciones correspondientes. En el presente caso se observa del informe emanado por la Comisión Investigadora, que no sólo remite las actuaciones al Procurador General, sino también al Ministerio Público por considerar que dichas irregularidades constituían infracciones penales de acción pública.

 

Se observa de las actas del  expediente, así como también del informe emitido por los tribunales en conflicto, que durante ese  tiempo (desde 1965 hasta 1998), ninguno de los organismos competentes procedió a instaurar las acciones pertinentes al caso, de manera que la medida cautelar dictada en ese momento con el objeto de resguardar los intereses del Estado, quedó  supeditada en el tiempo a la espera de una ejecución de  sentencia nunca dada.

 

Es bien sabido que el decreto que acuerde medidas preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal (desestimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente firme, etc...) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de la medida.

 

La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual exista una parte demandante, una demanda y una pretensión; en el presente caso, no hubo juicio, pero la pretensión del solicitante,  como lo fue la Comisión Investigadora, era el aseguramiento del resultado práctico del juicio que nunca se llevó a cabo.

 

El proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto sólo se refiera a la aprehensión de bienes, por cuanto, mal podría servir de fundamento al juez penal para librar aquellas medidas por cuanto se trata de materia netamente civil. Las medidas de prohibición de enajenar y gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad, y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se produzca.

 

Es conveniente advertir a los Tribunales en conflicto que antes de haber planteado un asunto de competencia, han debido profundizar en el caso suscitado a los fines de resguardar no sólo los intereses del Estado, sino también los derechos patrimoniales inherentes a toda persona. Era obvio que no se había producido ni acción penal, ni acción civil, de manera que la  medida dictada lo que ocasiona es un perjuicio a la facultad que se tiene de poseer una cosa y poder disponer de ella dentro de los límites legales.

 

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 13 de mayo de 1965, en contra de los bienes del ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla. Así se declara.

 

 

DECISION

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA  COMPETENTE para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al cual se enviará el expediente.

 

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de    Justicia,  en    Sala   de    Casación   Penal, en Caracas a los  25     días del mes de   JULIO de dos mil.  Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

 

 

Presidente de la Sala

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

 

Vice-Presidente                                  

 

Rafael Pérez Perdomo                        

Magistrado

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/hnq.

Exp. Nº CC0811/00