VISTOS
El
Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado
Trujillo, en fecha 3 de diciembre de 1997, absolvió
a José Daniel Briceño, quien en
su indagatoria se identificó como venezolano, mayor de edad, con cédula de
identidad Nº 13.461.675, del delito de robo
agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia
con el artículo 84, ordinal 3º ejusdem,
materia de los cargos fiscales.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el Fiscal Primero del Ministerio
Público, el día 15 de diciembre de 1997.
Recibido el expediente por
la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 15 de enero de 1998, se dio
cuenta en Sala y el Magistrado ponente informó sobre la admisión del recurso.
En la oportunidad de la reapertura del lapso legal formalizó recurso de
casación de fondo la Fiscal Segunda del Ministerio Público ante la Sala de
Casación Penal, denunciando la infracción del artículo 261, en concordancia con
el artículo 277 del Código de Enjuiciamiento Criminal; con apoyo en el artículo
331, ordinal 10º del Código de Enjuiciamiento Criminal. En concepto del
impugnante, el fallo recurrido violó dichas disposiciones, por falta de
aplicación, cuando desechó las declaraciones de Ernesto Linares y Richard
Javier Torres.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de enero de
2000, se reasignó la ponencia al Magistrado quien, con tal carácter, suscribe
el presente fallo.
Cumplidos como han sido los
trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad
con lo establecido en el artículo 510, ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal
Penal, para lo cual se observa:
Plantea
el impugnante, que el sentenciador absolvió al procesado José Daniel Briceño
por considerar que no existe plena prueba de su participación en el delito. El
sentenciador de la recurrida, desestimó las declaraciones de Ernesto Linares
Duarte y Richard Javier Torres, así como los reconocimientos que efectuaron del
procesado, José Daniel Briceño por considerar que no alcanzan a demostrar su
participación y, apreció únicamente la declaración rendida por Hendry de Jesús
Valecillos como un indicio, el cual, por ser el único, en opinión del
sentenciador, es insuficiente a los efectos de demostrar la responsabilidad del
encausado
Ahora
bien, la Sala al analizar las pruebas desechadas por la recurrida observa, que
el testigo Ernesto Linares Duarte declara que conducía su buseta de pasajeros,
y en la parada de La Puerta se montaron seis sujetos, uno de los cuales le dijo
“esto es un atraco”, le pidió retrocediera y se devolviera para Valera, frenó
de golpe el automóvil y los sujetos se bajaron y uno de ellos efectuó dos
disparos. En reconocimiento, en rueda de individuos, identifica a José Daniel
Briceño como uno de los integrantes del grupo de seis que se montaron al
autobús.
El testigo Richard Javier
Torres, manifiesta que iba en el autobús, que en la parada de la población de
La Puerta se montaron seis muchachos, uno de los cuales sacó un arma y dijo
"esto es un atraco", que le dijeron al chofer que regresara a Valera
y, que lo despojaron de Bs. 13.000,oo. En el reconocimiento en rueda de
individuos, identificó a José Daniel Briceño como una de las seis personas que
participó en el hecho.
En
opinión de la Sala, Ernesto Linares Duarte es testigo presencial único del robo
perpetrado en perjuicio de Richard Javier Torres, motivo por el cual ha debido
otorgarse a su declaración el valor de presunción grave, de conformidad con el
artículo 261, último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal. Respecto a
Richard Javier Torres, se observa, que éste es el agraviado y por tanto, no
puede considerarse testigo del hecho. Su declaración sólo puede apreciarse como
un indicio, según el artículo 279 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Considera
la Sala que el sentenciador de la recurrida, debió otorgar a la declaración de
Ernesto Linares Duarte mérito probatorio, conforme al último aparte del artículo
261 del Código de Enjuiciamiento Criminal, razón por la cual procede declarar
con lugar el presente recurso de fondo, por la infracción de regla legal
expresa sobre el mérito de la prueba que alteró el hecho relativo a la
participación del procesado, de conformidad con lo establecido en el artículo
331, ordinal 10º ejusdem. Así se
decide.
La
Sala, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 510, numeral 1
del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir sobre el mérito del asunto
materia del proceso, procede a dictar su pronunciamiento, para lo cual observa.
Comparte
la Sala, el criterio del sentenciador de la recurrida, en el sentido que los
hechos materia del proceso merecen la calificación de robo agravado, previsto
en el artículo 460 del Código Penal.
Por
otra parte, estima la Sala, que se encuentra demostrada la participación del
imputado José Daniel Briceño en el citado delito, con las pruebas siguientes:
1.-
Declaración de Ernesto Linares Duarte, en la cual manifestó que cuando conducía
una buseta de pasajeros, efectuó una parada en la población de La Puerta, donde
se montaron seis sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego y dijo
"esto es un atraco". A esta declaración se adminicula el
reconocimiento en rueda de individuos, en el cual identificó a José Daniel
Briceño, como uno de los integrantes del grupo de seis que perpetró el robo.
Estos
elementos son apreciados conjuntamente, de conformidad con el artículo 261,
último aparte del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 277 ejusdem, como un indicio grave contra
José Daniel Briceño, por cuanto evidencian su presencia en el lugar de
ejecución del delito, al momento de su perpetración.
2.-
Declaración del agraviado Richard Javier Torres, quien expuso que en la parada
de la población de La Puerta se detuvo la buseta en la que iba como pasajero,
que subieron seis muchachos y perpetraron el robo, que uno de ellos sacó un
arma y dijo "esto es un atraco", que le robaron la cantidad de trece
mil bolívares. A esta declaración debe adminicularse el reconocimiento en rueda
de individuos en el cual el declarante identificó a José Daniel Briceño, como
uno de los integrantes del grupo que perpetró el robo.
Los
anteriores elementos son apreciados conjuntamente, de conformidad con el
artículo 279, ordinal 1º del Código de Enjuiciamiento Criminal, en relación con
el artículo 277 ejusdem, como un
indicio de la participación del imputado en el delito de robo, por cuanto
demuestran su presencia en el lugar de comisión.
3.-
Declaración de Hendry de Jesús Valecillos, quien manifestó que se encontraba en
la parada de la población de La Puerta con José Daniel, Patiño, Gabriel
Clemente Briceño y otro a quien conoce como El Viejo, que subieron a una
camioneta de pasajeros, que Patiño sacó un revólver y comenzó a gritar
"esto es un asalto". Al ser interrogado respecto a cual fue la
participación de la persona que menciona como José Daniel, manifestó que fue
quien pasó a los pasajeros para atrás cuando Patiño gritó que era un atraco.
Lo
expuesto por el declarante guarda relación con lo manifestado en sus
declaraciones por Ernesto Linares y por el agraviado Richard Javier Torres, en
el sentido de que José Daniel Briceño fue uno de los partícipes del robo, razón
por la cual se aprecia esta declaración de conformidad con el artículo 279
ordinal 1º, del Código de Enjuiciamiento Criminal, como un indicio grave de la
participación del imputado en el delito materia del proceso.
En
criterio de la Sala, las pruebas analizadas demuestran suficientemente, que el
imputado José Daniel Briceño, participó en el robo ocurrido el 23 de marzo de
1996, en el interior de una buseta de pasajeros conducida por Ernesto Linares,
cuando efectuó una parada en la población de La Puerta, Estado Trujillo, y en
el cual fue despojado Richard Javier Torres de la cantidad de Bs. 13.000,oo.
También acreditan dichas pruebas, que su participación fue a título de
cómplice, por haber prestado su colaboración para la perpetración del hecho,
durante su ejecución, motivo por el cual se hace acreedor de la rebaja de pena
contemplada en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal.
En
consecuencia, la pena que corresponde cumplir a José Daniel Briceño por la
comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, es la siguiente:
El
delito de robo agravado está sancionado con presidio de ocho a dieciséis años,
siendo su término medio, de conformidad con el artículo 37 ejusdem, doce años de presidio, que se rebajarán a la mitad,
conforme al artículo 84, ordinal 3º ejusdem,
resultando en definitiva una pena de seis años de presidio.
También
habrá de cumplir las penas accesorias contempladas en los artículos 13 y 34 del
Código Penal.
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, declara con lugar
el recurso de casación de fondo propuesto por la representación fiscal, anula
la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en cuanto a la pena impuesta al
procesado José Daniel Briceño y de
conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la
corrección de pena correspondiente. En consecuencia, condena al mencionado
procesado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio, por la comisión del
delito de robo agravado en grado de
complicidad, previsto en el artículo 460 del Código, en relación con el
artículo 83, ordinal 3º, ejusdem, la
cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo
Nacional, Asimismo se le condena a las penas accesorias previstas en los
artículos 13 y 14 ibidem.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ( 26 ) días del mes julio del año dos mil (2000). Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala
El Vicepresidente,
El Magistrado,
La Secretaria,
RPP/eld.
Exp. Nº 98-0082