Vistos
La Sala Nº
8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana
de Caracas, en fecha 3 de septiembre de 1999, condenó al procesado Jesús Antonio Cisneros Cordero, quien
en su declaración indagatoria se identificó de nacionalidad venezolana, natural
de La Guaira, funcionario de la Policía Metropolitana, con cédula de identidad
Nº V- 11.637.614, a cumplir la pena de quince
años de presidio y a las accesorias establecidas en los artículos 16 y 34
del Código Penal, por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 408, ordinal 1º, ejusdem, y sobreseyó la causa por la
comisión del delito de uso indebido de
arma de fuego, tipificado en el artículo 278 ibídem. Los hechos, materia del proceso, consistieron en que el día
7 de mayo de 1996, en horas de la tarde, entre las calles Panamericana y El
Cristo, Boulevard de Catia, el menor Jhonatan Lian Cáceres Herrera, resultó
muerto por herida producida por un arma de fuego que disparó el procesado Jesús
Antonio Cisneros Cordero.
Notificadas
la partes de la referida sentencia, en fecha 11 de octubre de 1999, los
abogados Nancy Hurtado y Orlando Rodríguez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.495 y 29.490, defensores
definitivos del procesado Jesús Antonio Cisneros Cordero, propusieron el
recurso de casación, con apoyo en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal, por infracción de preceptos legales. En criterio de los impugnantes la recurrida violó el
derecho a la defensa; efectuó además una errónea apreciación de las pruebas y
no expresó los hechos que contribuyeron a demostrar los motivos fútiles que
dieron lugar a la aplicación del artículo 408, ordinal 1º del Código Penal.
La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, emplazó a la Procuradora Cuarta de menores del
Ministerio Público, para que contestara el recurso de casación. En fecha 29 de
noviembre de 1999, tuvo lugar la contestación del mismo y fueron remitidas las
actuaciones al máximo Tribunal de la República.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el 21 de enero de
2000, correspondió la ponencia al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
I
No obstante que los formalizantes
interpusieron el recurso de casación con apoyo en el artículo 455 del Código
Orgánico Procesal Penal y debieron proponerlo con base en el artículo 452 ejusdem, porque ésta es la disposición
que establece los motivos por los cuales pueden impugnarse, en casación, las
decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones; y, además, por cuanto la
contestación del recurso se refiere a puntos que deben ser tratados en la
resolución del mismo, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o
desestimación del recurso de casación, en los términos siguientes:
II
En
el presente recurso los impugnantes plantean cuatro denuncias. En la primera,
denuncian la violación de los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal y
68 de la Constitución derogada, por cuanto, en criterio de los formalizantes,
la recurrida violó el derecho de la defensa, porque no
ordenó la evacuación de las pruebas de reconstrucción de los hechos y de la
trayectoria balística, admitidas por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo
Penal, que demuestran que se trató de un homicidio culposo. Es evidente que
debe desestimarse por manifiestamente infundada la presente denuncia, por
cuanto no indican los impugnantes de qué manera la falta de evacuación de
dichas pruebas produce indefensión al procesado ni expresan los hechos o
circunstancias que ellas demuestran y su relevancia para alterar el resultado
del proceso.
En la segunda y tercera, denuncian la
infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En la segunda,
por cuanto la recurrida incurrió en errónea apreciación de las pruebas
siguientes: el acta policial, las inspecciones oculares; las testimoniales de Miriam Durán y Jesús
Morillo; el reconocimiento médico legal, el protocolo de autopsia y el acta de
defunción de Lian Jhonatan Cáceres Herrera, porque dichas pruebas, si bien
comprueban el delito, no demuestran la intencionalidad en el hecho ocurrido. Al
fundamentar esta denuncia, los impugnantes alegan además, que la recurrida no
comparó las declaraciones de los menores Oscar González y Hernán Guevara con
las probanzas cursantes en el expediente. Ahora bien, es evidente que al
fundamentar esta denuncia, los recurrentes confunden planteamientos de fondo,
referidas a la errónea apreciación de la prueba, con quebrantamientos de forma,
por falta de análisis de los elementos probatorios, lo que constituye motivo
suficiente para desestimar la denuncia por manifiestamente infundada. En la
tercera, se plantea que se apreciaron indebidamente como contradictorias las
testimoniales de Rosangel Nadales y Lila Ordóñez, pues dichas declaraciones, no
sólo guardan contesticidad, sino que además ratifican lo declarado por el menor
Oscar González, sin embargo, no acreditan los impugnantes la relevancia
procesal del vicio delatado, motivo por el cual es procedente desestimar la
denuncia por manifiestamente infundada.
En la cuarta, denuncian la violación de los artículos
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y del 411 del Código Penal
por falta de aplicación del artículo 42, porque, en concepto de los
impugnantes, la recurrida no expresó los hechos que demuestran los motivos
fútiles que dieron lugar a la aplicación del 408 ordinal 1º del Código Penal.
Se argumenta, respecto a la falta de aplicación del artículo 411 del Código
Penal, que los hechos debieron calificarse conforme a esa disposición. Al
fundamentar esta denuncia, los impugnantes confunden, nuevamente, argumentos de
forma referidos a falta de motivación y de forma, referidas a la falta de
aplicación de un precepto legal. Por otra parte cabe observar, que el vicio de
falta de motivación delatado se fundamenta de la violación del artículo 42 del
Código de Enjuiciamiento Criminal, disposición que no ha de ser aplicada por
los jueces de las Cortes de Apelaciones por cuanto se trata de una norma
derogada y sustituida en el nuevo Código por el artículo 365.
Considera la Sala que resulta procedente
desestimar el recurso, por manifiestamente infundado, conforme al artículo 458
del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Según
lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, esta Sala, no obstante el incumplimiento de los requisitos
exigidos para la fundamentación del recurso de casación, procedió a revisar el
fallo impugnado y considera que está ajustado a derecho.
DECISION
Por
las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima, por
manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por los defensores
definitivos del procesado.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los ( 26) días del mes de julio de 2000.
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
JORGE
L. ROSELL SENHENN
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
El
Magistrado,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La
Secretaria,
LINDA MONROY DE DIAZ
RPP/eld.