MAGISTRADO-PONENTE Dr.
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Vistos
La Sala Nº 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en
Valencia, en decisión de fecha 15 de octubre de 1999, condenó a los acusados Anibal José Gómez, quien en su
declaración indagatoria se identificó de nacionalidad venezolana, natural de
Puerto Cabello, de oficio decorador, con cédula de identidad Nº 8.593.112, y Edgar
Antonio Espinoza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de oficio
obrero, con cédula de identidad Nº 8.595. 068, a cumplir la pena de doce (12)
años de presidio, y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión
del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código
Penal. Los hechos, materia del proceso, consistieron en que el día 30 de enero
de 1998, en horas de la mañana, en la carpintería del ciudadano Franz Bastidas,
ubicada en la Urbanización La Sorpresa, se presentaron dos sujetos y, con armas
de fuego, sometieron y despojaron a la ciudadana Aminte Pitre de Sequera de
vehículo de su propiedad, placa GAK-667, marca Ford, modelo Cougar, año 1982, color blanco.
En su oportunidad legal, la Defensora Pública de Presos
adscrita a la Unidad de Defensa Penal del Circuito Judicial Penal del Estado
Carabobo, propuso el recurso de casación por quebrantamiento de trámites
procedimentales, denunciando la falta o manifiesta
ilogicidad de la motivación en el fallo impugnado, con apoyo en el artículo 452
del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 3 de enero de 2.000,
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
emplazó al Fiscal Noveno del Ministerio
Público, para que contestara el recurso de casación. Agotado el plazo para la contestación del recurso sin que éste
tuviera lugar, fueron remitidas las actuaciones al Máximo Tribunal de la
República.
Recibido el expediente en el
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2000, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso,
esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso
de casación propuesto, en los términos siguientes:
La
impugnante aduce la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación en el fallo
impugnado y fundamenta el recurso alegando que el sentenciador basó su
decisión en tres elementos: el acta
policial suscrita por el funcionario Fermín Jiménez, la denuncia de Aminte
Pitre de Sequera y el testimonio de Franz Bastidas, y que, según su criterio,
dichos elementos no tienen fuerza probatoria contra sus defendidos.
Ahora
bien, la falta de motivación del fallo, o su manifiesta ilogicidad, configuran
distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y,
por tanto, deben fundamentarse separadamente, según .lo dispuesto por el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
el presente caso, la impugnante otorga una fundamentación común a sus
denuncias, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, conforme al
artículo 458 ejusdem, por manifiestamente impugnado. Así se declara.
No
obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos
257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el
fallo impugnado y, considera procedente declarar la nulidad absoluta, en virtud
de que incurrió en falta de motivación, infringiendo por tanto el artículo 365
del citado Código, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo
imputado a conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve,
mediante una explicación que debe constar en la sentencia.
En efecto, el
sentenciador, al condenar a los acusados Aníbal José Gómez y Edgar Antonio
Espinoza por el delito de robo agravado, se circunscribe a declarar sin lugar
el recurso de apelación propuesto, limitándose a expresar que los elementos
probatorios son comunes a los acusados: la denuncia de Aminte Pitre de Sequera
y la declaración de Franz Bastidas, concatenadas con los reconocimientos en
rueda de individuos y, un acta policial, referida a la aprehensión de los
acusados, el decomiso de las armas, la recuperación del vehículo robado, el
carnet de circulación y la experticia practicada al mismo; estableciendo la
recurrida, con dichos elementos probatorios, que el 30 de enero de 1998, como a
las once de la mañana, dos sujetos se presentaron en la carpintería de la
Urbanización La Sorpresa y portando armas de fuego sometieron a un ciudadano y
a la denunciante, despojándola de un vehículo Ford Cougar.
Evidentemente se
omitió la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos,
lo que impide las comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en que ha
de fundarse su decisión, y demás circunstancias, si las hubiere, a favor o en
contra de los acusados. De esta manera, infringió la recurrida los requisitos
establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico
Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e,
igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y el derecho
aplicables.
En consecuencia,
presentando el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Carabobo, vicio de falta de motivación, esta Sala encuentra procedente
anular dicha sentencia y ordenar
la remisión del expediente al
Presidente del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo
con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº
284, de fecha 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo
remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el
Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del área Metropolitana de Caracas.
Por las razones
expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la
defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal, anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordena remitir el expediente al Presidente del
Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo
establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de
fecha 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa
distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en
Caracas, a los 26 días del mes de julio del año 2.000 Años
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-198