Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad con lo establecido en el artículo
76 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien declinó la
competencia en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de
enajenar y gravar decretada en contra de los bienes de quien en vida
respondiera al nombre de VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA, la cual fue acordada en
su oportunidad por la extinguida Comisión Investigadora contra el
Enriquecimiento Ilícito.
Recibido el
expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala,
oportunidad en la cual se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos los demás trámites procedimentales, para decidir
la Sala observa:
La presente incidencia se plantea con motivo de la decisión
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del 4 de mayo
de 2000, mediante la cual informó que:
en virtud de la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de
enajenar y gravar que pesan sobre los bienes de Virgilio Mendoza Manzanilla, y
por cuanto el tribunal “...expidió oficios a los Fiscales 75, 76 y 77 del
Ministerio Público, en el cual se les solicitó informaran...sobre la existencia
o no de la acción civil y sobre el destino y titularidad definitiva de los
bienes del ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla, y siendo que dichas fiscalías
respondieron..., que en sus archivos no se encontró que se haya ejercido acción
civil alguna contra el ciudadano..., y que desconocen el destino y la
titularidad definitiva de los bienes de dicho ciudadano...”; y que “...por
cuanto no consta en autos que los organismo competentes en su oportunidad hayan
ejercido acción civil..., declina la competencia en razón de la materia...por
ante la Oficina Distribuidora de los Tribunales de Control...”.
Por su parte, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas, en fecha 24 de mayo de 2000, en virtud de la cuestión de
competencia planteada, argumentó lo siguiente:
"…Revisado
el expediente correspondiente al ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla que
reposa en nuestro Archivo Central, se encontró
en relación con el asunto que nos ocupa lo que sigue: Un ejemplar de la
decisión de la Comisión Investigadora contra el Enriquecimiento Ilícito de
fecha 20-04-1965, constante de 36 folios útiles, cuya copia simple se anexa, en
la que se relaciona que por oficio Nº 176 del 16-03-65, la Comisión se dirigió
al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda, solicitando el decreto de la medida de
prohibición de enajenar y gravar 'Sobre los bienes Inmuebles que pertenezcan al
indiciado VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA' (página 27). Igualmente, en dicha decisión se declaró que hubo enriquecimiento
ilícito por la cantidad de Bs. 67.417,45 y se acuerda dar por terminada la
averiguación, ordenándose remitir los recaudos tanto al ciudadano Procurador
General de la República a los fines indicados en la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito de funcionarios o empleados públicos, así como también al Fiscal General de la República por haber infracciones
penales de acción pública. Finalmente,
se declara que de conformidad con la citada Ley, los bienes que aparecen como
propiedad del investigado o su cónyuge Angela Abreu de Mendoza, quedan sujetos
a la ejecución de la sentencia que dictare
el Tribunal competente, con el objeto de restituir a la Nación
Venezolana la cuantía del Enriquecimiento Ilícito que en definitiva se
estableciera en el fallo respectivo (página 34, 35 y 36). Consta en el mismo oficio folio 40 que la
Corte Superior Cuarta en fecha 09-11-1970 decretó el Sobreseimiento de la Causa
por prescripción de la Acción Penal.
Por
otra parte señala que no hay constancia en el respectivo expediente de que
efectivamente se haya cumplido con la orden de la Comisión Investigadora de
enviar al Procurador General de la República los recaudos pertinentes a los fines de instaurar el
correspondiente al juicio por enriquecimiento
ilícito (acción civil), a cuyas resultas quedaba supeditada la
suspensión de la aludida medida preventiva o el pase a la Nación de la
propiedad de los bienes objetos del Enriquecimiento Ilícito, de acuerdo con lo
previsto en los artículos 27, 40 y 41 de la Ley Contra el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos, y tomando en consideración que la
demanda en cuestión ha debido ser intentada por el Procurador General de la
Nación, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 28 ejusdem, sin perder de vista que para la época en que fue dictado
auto de la Comisión Investigadora (20-04-1965), si bien la Constitución de 1961
ya había establecido el deslinde entre
las atribuciones concernientes a la Procuraduría General de la República
(artículo 202) y las del Ministerio
Público (artículo 200), aún estaba en vigencia la Ley de la Procuraduría de la
Nación y del Ministerio Público de 1955 (Gaceta Oficial Nº 24.726 del
23-04-1955), observamos que los organismos mencionados deben informar en torno
al ejercicio de la respectiva acción
civil, ello en resguardo de los intereses
de la República, toda vez que en
el supuesto de que se hubiese incoado el juicio por enriquecimiento ilícito, y
de que eventualmente se hubiese dictado sentencia condenatoria que hubiese
quedado ejecutoriada, los bienes del
ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla objeto del enriquecimiento habrían pasado
a ser de la nación, según lo dispuesto en los ya citados artículos 27 y 41 de
la Ley Contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos.
Ahora
bien antes de entrar a conocer de la Solicitud de la Dra. Beatriz de Carnevalli
es menester que se establezca la cuestión relacionada con la competencia para
conocer de la siguiente solicitud.
En
tal sentido el Código de Procedimiento Civil en su Libro III del Procedimiento
Cautelar y otras incidencias Título Primero de las Medidas Preventivas en el
artículo 558 prevee que las Medidas Preventivas establecidas en este título las
decretará el Juez cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusoria la
ejecución del fallo así como limitarlas a los bienes suficientes que
garanticen la ejecución de la
sentencia. La parte contra quien obre la providencia judicial podrá solicitar
el levantamiento de la medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil.
Por
otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en el capítulo III de la
competencia por la materia en el artículo 60 señala.
Corresponde
al TRIBUNAL DE CONTROL hacer respetar las garantías procesales, decretar las
medidas de coerción que fueron pertinentes, realizar la Audiencia Preliminar y
la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También
será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y
seguridad personales.
En
tal sentido este Tribunal no es competente para levantar una Medida Cautelar
dictada por un Tribunal Civil y dictar órdenes a órganos administrativos
auxiliares en nombre de otro Tribunal pues
estaríamos invadiendo en forma evidente la esfera de competencia que le
confiere la ley y transgrediendo elementales principios de Orden Público como
son los referidos a los límites en el
ejercicio de la competencia atribuida a los Organos Judiciales.
Con
fundamento a ello este tribunal se declara incompetente pata levantar la medida
de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas en contra de los bienes de quien en vida se llamare
VIRGILIO MENDOZA MANZANILLA y con fundamento al artículo 76 del Código Orgánico
Procesal Penal plantea Conflicto de NO CONOCER de la solicitud de Levantamiento
de la Medida Cautelar dictada en fecha 13 de mayo de 1965 por el referido Juzgado y así se decide…".
La Sala para decidir observa:
De las actas que cursan en el expediente se evidencia que la
extinta Comisión Investigadora, - como
órgano encargado por la derogada Ley contra el Enriquecimiento Ilícito
de Funcionarios o Empleados Públicos -, inició la investigación a raiz de una
serie de irregularidades cometidas por el ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla,
quien ejercía el cargo de Ingeniero Jefe de la División de Aeropuertos en la
División Aeronáutica Civil del Ministerio de Comunicaciones, desde mayo de 1959
hasta noviembre de 1965, las cuales fueron comprobadas por Inspectores de dicha
Comisión como un Enriquecimiento Ilícito en perjuicio de la Nación Venezolana,
infracción penal que preveía el
artículo 27 de la citada Ley contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios
o Empleados Públicos.
Con ocasión de dicha investigación, la Comisión Investigadora,
en fecha 16 de marzo de 1965, solicitó
al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretar medida
de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que
pertenecieran al ciudadano Virgilio Mendoza Manzanilla, Juzgado, que en fecha
13 de mayo de 1965, decretó la solicitada medida.
Posteriormente, en
fecha 12 de marzo de 1998 la apoderada judicial de la sucesión Virgilio Mendoza
Manzanilla solicita por ante el
Tribunal Primero de Familia y Menores de la citada Circunscripción Judicial, el
levantamiento de la medida cautelar decretada en su oportunidad.
Ahora bien, la derogada Ley contra el Enriquecimiento
Ilícito de Funcionarios o Empleados Públicos establecía en su artículo 22, que
una vez terminada la averiguación, sólamente si existieren fundados indicios de
enriquecimiento ilícito de parte del funcionario o empleado público, se
remitirían las actuaciones al Procurador General de la Nación, a objeto de que
intentase las acciones correspondientes. En el presente caso se observa del
informe emanado por la Comisión Investigadora, que no sólo remite las
actuaciones al Procurador General, sino también al Ministerio Público por
considerar que dichas irregularidades constituían infracciones penales de
acción pública.
Se observa de las actas del
expediente, así como también del informe emitido por los tribunales en
conflicto, que durante ese tiempo
(desde 1965 hasta 1998), ninguno de los organismos competentes procedió a
instaurar las acciones pertinentes al caso, de manera que la medida cautelar
dictada en ese momento con el objeto de resguardar los intereses del Estado,
quedó supeditada en el tiempo a la
espera de una ejecución de sentencia
nunca dada.
Es bien sabido que el decreto que acuerde medidas
preventivas o cautelares constituyen incidencias autónomas; existe una completa
independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas
preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y
eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo, por
supuesto, como aquellos actos que ponen fin a la causa principal
(desestimiento, conciliación, perención, prescripción, sentencia definitivamente
firme, etc...) cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo
de la medida.
La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente
sustanciación de un verdadero juicio, en el cual exista una parte demandante,
una demanda y una pretensión; en el presente caso, no hubo juicio, pero la
pretensión del solicitante, como lo fue
la Comisión Investigadora, era el aseguramiento del resultado práctico del
juicio que nunca se llevó a cabo.
El proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo
en cuanto sólo se refiera a la aprehensión de bienes, por cuanto, mal podría
servir de fundamento al juez penal para librar aquellas medidas por cuanto se
trata de materia netamente civil. Las medidas de prohibición de enajenar y
gravar, son de carácter cautelar, que tienen relación con asuntos de propiedad,
y cuyo objeto, como bien lo señala el artículo 585 del Código de Procedimiento
Civil, es evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuando éste se
produzca.
Es conveniente advertir a los Tribunales en conflicto que
antes de haber planteado un asunto de competencia, han debido profundizar en el
caso suscitado a los fines de resguardar no sólo los intereses del Estado, sino
también los derechos patrimoniales inherentes a toda persona. Era obvio que no
se había producido ni acción penal, ni acción civil, de manera que la medida dictada lo que ocasiona es un
perjuicio a la facultad que se tiene de poseer una cosa y poder disponer de
ella dentro de los límites legales.
En consecuencia, de acuerdo a los argumentos antes
expuestos, esta Sala considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area
Metropolitana de Caracas, es el competente para conocer de la solicitud de
levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha
13 de mayo de 1965, en contra de los bienes del ciudadano Virgilio Mendoza
Manzanilla. Así se declara.
DECISION
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y
por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE
para conocer de la solicitud de levantamiento de la medida cautelar al Tribunal Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al
cual se enviará el expediente.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión
al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Area Metropolitana
de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo
conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal, en Caracas a
los 25 días del mes de JULIO
de dos mil. Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
Presidente de la Sala
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vice-Presidente
Rafael
Pérez Perdomo
Magistrado
Alejandro Angulo Fontiveros
Secretaria
Linda Monroy de Díaz
JLRS/hnq.
Exp. Nº CC0811/00