Ponencia del Magistrado Jorge  L. Rosell Senhenn.

 


El día primero de febrero de dos mil, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, confirmando la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2 de ese mismo Circuito Penal, de fecha 9 de noviembre de 1999, que CONDENO a los ciudadanos YATZALY ANAI BRICO CARICO, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.116.621; ORLANDO JOSE CARAPA, de 33 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.853.690; JOSE LUIS MONSERRATE, de 23 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.962.759; y a MARIA FABRICIANA MACUALO SALCEDO, de 21 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.759.498, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ante la Declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación, interpuso Recurso de Casación el defensor privado de los imputados, en fecha 29 de febrero del año 2000. Transcurrido el lapso señalado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se contestare el recurso interpuesto por parte del Fiscal de la Causa, se remitieron las actuaciones a este Máximo Tribunal.

Recibido el expediente, en fecha 11 de mayo del año en curso, se dio cuenta en Sala y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

            En fecha 04 de julio del año 2000, se admitió el recurso interpuesto y se convocó a la correspondiente audiencia oral y pública.

En fecha 26 de julio del año 2000, se celebró la audiencia antes indicada conforme a la ley, donde comparecieron las partes quienes presentaron sus alegatos de forma oral y pública. 

            Visto lo anterior y cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

 

            De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el recurrente denuncia tres motivos de manera separada:

-         El Primer Motivo lo denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 365 ejusdem en sus numerales tercero y cuarto, “por considerar que no hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y a su vez no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir el fallo recurrido no determinó de una forma clara y precisa los hechos que dio por probados, en contra de mis defendidos,..., lo que por vía de consecuencia, se traduce a que su fallo sea inmotivado, carente de sustentación legal y fáctica.”

-         El Segundo Motivo lo denuncia con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 12 ejusdem, referido al derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Igualmente denuncia infringido el artículo 313 ibidem debido a que la defensa no tuvo acceso a las pruebas inculpatorias, en especial del acta policial de aprehensión y el acta de allanamiento.

-         El Tercer Motivo lo denuncia con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como infringido el artículo 14 ejusdem, “por considerar que la sentencia recurrida se funda en hechos no constitutivos de prueba alguna, violentando expresamente el Principio de Oralidad  establecido en el mencionado artículo 14 de la Ley Procesal Penal.

Agrega el recurrente que la sentencia impugnada se fundamenta en el contenido de un Acta de Aprehensión y Allanamiento que no cursa en el expediente y que sólo podía ser válida si se consignaba o anexaba al expediente en la Audiencia del juicio Oral, para poder ser apreciada como un medio de prueba.

Seguidamente se pregunta el recurrente “Por qué si ese medio de prueba era tan contundente no se trajo a juicio en su oportunidad legal; Será acaso que este medio de prueba no cumplía con las formalidades previstas en la Ley y aquí aludidas; o es que este medio de prueba no fue presentado por la Fiscalía del Ministerio Público porque violaba el Principio de Licitud de la prueba, consagrado en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

II

RESOLUCION

            De la lectura del escrito anterior se evidencia que el recurrente denuncia tres motivos distintos de los cuales el primero de ellos de resultar con lugar acarrearía la nulidad del fallo dictado por la Corte de Apelaciones y los dos siguientes acarrearían la reposición del juicio oral, por lo que esta Sala considera que lo conducente en este caso es entrar a conocer únicamente la tercera denuncia, absteniéndose de conocer las demás denuncias, en virtud de los efectos que produce su declaratoria con lugar.

            Es así, como una vez que esta Sala ha constatado la ausencia en el expediente del acta policial y de allanamiento, estima que se ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la inviolabilidad del domicilio, toda vez que se ha realizado un juicio oral donde han sido apreciadas ciertas pruebas que sirvieron de base para dictar una sentencia condenatoria en contra de los imputados, infringiendo evidentemente el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que “...sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código.”   

En efecto, la sentencia recurrida adolece de un vicio en el proceso, el cual no es convalidable, ya que consideró comprobado el cuerpo del delito de TRAFICO Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basándose en pruebas que no se sabe a ciencia cierta si fueron obtenidas lícitamente, ya que no consta en el expediente el acta policial de aprehensión ni el acta de allanamiento con la debida justificación del porque se realizó sin la debida orden,  tal y como lo indica el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha dicho esta Sala que la inviolabilidad del domicilio constituye un derecho básico que se reconoce y garantiza dentro de la esfera jurídica tanto nacional como internacional, no pudiendo efectuarse ninguna entrada y registro en un domicilio sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo los delitos flagrantes, caso en el cual debe estar suficiente y claramente acreditada dicha circunstancia.

Ahora bien, el presente caso se inicia con la solicitud por parte de la Fiscal de que se abra un procedimiento por el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo que expone textualmente: “De las actas policiales levantadas por los funcionarios policiales, se evidencia que cuando los funcionarios se desplazaban por el sector Las Brisas, les fue llamada su atención por un ciudadano, quien les informa, que en una vivienda cerca de ahí, se encontraban varios sujetos, que distribuían Droga por el lugar, donde observaron a varios sujetos que se encontraban saliendo y entrando de la casa de la Sra. Brito Carico Yatzaly Anai, por lo que proceden a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por dicha ciudadana quien manifestó ser la propietaria del inmueble, donde se encontraban las otras tres (3) personas antes mencionadas.”

Seguidamente se fija y realiza la audiencia oral, para luego mediante auto de fecha 28 de septiembre de 1999, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda de Valles del Tuy, declara con lugar la flagrancia, pero sin constar en el expediente las actas policiales y el acta de allanamiento.

Como se puede observar, el presente caso se inició como un procedimiento de flagrancia con la sola solicitud del fiscal y la narración de algunos hechos, sin que conste en el expediente la justificación por parte de los funcionarios policiales, para el allanamiento de morada.

 Es así como al no constar la existencia del acta policial ni del acta de allanamiento, se vulneró en este proceso un derecho fundamental y en consecuencia, se desvirtúa la condición de inocente de los imputados con ausencia de pruebas debidamente incorporadas al proceso.  Dicha ausencia no permite verificar si las pruebas obtenidas son producto de la violación de un derecho fundamental o si por el contrario cumplieron con las exigencias legales para su obtención.

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas.  Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden.  No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución, como es la inviolabilidad del domicilio doméstico y constituye un delito previsto en nuestra legislación penal sustantiva.

            En consecuencia, esta Sala considera que en resguardo de los principios generales del derecho, en especial del derecho a la defensa, lo procedente en este caso es declarar la nulidad de las sentencias dictadas y ordenar la realización de un nuevo juicio oral, ante un nuevo juez de juicio, que será asignado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.  Así se decide a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DECISION

 

            Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el defensor privado de los ciudadanos YATZALY ANAI BRICO CARICO, ORLANDO JOSE CARAPA, JOSE LUIS MONSERRATE y MARIA FABRICIANA MACUALO SALCEDO, ya identificados, ANULA el fallo dictado por el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 9 de noviembre de 1999 y el fallo dictado en fecha primero de febrero del año 2000, por la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques – Estado Miranda y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un nuevo juez de juicio, que será asignado por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISEIS días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.  

 

El Presidente,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                           

 

Rafael Pérez Perdomo                       

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

JLRS/gmg.-

Exp. Nº AA-30-P-2000-000626