MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensora definitiva de los procesados Jhonny José La Rosa Lezama y Andrés Alexander Espinoza Fernández, venezolanos, con cédulas de identidad Nº 11.920.202 y 6.692.892, respectivamente, contra la sentencia dictada el 16 de febrero del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, por medio de la cual condenó, al primero de los referidos ciudadanos, a cumplir la pena de once (11) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, en perjuicio de la Farmacia Farmatodo, ubicada la Avenida Teresa de la Parra de Santa Mónica, y robo agravado, en grado de frustración, en perjuicio de la misma Farmacia ubicada en el Centro Comercial Plaza Santa Mónica, delitos estos previstos en los artículos 460, en relación con el 82 y 86 del Código Penal, y, al segundo, a cumplir la pena de dieciséis (16) años, diez (10) meses y veinte (20) días de presidio por la comisión de los mismos delitos, cometidos en perjuicio de las mismas Farmacias y Farmacia Autana, ubicada en la Avenida Orinoco de las Mercedes. Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fechas 15 de junio, 15 de agosto y 21 de octubre de 1998, los procesados se presentaron a las Farmacias Autana, ubicada en la Avenida Orinoco de las Mercedes, Farmatodo, ubicadas en la Avenida Teresa de la Parra de Santa Mónica y en el Centro Comercial Plaza Santa Mónica y bajo amenazas con un arma de fuego, sometieron a las personas presentes en el lugar y se apoderaron del dinero producto de las ventas del día, siendo, dicho robo, en la última oportunidad frustrado por los vigilantes de dicha red de farmacias. De esta sentencia fueron notificadas las partes.
Dentro del lapso legal las Defensoras Público Penal Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto de la misma Circunscripción Judicial, abogadas Mariflor Orozco Pieretti y Josefina Orozco de Di Guida, en su carácter de defensoras definitivas de los procesado, propusieron recurso de casación. Al efecto, la primera de las mencionadas defensoras con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del artículo 12 ejusdem. Considera la impugnante que la recurrida violó el derecho a la defensa al omitir puntos esenciales alegados durante el proceso. Igualmente, denunció la infracción del artículo 512, ordinal 2º y 3º, ibidem, por cuanto, en su criterio, la sentencia impugnada omitió el debido análisis y comparación de las pruebas, dejando de establecer, en consecuencia, los hechos y circunstancias objetos del proceso. Por su parte, la defensora del procesado Andrés Espinoza Fernández, denunció la violación del artículo 444, ordinales 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción y manifiesta ilogicidad en la motivación de la recurrida.
La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó emplazar al ciudadano Fiscal Quincuagésima Octava del Ministerio Público, para la contestación del recurso. Vencido dicho lapso y habiéndose producido dicho acto, se remitieron las actuaciones a este Tribunal Supremo.
Recibido el expediente en fecha 3 de julio de 2000, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos,
como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala
dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o
desestimación del recurso propuesto, a tal fin, observa:
Dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal que el recurso de casación será interpuesto mediante escrito fundado, indicándose en forma clara y concisa, los preceptos legales que se consideren violados. Dispone, igualmente, la mencionada disposición, que en el escrito se expresen el motivo que lo hace procedente, fundándolos separadamente si son varios.
Ahora bien, analizado el recurso de casación propuesto por la defensa del procesado Andrés Espinoza Fernández, estima la Sala que la recurrente no dio cumplimiento a lo establecido en el ya señalado artículo, pues no fundamenta su recurso en disposición legal alguna. Por otra parte, la argumentación dada al recurso es confusa, pues no guarda relación con la norma que se denuncia como infringida, la cual se refiere a los motivos de procedencia del recurso de apelación.
En cuanto al recurso propuesto por la defensa del procesado Jhonny José La Rosa Lezama, considera la Sala que la recurrente tampoco cumple con las previsiones del artículo 455, pues hace una exposición conjunta de los distintos vicios que le atribuye a la sentencia. Asimismo, comete el error de alegar la infracción del artículo 512, ordinales 2º y 3º, del referido Código Orgánico, disposición legal que no pudo ser infringida por la recurrida en virtud de que se trata de una sentencia de la Corte de Apelaciones y, en consecuencia, no eran aplicables las normas referidas al régimen procesal transitorio.
En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente la desestimación de los recursos de casación propuestos por la defensa, por estar manifiestamente infundados, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso de casación, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracciones de ley, no alegada por el recurrente, que ameritan su nulidad. En consecuencia, la Sala pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en interés de la Ley y en provecho de los procesados, lo cual hace en los términos siguientes:
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa de los procesados Jhonny José La Rosa Lezama y Andrés Espinoza Fernández, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual condenó a los referidos procesados a cumplir la pena de once años, seis meses y veinte días de presidio, en el caso del primero, por la comisión del delito de robo agravado, en perjuicio de la Farmacia Farmatodo ubicada en la Avenida Teresa de la Parra de la Urbanización Santa Mónica y robo agravado, en grado de frustración, en perjuicio de la misma Farmacia, ubicada en Centro Comercial Plaza Santa Mónica de la misma Urbanización; y a dieciséis años, diez meses y veinte días de presidio por la comisión de los mismos delitos en perjuicio de las mencionadas farmacias y en la ubicada en la Avenida Orinoco de las Mercedes, en el caso del segundo.
El Juzgador dio por demostrado que los acusados cometieron diversos robos en distintas farmacias ubicadas en distintos sectores de la ciudad, considerando que existe un concurso real delitos y no un delito continuado como lo calificó el representante del Ministerio Público.
Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso el sentenciador infringió los artículos 86 y 99 del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. En efecto, al establecer el juzgador que los procesados, en diferentes fechas, cometieron varios robos en diversas farmacias ubicadas distintos sectores de la ciudad, utilizando la misma modalidad, hacerse pasar por clientes y al momento de cancelar sacaban un arma de fuego y sometían a los empleados y los obligaban a entregarles el dinero producto de las ventas del día y el habido en la caja fuerte, considera la Sala que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 99 del Código Pena, para considerar que existe la continuidad en el delito de robo agravado imputado a los procesados.
Por las razones expuestas, la Sala estima procedente anular el fallo recurrido por haber incurrido en error de derecho en la calificación del delito, infringiendo los artículos 86 y 99 del Código Penal, por indebida y falta de aplicación, respectivamente. Así se decide.
Dada la anterior declaratoria, la Sala procede a corregir el vicio en el cual incurrió la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal penal.
Los hechos probados por el juzgador a quo a juicio de esta Sala, tipifican los delitos de robo agravado y robo agravado, en grado de frustración, previstos en los artículos 460, en relación con el 82 y 99 del Código Penal.
Las penas que le son aplicables al imputado Jhonny José La Rosa Lezama, son las establecidas en el artículo 460 del Código Penal, el cual prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, cuyo termino medio, a tenor de la regla dispositiva del artículo 37 ejusdem, es de doce años. Rebajada hasta su límite inferior, esto es, ocho años, por aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º, ibídem, por no registrar el procesado antecedentes penales ni correccionales, aumentada a su vez, en una sexta parte, esto es, un año y tres meses, por aplicación de la agravante prevista en el artículo 99 del mencionado Código, la pena en definitiva a imponer al imputado es de nueve años y tres meses de presidio.
La pena a imponer al acusado Andrés Alexander Espinoza Fernández, es la prevista en el artículo 460 del Código Penal tomada en su término medio, doce años, por aplicación del artículo 37 ejusdem, rebajada a su límite inferior, ocho años, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74, ordinal 4º, ibídem, por no presentar el imputado antecedentes penales ni correccionales, aumentada a la mitad, cuatro años, por aplicación de la circunstancia agravante prevista en el artículo 99 del mismo Código, la pena, en definitiva, a cumplir por el imputado es de doce años de presidio.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundados, los recursos de casación propuestos por las defensoras definitivas de los procesados Andrés Espinosa Fernández y Jhonny José La Rosa Lezama, anula el fallo recurrido, en cuanto a la pena impuesta a los mencionados procesados y, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, hace la corrección de pena correspondiente, en consecuencia, condena a Andrés Espinosa Fernández, venezolano con cédulas de identidad Nº 6.692.892 a cumplir la pena de doce años de presidio por la comisión de los delitos de robo agravado, en perjuicio de las Farmacias ubicadas en la Avenida Teresa de la Parra de Santa Mónica y en la Avenida Orinoco de las Mercedes y robo agravado, en grado de frustración, en perjuicio de la Farmacia Farmatodo ubicada en el Centro Comercial Plaza Santa Mónica, previstos en los artículos 460, en relación con los artículos 82 y 99 del Código Penal, y a Jhonny José La Rosa Lezama, venezolano con cédula de identidad Nº 11.920.202, a cumplir la pena de nueve (9) años y tres (3) meses de presidio, por la comisión de los mismos delitos cometidos en perjuicio de las Farmacias Farmatodo ubicadas en la Avenida Teresa de la Parra de Santa Mónica y en el Centro Comercial Plaza Santa Mónica.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 26 días del mes de julio del año 2.000
Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente
RAFAEL PEREZ PERDOMO
Magistrado,
La Secretaria,
LINDA MONROY de
DIAZ
RPP/mj
Exp. 00-962