Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

Vistos.-

 

 

                        El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el 12 de junio de 1998 CONDENÓ a los ciudadanos: CARLOS JOSÉ ROSAS AGUANA, venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad V-11.554.093 y  RAMÓN EMILIO TEZARA PÉREZ, venezolano, natural de San Juan de los Morros, portador de la cédula de identidad V-7.942.078, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en los artículos  460, en relación con el artículo 84, ordinal 3º, del Código Penal.

 

                        Los hechos materia del proceso son: El día 18 de mayo de 1995, en horas de la mañana, cuatro sujetos, entre los cuales se encontraban los acusados, se desplazaban  en una camioneta modelo Wagoneer por el sector denominado La California Norte, cuando vieron un camión de leche parado en un semáforo. Dos de los sujetos se bajaron de la camioneta, se acercaron al camión, amenazaron con un arma a los agraviados y les ordenaron montarse en la camioneta Wagoneer y los otros dos sujetos obligaron al conductor del camión a continuar con la marcha, siguiendo a éstos los otros que quedaron en la camioneta. Cuando iban a la altura de la autopista hacia Guarenas, cerca de Makro, el camión detuvo la marcha por encontrar tráfico, los dos sujetos que estaban en el camión salieron corriendo dejando las armas en la acera, luego llegó una comisión de la policía y detuvo a los sujetos que se encontraban en la camioneta con dos de los agraviados de autos.

 

 

                        Contra dicho fallo anunció recurso de casación el defensor definitivo de los acusados, abogado JUAN GUTIÉRREZ CEBALLOS. Recibido el expediente por la extinta Corte Suprema de Justicia, el 24 de septiembre de 1998, se dio cuenta en Sala y el Magistrado designado Ponente informó sobre la admisión del mismo.

 

 

                        En la prórroga del lapso legal formalizó recurso de casación de forma y de fondo el abogado JUAN GUTIÉRREZ CEBALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 39.816,  actuando en su carácter de defensor definitivo, absteniéndose de hacerlo la Defensora Segunda ante la Sala por considerar que el fallo se encontraba ajustado a Derecho. El recurrente denuncia de forma la infracción del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 330 ejusdem, por cuanto la recurrida no resolvió sobre los puntos esenciales alegados por la  defensa y, de fondo, denuncia la falta de aplicación del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal, con base en el ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

                        Constituida la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia, el 12 de febrero del año 2000, al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

                        Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace en los siguientes términos:

 

RECURSO DE FORMA

 

                        El recurrente denuncia falta de resolución de los puntos esenciales alegados por la defensa, tal como la eximente de responsabilidad contemplada en el ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal. El mismo consideró que los procesados CARLOS JOSÉ ROSAS AGUANA y RAMÓN EMILIO TEZARA PÉREZ, en sus declaraciones manifestaron haber actuado en el hecho bajo las amenazas de un sujeto que portaba un arma y que participaba en el robo del camión.

 

                        El sentenciador consideró que las declaraciones de los acusados nada aportan por sí solas, pues ellos no admiten  haber participado en el hecho, por esta razón las comparó con lo dicho por FREDDY RAMÓN SOLÓRZANO VALLE y JOSÉ ARCÁNGEL SALAZAR (agraviados). Estableció que los agraviados fueron sometidos en el camión de leche por dos sujetos que portaban armas, bajaron a dos de sus compañeros y los montaron en la camioneta Wagoneer, que  seguía en todo momento al camión y basándose en estos hechos  desechó la eximente de responsabilidad alegada por los procesados.

 

                        En el caso de autos, el sentenciador de la recurrida al referirse a los alegatos dados por la defensa, concluye que de las pruebas de autos se desprende que fueron cuatro los sujetos involucrados en el robo a mano armada, al decir que quedó demostrado que fueron dos sujetos los que se montaron en el camión y huyeron en el mismo, y dos los que fueron detenidos en la camioneta que perseguía al camión; siendo evidente por tanto, que nunca se determinó la existencia de una quinta persona a la cual se refiere el impugnante, y en base a estas consideraciones, los condenó como cómplices en el delito de robo agravado.

 

                        De lo expuesto se evidencia que el sentenciador si resolvió sobre el punto esencial alegado por la defensa y en consecuencia, resulta procedente  declarar  sin lugar el presente recurso. Así se decide.

 

RECURSO DE FONDO

 

                        El defensor denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 65 del Código Penal por falta de aplicación, con apoyo en el ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, al existir en autos una eximente responsabilidad penal demostrada.

 

                        En el presente caso, observamos que los fundamentos de la denuncia no guardan congruencia con el ordinal 2º del artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En efecto, conforme a la señalada disposición, existe quebrantamiento de fondo, cuando incurre el sentenciador en error de pronunciamiento al condenar, a pesar de existir una circunstancia eximente de responsabilidad o un motivo de sobreseimiento.

 

 

                        En el caso de autos, el vicio delatado por el recurrente se concreta a la falta de aplicación del artículo 65, ordinal 4º del Código Penal, toda vez que el sentenciador de la recurrida no estimó el argumento de la defensa de la eximente de responsabilidad. En este supuesto, la denuncia ha debido apoyarse en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal, por ser cuestión de forma.

 

 

                        La Sala, en consideración a las razones expuestas, encuentra procedente desestimar el recurso de casación de fondo por manifiestamente infundado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

                        Ahora bien, en consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, no obstante el incumplimiento de las formalidades exigidas para la formalización del recurso, ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado  a derecho.  Así lo hace constar.

DECISIÓN

 

                        Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación de forma, y DESESTIMA  por manifiestamente infundado, el recurso de casación de fondo, de  la defensa.

 

                        Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

                        Dada, firmada  y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de    Justicia, en Sala   de Casación Penal,   en    Caracas,   a    los   veintiséis   días del mes de  Julio   del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.- 

 

EL PRESIDENTE DE LA SALA,

 

JORGE L. ROSELL SENHENN

 

EL VICEPRESIDENTE,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

                   Ponente

 

 

 

 

MAGISTRADO,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

 

LA SECRETARIA,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

EXP. Nº 98-1543

RPP/PM/lp