Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Vistos.-
El
Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos: CARLOS
JOSÉ ROSAS AGUANA, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de
identidad V-11.554.093 y RAMÓN EMILIO TEZARA PÉREZ, venezolano,
natural de San Juan de los Morros, portador de la cédula de identidad
V-7.942.078, a cumplir la pena de CUATRO
AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN
GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos 460, en relación con el artículo 84, ordinal 3º, del Código
Penal.
Los
hechos materia del proceso son: El día 18 de mayo de 1995, en horas de la
mañana, cuatro sujetos, entre los cuales se encontraban los acusados, se
desplazaban en una camioneta modelo
Wagoneer por el sector denominado La California Norte, cuando vieron un camión
de leche parado en un semáforo. Dos de los sujetos se bajaron de la camioneta,
se acercaron al camión, amenazaron con un arma a los agraviados y les ordenaron
montarse en la camioneta Wagoneer y los otros dos sujetos obligaron al
conductor del camión a continuar con la marcha, siguiendo a éstos los otros que
quedaron en la camioneta. Cuando iban a la altura de la autopista hacia
Guarenas, cerca de Makro, el camión detuvo la marcha por encontrar tráfico, los
dos sujetos que estaban en el camión salieron corriendo dejando las armas en la
acera, luego llegó una comisión de la policía y detuvo a los sujetos que se
encontraban en la camioneta con dos de los agraviados de autos.
Contra
dicho fallo anunció recurso de casación el defensor definitivo de los acusados,
abogado JUAN GUTIÉRREZ CEBALLOS. Recibido el expediente por la extinta Corte
Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala y el
Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del mismo.
En la
prórroga del lapso legal formalizó recurso de casación de forma y de fondo el
abogado JUAN GUTIÉRREZ CEBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado, bajo el N° 39.816,
actuando en su carácter de defensor definitivo, absteniéndose de hacerlo
la Defensora Segunda ante la Sala por considerar que el fallo se encontraba
ajustado a Derecho. El recurrente denuncia de forma la infracción del artículo
42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con apoyo en el ordinal 1º del
artículo 330 ejusdem, por cuanto la
recurrida no resolvió sobre los puntos esenciales alegados por la defensa y, de fondo, denuncia la falta de
aplicación del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, con base en el
ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Constituida
la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la
ponencia, el 12 de febrero del año 2000, al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO
quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Cumplidos
como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar
sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510
del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:
El
recurrente denuncia falta de resolución de los puntos esenciales alegados por
la defensa, tal como la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal
4º del artículo 65 del Código Penal. El mismo consideró que los procesados
CARLOS JOSÉ ROSAS AGUANA y RAMÓN EMILIO TEZARA PÉREZ, en sus declaraciones
manifestaron haber actuado en el hecho bajo las amenazas de un sujeto que
portaba un arma y que participaba en el robo del camión.
El
sentenciador consideró que las declaraciones de los acusados nada aportan por
sí solas, pues ellos no admiten haber
participado en el hecho, por esta razón las comparó con lo dicho por FREDDY
RAMÓN SOLÓRZANO VALLE y JOSÉ ARCÁNGEL SALAZAR (agraviados). Estableció que los
agraviados fueron sometidos en el camión de leche por dos sujetos que portaban
armas, bajaron a dos de sus compañeros y los montaron en la camioneta Wagoneer,
que seguía en todo momento al camión y
basándose en estos hechos desechó la
eximente de responsabilidad alegada por los procesados.
En el caso
de autos, el sentenciador de la recurrida al referirse a los alegatos dados por
la defensa, concluye que de las pruebas de autos se desprende que fueron cuatro
los sujetos involucrados en el robo a mano armada, al decir que quedó
demostrado que fueron dos sujetos los que se montaron en el camión y huyeron en
el mismo, y dos los que fueron detenidos en la camioneta que perseguía al
camión; siendo evidente por tanto, que nunca se determinó la existencia de una
quinta persona a la cual se refiere el impugnante, y en base a estas
consideraciones, los condenó como cómplices en el delito de robo agravado.
De lo expuesto
se evidencia que el sentenciador si resolvió sobre el punto esencial alegado
por la defensa y en consecuencia, resulta procedente declarar sin lugar el
presente recurso. Así se decide.
RECURSO DE FONDO
El
defensor denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal
por falta de aplicación, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 331 del Código
de Enjuiciamiento Criminal, al existir en autos una eximente responsabilidad
penal demostrada.
En el
presente caso, observamos que los fundamentos de la denuncia no guardan
congruencia con el ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento
Criminal. En efecto, conforme a la señalada disposición, existe quebrantamiento
de fondo, cuando incurre el sentenciador en error de pronunciamiento al
condenar, a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad o un
motivo de sobreseimiento.
En el caso
de autos, el vicio delatado por el recurrente se concreta a la falta de
aplicación del artículo 65, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el
sentenciador de la recurrida no estimó el argumento de la defensa de la
eximente de responsabilidad. En este supuesto, la denuncia ha debido apoyarse
en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por
ser cuestión de forma.
La Sala,
en consideración a las razones expuestas, encuentra procedente desestimar el
recurso de casación de fondo por manifiestamente infundado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y
el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el
incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso,
ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra
ajustado a derecho. Así lo hace constar.
DECISIÓN
Por las
razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara SIN LUGAR el recurso de
casación de forma, y DESESTIMA por manifiestamente infundado, el
recurso de casación de fondo, de la
defensa.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los
veintiséis días del mes de Julio
del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la
Federación.-
EL PRESIDENTE DE LA SALA,
JORGE L. ROSELL SENHENN
EL
VICEPRESIDENTE,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
Ponente
MAGISTRADO,
LA SECRETARIA,
LINDA MONROY DE DÍAZ