La Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en decisión de
fecha 16 de septiembre de 1999, condenó
al procesado Luis Alfredo Tovar,
quien se identificó como venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo,
cobrador, con cédula de identidad Nº V- 7.533.365, a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de presidio
y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de violación, tipificado en el artículo
375 del Código Penal.
En fecha 5 de octubre de 1999, la
abogada Gladys Alvarado de Nava, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el Nº 24.310,
defensora definitiva del imputado, propuso el
recurso de casación, por infracción de garantías constitucionales y
legales. En efecto, fundamentándose en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la infracción de
los artículos 44, in fine, 50
y 68 de la Constitución; 261 y 276 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado; 13 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación y 22 del Código Orgánico Procesal Penal
por indebida aplicación. En criterio de la impugnante, la recurrida viola el
derecho de defensa, la garantía del debido proceso y el principio de la
finalidad del proceso al no valorar la experticia y los testimonios de Héctor
Noel Mendoza Garra y Alexis José Barreto conforme los artículos 261 y 276 del
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y al apreciar el reconocimiento de
su defendido por la agraviada, porque no es prueba en su contra y no encuadra
en el artículo 277 ejusdem.
Propuesto el recurso, se emplazó al
Fiscal Noveno del Ministerio Público, para la contestación del
mismo y, vencido el plazo legal sin que lo hubiere hecho, en fecha 26 de
noviembre de 1999, la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la extinta
Corte Suprema de Justicia.
Constituida la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de enero de 2000, se designó ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la
procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, en los términos
siguientes:
La
impugnante aduce la falta de aplicación de los artículos 44 de la Constitución,
261 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal; la indebida aplicación del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal en el fallo impugnado y fundamenta sus denuncias de
infracción de ley alegando que el sentenciador de la recurrida, primero: debió
estimar como plena prueba los testimonios de Héctor Noel Mendoza Garra y Alexis
José Barreto, porque favorecen a su defendido; segundo: debió apreciar la
concordancia de lo declarado por la agraviada en su denuncia y el informe
forense practicado a su defendido; y, tercero: no debió apreciar el
reconocimiento de su defendido por la agraviada.
En el
presente caso, la impugnante otorga una fundamentación común a sus denuncias de
infracción de ley y no señala los hechos probados por el sentenciador de la
recurrida, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, conforme al
artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente infundado.
Así se declara.
No obstante
el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de
la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, revisó el fallo
impugnado y considera que el mismo se ajusta a derecho.
DECISION
Por
las razones precedentemente expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley, desestima por manifiestamente infundado el
recurso de casación propuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y
bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de
Casación Penal en Caracas,
a los 26 días del mes a de julio del año 2.000 Años 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
Ponente
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp.
Nº C 00-48