MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO

Vistos

 

            La Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en decisión de fecha 15 de octubre de 1999,  condenó a los acusados Anibal José Gómez, quien en su declaración indagatoria se identificó de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, de oficio decorador, con cédula de identidad Nº 8.593.112, y Edgar Antonio Espinoza, venezolano, natural de Puerto Cabello, de oficio obrero, con cédula de identidad Nº 8.595. 068, a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Los hechos, materia del proceso, consistieron en que el día 30 de enero de 1998, en horas de la mañana, en la carpintería del ciudadano Franz Bastidas, ubicada en la Urbanización La Sorpresa, se presentaron dos sujetos y, con armas de fuego, sometieron y despojaron a la ciudadana Aminte Pitre de Sequera de vehículo de su propiedad, placa GAK-667, marca Ford,  modelo Cougar, año 1982, color blanco.

 

            En su oportunidad legal, la Defensora Pública de Presos adscrita a la Unidad de Defensa Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, propuso el recurso de casación por quebrantamiento de trámites procedimentales, denunciando la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación en el fallo impugnado, con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En fecha 3 de enero de 2.000, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, emplazó al Fiscal Noveno del  Ministerio Público, para que contestara el recurso de casación.  Agotado el plazo para la contestación del recurso sin que éste tuviera lugar, fueron remitidas las actuaciones al Máximo Tribunal de la República.

 

            Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2000, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Cumplidos los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la procedencia o desestimación del recurso de casación propuesto, en los términos siguientes:

 

La impugnante aduce la falta o manifiesta ilogicidad de la motivación en el fallo impugnado y fundamenta el recurso alegando que el sentenciador basó su decisión  en tres elementos: el acta policial suscrita por el funcionario Fermín Jiménez, la denuncia de Aminte Pitre de Sequera y el testimonio de Franz Bastidas, y que, según su criterio, dichos elementos no tienen fuerza probatoria contra sus defendidos.

 

Ahora bien, la falta de motivación del fallo, o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben fundamentarse separadamente, según .lo dispuesto por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, la impugnante otorga una fundamentación común a sus denuncias, motivo por el cual el recurso debe desestimarse, conforme al artículo 458 ejusdem, por manifiestamente impugnado. Así se declara.

 

No obstante el anterior pronunciamiento, la Sala, de conformidad con los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado y, considera procedente declarar la nulidad absoluta, en virtud de que incurrió en falta de motivación, infringiendo por tanto el artículo 365 del citado Código, vicio que se traduce en violación del derecho que tiene todo imputado a conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

 

En efecto, el sentenciador, al condenar a los acusados Aníbal José Gómez y Edgar Antonio Espinoza por el delito de robo agravado, se circunscribe a declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto, limitándose a expresar que los elementos probatorios son comunes a los acusados: la denuncia de Aminte Pitre de Sequera y la declaración de Franz Bastidas, concatenadas con los reconocimientos en rueda de individuos y, un acta policial, referida a la aprehensión de los acusados, el decomiso de las armas, la recuperación del vehículo robado, el carnet de circulación y la experticia practicada al mismo; estableciendo la recurrida, con dichos elementos probatorios, que el 30 de enero de 1998, como a las once de la mañana, dos sujetos se presentaron en la carpintería de la Urbanización La Sorpresa y portando armas de fuego sometieron a un ciudadano y a la denunciante, despojándola de un vehículo Ford Cougar.

 

Evidentemente se omitió la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas de autos, lo que impide las comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en que ha de fundarse su decisión, y demás circunstancias, si las hubiere, a favor o en contra de los acusados. De esta manera, infringió la recurrida los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e, igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y el derecho aplicables.

 

En consecuencia, presentando el fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, vicio de falta de motivación, esta Sala encuentra procedente anular dicha sentencia y  ordenar la  remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de fecha 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita, previa distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

DECISION

 

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, anula de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y ordena  remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 4 de la Resolución Nº 284, de fecha 4 de abril del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, para que éste lo remita previa distribución a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los  26  días del mes de julio del año 2.000 Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente de la Sala,

 

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente

 

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

           PONENTE

 

Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

 

RPP/mj

Exp. 00-198