Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
LOS
HECHOS
Los hechos materia del proceso son los siguientes: En
fecha 24 de diciembre de 1998, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando
regresaban a su casa, fueron interceptadas por varios sujetos las ciudadanas GIOVANNA
ANDREINA FIORELLO IAZZETA y ANDREINA IAZETTA DE FIORELLO, quienes les solicitaron el producto de la
venta y luego de llevárselas y de despojarlas de sus pertenencias resultaron
heridas de gravedad.
De tales hechos
fueron acusados los ciudadanos DARWIN
ENRIQUE MACHADO MONSALVE y JHONY MARTIN GIRON EBRATH.
Llevado a cabo como fue el proceso en contra de los
ciudadanos antes señalados, el Tribunal Cuarto de Juicio con Jurados del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia condenatoria contra
dichos acusados al encontrarlos responsables de los hechos que fueron debatidos
en el juicio oral. Interponiendo las partes, seguidamente recurso de casación
contra dicha sentencia, razón por la cual se encuentra la presente causa en
esta Sala, a los fines de su resolución.
En
virtud a ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no
del recurso de casación interpuesto en
fecha 14 de abril del año en curso, por
los defensores de los ciudadanos JHONY
MARTIN GIRON EBRATH, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio latonero,
titular de la Cédula de Identidad Nº 6.803.212 y DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la Cédula
de Identidad Nº 14.224.954, en contra de la sentencia dictada por el
Tribunal Cuarto de Juicio con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, que CONDENO a JHONY MARTIN GIRON EBRATH a cumplir la
pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4)
MESES DE PRESIDIO, mas las
accesorias establecidas en los artículos 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto
y sancionado en el numeral 2º del
artículo 408 en concordancia con los artículos 80, 82 y 86, todos del Código
Penal; y a DARWIN ENRIQUE MACHADO
MONSALVE, a cumplir la pena de DIECISESIS
(16) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 408
numeral 2º, en relación con los artículos 80, 82 y 86 todos del Código Penal, y
417 ejusdem, mas las accesorias legales previstas en la ley, en perjuicio de las ciudadanas GIOVANNA
FIORELLO y ANDREINA DE FIORELLO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar
que quedaron determinadas en el debate del juicio oral y por los cuales el
representante del Ministerio Público hubiere formulado acusación. Así mismo el referido Tribunal ABSUELVE al ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio del acusado JHONY MARTIN GIRON EBRATH.
Interpuesto
el recurso conforme a la ley, y
vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal,
sin que el Fiscal del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal
diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este
Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al
Magistrado quien con tal carácter la suscribe.
I
INTERPOSICION DEL
RECURSO DE CASACION POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO
JHONY
MARTIN GIRON EBRATH
Con
base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la
recurrente denuncia, que la decisión recurrida se basa en “…la inobservancia o
errónea aplicación de la falta de pruebas suficientes que hubo en contra de su
defendido…”, haciendo mención de
cuáles pruebas a su juicio fueron insuficientes en el debate oral, para
concluir solicitando a esta Sala, que se le otorgue a su defendido una medida
humanitaria conforme a las previsiones del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que éste
quedó parapléjico, según se evidencia de los exámenes médicos cursantes en
autos.
Revisadas las actas del expediente, observa
esta Sala, que la sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal de Jurados, por lo que mal puede la
recurrente, denunciar vicios de los contemplados en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues estos están referidos a los vicios en que pueden
incurrir las Cortes de Apelaciones. Y, excepcionalmente, aquellos vicios que se
produjeron por los Jueces Unipersonales en el proceso, siempre y cuando el vicio sea de infracciones de garantías
constitucionales, o cuando el precepto legal que se invoque como violado
constituya un defecto del
procedimiento, siempre y cuando el interesado haya reclamado oportunamente su
subsanación.
Por
tanto, la recurrente debió haber fundamentado el recurso de casación conforme a las previsiones del artículo 454 ejusdem, el cual se refiere a
los motivos a ser denunciados cuando la
sentencia es dictada por un Tribunal con Jurados, que a su vez los motivos,
cuando el veredicto es por unanimidad y cuando es por mayoría.
No
obstante lo anterior, observa la Sala, que el referido escrito es ambiguo, y se
limita a hacer una serie de consideraciones vagas e imprecisas como fundamento
de su recurso, señalando una serie de pruebas que lo que hace es
enunciarlas, sin indicar como esas pruebas influyeron en el
ánimo del jurado, no indicando tampoco de que modo impugna la resolución, lo
cual nos lleva a concluir, que el referido escrito tampoco cumple con los
extremos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala considera que lo
procedente es desestimar el presente recurso de casación por considerarlo MANIFIESTAMENTE
INFUNDADO, de conformidad con el
artículo 458 ejusdem. ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTACION DEL
RECURSO DE CASACION POR LA DEFENSA DEL ACUSADO
DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE
Con
base al artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia, que el veredicto de culpabilidad
pronunciado por la mayoría de los jurados, se basó en insuficiencia de pruebas,
por lo que a su juicio “…el jurado apreció erróneamente las mismas y con la
decisión tomada se produjo una duda
razonable que favorece a mi
defendido…”, y continúa en su escrito haciendo una serie
de consideraciones respecto a las
pruebas, que según él, faltaron en el proceso para declarar la inculpabilidad
de su defendido, alegando además, que no entiende cómo habiendo una duda
razonable, el jurado absolvió a su defendido en la comisión del delito de
HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO en
contra de JHONY GIRON EBRAHT, siendo por tanto ilógico el veredicto del jurado,
puesto que ello quiere decir, que su defendido no estaba en el lugar de los
hechos.
Observa esta Sala, que el recurrente al hacer sus consideraciones, lo hace de una
manera contradictoria, puesto que, al plantear la insuficiencia de pruebas que
evidencian una duda razonable, además que no refiere por que existe la
insuficiencia de pruebas, confunde lo que realmente significa el plantear el
vicio de la duda razonable, en efecto, en su escrito, el recurrente alega
respecto a ello, lo siguiente: “… la defensa no entiende como el Honorable
Jurado…absolvió de la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en
Grado de Frustración en contra de JHONY GIRON EBRATH; es verdaderamente ilógica esta decisión por cuanto del análisis
hecho al cuestionario presentado al jurado; estos fueron contestes en afirmar
que los dos sujetos fueron los que se llevaron en el vehículo,…..a las víctimas
dentro de los cuales estaba mi representado…”, continuando el escrito, en el que se hace una serie de preguntas
relativas de quién disparó en contra de
JHONY GIRON, para concluir que la decisión recurrida deja una duda que a todo
evento favorece a su defendido.
Tan
ilógicos como contradictorios, son los planteamientos hechos por el recurrente,
puesto que, del escrito en cuestión se desprende que más bien esos planteamientos hubiesen sido hechos por
la parte acusadora, y no por la defensa, y ataca el veredicto de jurados que
absuelve a su defendido, precisamente, por la duda razonable que se creó en el
debate oral, y nada dice respecto a si esas pruebas crearon duda razonable
respecto al otro delito por el cual fue condenado, así las cosas, considera
esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el escrito de
fundamentación del recurso de casación por considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
A
pesar de que, conforme a la ley, se declara manifiestamente infundado el
recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de
constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre
formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del
derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los
artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico
Procesal Penal.
UNICO
Respecto
a la solicitud hecha por la defensora del imputado JHONY MARTIN GIRON EBRAHT,
respecto al otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA conforme a las previsiones
del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:
Conforme
a las normas establecidas en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico
Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución otorgar las medidas de
seguridad que sean solicitadas por las partes después de ejecutada la
sentencia; en el presente caso, el Juez de Ejecución luego de verificar el
estado de salud del solicitante a través de exámenes médicos forenses, podrá
otorgar el beneficio aquí requerido.
DECISION
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la ley DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS,
los recursos de casación interpuestos por los abogados MIRIAN J. SALAZAR OCA y
JOSE GREGORIO SUAREZ MOSQUEDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los
veintiseis días del
mes de julio del año dos mil.
Años:
190º de la Independencia y 141º de la Federación.
Presidente
de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
Ponente
Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
Alejandro
Angulo Fontiveros
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
JLRS/rder.
EXP. No. 00-0796