Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
El día primero
de febrero de dos mil, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Miranda, DECLARO SIN LUGAR el
recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la sentencia dictada
por el Tribunal de Juicio Nº 2 de ese mismo Circuito Penal, de fecha 9 de
noviembre de 1999, que CONDENO a los
ciudadanos YATZALY ANAI BRICO CARICO,
de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.116.621; ORLANDO JOSE CARAPA, de 33 años de edad
y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.853.690; JOSE LUIS MONSERRATE, de 23 años de edad y titular de la Cédula de
Identidad Nº 17.962.759; y a MARIA
FABRICIANA MACUALO SALCEDO, de 21 años de edad y titular de la Cédula de
Identidad Nº 17.759.498, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ante la Declaratoria
Sin Lugar del Recurso de Apelación, interpuso Recurso de Casación el defensor
privado de los imputados, en fecha 29 de febrero del año 2000. Transcurrido el
lapso señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que
se contestare el recurso interpuesto por parte del Fiscal de la Causa, se
remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal.
Recibido el expediente, en fecha 11 de mayo del año
en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la
ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.
En fecha 04 de julio del año 2000, se admitió el recurso
interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.
En fecha 26 de
julio del año 2000, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley,
donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y
pública.
Visto lo anterior y cumplidos los demás trámites
procedimentales, esta Sala pasa a decidir.
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia
que el recurrente denuncia tres motivos de manera separada:
-
El Primer Motivo lo denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 365 ejusdem en sus
numerales tercero y cuarto, “por
considerar que no hizo una determinación precisa y circunstanciada de los
hechos que el tribunal estimó acreditados y a su vez no realizó una exposición
concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir el fallo recurrido
no determinó de una forma clara y precisa los hechos que dio por probados, en
contra de mis defendidos,..., lo que por vía de consecuencia, se traduce a que
su fallo sea inmotivado, carente de sustentación legal y fáctica.”
-
El Segundo Motivo lo denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico
Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 12 ejusdem, referido al
derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Igualmente
denuncia infringido el artículo 313 ibidem debido a que la defensa no tuvo
acceso a las pruebas inculpatorias, en especial del acta policial de
aprehensión y el acta de allanamiento.
-
El Tercer Motivo lo denuncia con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal
Penal, señalando como infringido el artículo 14 ejusdem, “por considerar que la sentencia recurrida se funda en hechos no
constitutivos de prueba alguna, violentando expresamente el Principio de
Oralidad establecido en el mencionado artículo 14 de la Ley Procesal
Penal.”
Agrega el
recurrente que la sentencia impugnada se fundamenta en el contenido de un Acta
de Aprehensión y Allanamiento que no cursa en el expediente y que sólo podía
ser válida si se consignaba o anexaba al expediente en la Audiencia del juicio
Oral, para poder ser apreciada como un medio de prueba.
Seguidamente se
pregunta el recurrente “Por qué si ese
medio de prueba era tan contundente no se trajo a juicio en su oportunidad
legal; Será acaso que este medio de prueba no cumplía con las formalidades
previstas en la Ley y aquí aludidas; o es que este medio de prueba no fue
presentado por la Fiscalía del Ministerio Público porque violaba el Principio
de Licitud de la prueba, consagrado en el artículo 214 del Código Orgánico
Procesal Penal.”
II
De la lectura del escrito anterior se evidencia que el
recurrente denuncia tres motivos distintos de los cuales el primero de ellos de
resultar con lugar acarrearía la nulidad del fallo dictado por la Corte de
Apelaciones y los dos siguientes acarrearían la reposición del juicio oral, por
lo que esta Sala considera que lo conducente en este caso es entrar a conocer
únicamente la tercera denuncia, absteniéndose de conocer las demás denuncias,
en virtud de los efectos que produce su declaratoria con lugar.
Es así, como una vez que esta Sala ha constatado la
ausencia en el expediente del acta policial y de allanamiento, estima que se ha
violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la
inviolabilidad del domicilio, toda vez que se ha realizado un juicio oral donde
han sido apreciadas ciertas pruebas que sirvieron de base para dictar una
sentencia condenatoria en contra de los imputados, infringiendo evidentemente
el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “...sólo
se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las
disposiciones de este Código.”
En efecto, la
sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es
convalidable, ya que consideró comprobado el cuerpo del delito de TRAFICO Y
DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y
sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en pruebas que no se sabe a ciencia
cierta si fueron obtenidas lícitamente, ya que no consta en el expediente el
acta policial de aprehensión ni el acta de allanamiento con la debida
justificación del porque se realizó sin la debida orden, tal y como lo indica el artículo 225 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Ha dicho esta Sala
que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se
reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como
internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un
domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los
delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente
acreditada dicha circunstancia.
Ahora bien, el
presente caso se inicia con la solicitud por parte de la Fiscal de que se abra
un procedimiento por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en
virtud de lo que expone textualmente: “De
las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales, se evidencia
que cuando los funcionarios se desplazaban por el sector Las Brisas, les fue
llamada su atención por un ciudadano, quien les informa, que en una vivienda
cerca de ahí, se encontraban varios sujetos, que distribuían Droga por el
lugar, donde observaron a varios sujetos que se encontraban saliendo y entrando
de la casa de la Sra. Brito Carico Yatzaly Anai, por lo que proceden a tocar la
puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por dicha ciudadana quien manifestó
ser la propietaria del inmueble, donde se encontraban las otras tres (3)
personas antes mencionadas.”
Seguidamente se fija
y realiza la audiencia oral, para luego mediante auto de fecha 28 de septiembre
de 1999, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda de Valles del Tuy, declara con lugar la flagrancia, pero sin constar en
el expediente las actas policiales y el acta de allanamiento.
Como se puede
observar, el presente caso se inició como un procedimiento de flagrancia con la
sola solicitud del fiscal y la narración de algunos hechos, sin que conste en
el expediente la justificación por parte de los funcionarios policiales, para
el allanamiento de morada.
Es así como al no constar la existencia del
acta policial ni del acta de allanamiento, se vulneró en este proceso un
derecho fundamental y en consecuencia, se desvirtúa la condición de inocente de
los imputados con ausencia de pruebas debidamente incorporadas al proceso. Dicha ausencia no permite verificar si las
pruebas obtenidas son producto de la violación de un derecho fundamental o si
por el contrario cumplieron con las exigencias legales para su obtención.
Debe precisarse que
el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad
dirigida a la consecución de las pruebas.
Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal
actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa
aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se
diluciden. No se puede probar de
cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva,
específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este
requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que
violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías
sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del
domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación
penal sustantiva.
En consecuencia, esta Sala considera que en resguardo de
los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, lo
procedente en este caso es declarar la nulidad de las sentencias dictadas y
ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante un nuevo juez de juicio,
que será asignado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado
Miranda. Así se decide a tenor de lo
dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, DECLARA
CON LUGAR el recurso de casación
interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos YATZALY ANAI BRICO CARICO, ORLANDO
JOSE CARAPA, JOSE LUIS MONSERRATE y MARIA
FABRICIANA MACUALO SALCEDO, ya identificados, ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito
Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1999 y el fallo
dictado en fecha primero de febrero del año 2000, por la Corte de Apelaciones
con sede en la ciudad de Los Teques – Estado Miranda y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo
juez de juicio, que será asignado por el Presidente del Circuito Judicial Penal
del Estado Miranda.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISEIS días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro Angulo Fontiveros
La Secretaria,
JLRS/gmg.-
Exp. Nº AA-30-P-2000-000626