Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

 


            LOS HECHOS

Los hechos materia del proceso son los siguientes: En fecha 24 de diciembre de 1998, aproximadamente a las nueve de la noche, cuando regresaban a su casa, fueron interceptadas por varios sujetos las ciudadanas GIOVANNA  ANDREINA FIORELLO IAZZETA y ANDREINA IAZETTA DE FIORELLO,  quienes les solicitaron el producto de la venta y luego de llevárselas y de despojarlas de sus pertenencias resultaron heridas de gravedad.

 

De tales hechos  fueron acusados los ciudadanos DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE y JHONY MARTIN GIRON EBRATH.

 

Llevado a cabo como fue el proceso en contra de los ciudadanos antes señalados, el Tribunal Cuarto de Juicio con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dictó sentencia condenatoria contra dichos acusados al encontrarlos responsables de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral. Interponiendo las partes, seguidamente recurso de casación contra dicha sentencia, razón por la cual se encuentra la presente causa en esta Sala, a los fines de su resolución.

 

En virtud a ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto  en fecha  14 de abril del año en curso, por los defensores de los ciudadanos JHONY MARTIN GIRON EBRATH, venezolano, mayor de edad, casado, de oficio latonero, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.803.212 y DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE,  venezolano, mayor de edad, soltero, obrero y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.224.954,  en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que CONDENO a JHONY MARTIN GIRON EBRATH a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO,  mas las accesorias establecidas en los artículos 13 y 34  del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO  FRUSTRADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el  numeral 2º del artículo 408 en concordancia con los artículos 80, 82 y 86, todos del Código Penal; y a DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE, a cumplir la pena de DIECISESIS (16) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO,  como responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y LESIONES PERSONALES GRAVES,  previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 2º, en relación con los artículos 80, 82 y 86 todos del Código Penal, y 417 ejusdem, mas las accesorias legales previstas en la ley,  en perjuicio de las ciudadanas  GIOVANNA FIORELLO y ANDREINA DE FIORELLO,  en las circunstancias de tiempo modo y lugar que quedaron determinadas en el debate del juicio oral y por los cuales el representante del Ministerio Público hubiere formulado acusación.  Así mismo el referido Tribunal ABSUELVE al ciudadano DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE  por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION,  en perjuicio del acusado JHONY MARTIN GIRON EBRATH.

 

Interpuesto el recurso conforme a la ley, y  vencidos los ocho días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal del Ministerio Público del citado Circuito Judicial Penal diera contestación al recurso de casación, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, se dio cuenta en Sala y le correspondió la ponencia al Magistrado  quien con  tal carácter la suscribe.

                                              

I

INTERPOSICION DEL RECURSO DE CASACION POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO

JHONY MARTIN GIRON EBRATH

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia, que la decisión recurrida se basa en “…la inobservancia o errónea aplicación de la falta de pruebas suficientes que hubo en contra de su defendido…”,   haciendo mención de cuáles pruebas a su juicio fueron insuficientes en el debate oral, para concluir solicitando a esta Sala, que se le otorgue a su defendido una medida humanitaria conforme a las previsiones del artículo  490 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que éste quedó parapléjico, según se evidencia de los exámenes médicos cursantes en autos.

 

 Revisadas las actas del expediente, observa esta Sala, que la sentencia recurrida fue dictada por un Tribunal  de Jurados, por lo que mal puede la recurrente, denunciar vicios de los contemplados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estos están referidos a los vicios en que pueden incurrir las Cortes de Apelaciones. Y, excepcionalmente, aquellos vicios que se produjeron por los Jueces Unipersonales en el proceso, siempre y  cuando el vicio sea  de infracciones de garantías constitucionales, o cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto  del procedimiento, siempre y cuando el interesado haya reclamado oportunamente su subsanación.

 

Por tanto, la recurrente debió haber fundamentado el recurso de casación  conforme a las previsiones del  artículo 454 ejusdem, el cual se refiere a los motivos  a ser denunciados cuando la sentencia es dictada por un Tribunal con Jurados, que a su vez los motivos, cuando el veredicto es por unanimidad y cuando es por mayoría.

 

No obstante lo anterior, observa la Sala, que el referido escrito es ambiguo, y se limita a hacer una serie de consideraciones vagas e imprecisas como fundamento de su recurso, señalando una serie de pruebas que lo que hace es enunciarlas,  sin  indicar como esas pruebas influyeron en el ánimo del jurado, no indicando tampoco de que modo impugna la resolución, lo cual nos lleva a concluir, que el referido escrito tampoco cumple con los extremos exigidos por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal,  por lo que esta Sala considera que lo procedente es desestimar el presente recurso de casación por considerarlo MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, de conformidad con el artículo 458 ejusdem. ASI SE DECLARA.

 

II

 

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE CASACION POR LA DEFENSA DEL ACUSADO

 DARWIN ENRIQUE MACHADO MONSALVE

 

Con base al  artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia, que el veredicto de culpabilidad pronunciado por la mayoría de los jurados, se basó en insuficiencia de pruebas, por lo que a su juicio “…el jurado apreció erróneamente las mismas y con la decisión tomada se produjo una duda razonable que favorece a  mi defendido…”,  y continúa en su escrito haciendo una serie de consideraciones  respecto a las pruebas, que según él, faltaron en el proceso para declarar la inculpabilidad de su defendido, alegando además, que no entiende cómo habiendo una duda razonable, el jurado absolvió a su defendido en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO  FRUSTRADO en contra de JHONY GIRON EBRAHT, siendo por tanto ilógico el veredicto del jurado, puesto que ello quiere decir, que su defendido no estaba en el lugar de los hechos.

 

 Observa esta Sala,  que el recurrente al hacer sus consideraciones, lo hace de una manera contradictoria, puesto que, al plantear la insuficiencia de pruebas que evidencian una duda razonable, además que no refiere por que existe la insuficiencia de pruebas, confunde lo que realmente significa el plantear el vicio de la duda razonable, en efecto, en su escrito, el recurrente alega respecto a ello, lo siguiente: “… la defensa no entiende como el Honorable Jurado…absolvió de la comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado en Grado de Frustración en contra de JHONY GIRON EBRATH; es verdaderamente ilógica esta decisión por cuanto del análisis hecho al cuestionario presentado al jurado; estos fueron contestes en afirmar que los dos sujetos fueron los que se llevaron en el vehículo,…..a las víctimas dentro de los cuales estaba mi representado…”,   continuando el escrito, en el que se hace una serie de preguntas relativas  de quién disparó en contra de JHONY GIRON, para concluir que la decisión recurrida deja una duda que a todo evento favorece a su defendido.

 

Tan ilógicos como contradictorios, son los planteamientos hechos por el recurrente, puesto que, del escrito en cuestión se desprende que más bien  esos planteamientos hubiesen sido hechos por la parte acusadora, y no por la defensa, y ataca el veredicto de jurados que absuelve a su defendido, precisamente, por la duda razonable que se creó en el debate oral, y nada dice respecto a si esas pruebas crearon duda razonable respecto al otro delito por el cual fue condenado, así las cosas, considera esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el escrito de fundamentación del recurso de casación por considerarlo  MANIFIESTAMENTE INFUNDADO,  de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.  Así se declara.

 

A pesar de que, conforme a la ley, se declara manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada con el fin de constatar que su contenido coincida con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisfaga la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

UNICO

           

Respecto a la solicitud hecha por la defensora del imputado JHONY MARTIN GIRON EBRAHT, respecto al otorgamiento de una MEDIDA HUMANITARIA conforme a las previsiones del artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa:

 

Conforme a las normas establecidas en el artículo 471 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Juez de Ejecución otorgar las medidas de seguridad que sean solicitadas por las partes después de ejecutada la sentencia; en el presente caso, el Juez de Ejecución luego de verificar el estado de salud del solicitante a través de exámenes médicos forenses, podrá otorgar el beneficio aquí requerido.

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, los recursos de casación interpuestos por los abogados MIRIAN J. SALAZAR OCA y JOSE GREGORIO  SUAREZ MOSQUEDA  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los  veintiseis   días   del    mes de julio   del año dos mil.

   Años:  190º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

Ponente

 

Vicepresidente,                                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

 

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

 

Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/rder.

EXP. No. 00-0796