Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.

                        

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública del ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en El Tigre el 10/01/67, de profesión u oficio: Electricista y titular de la Cédula de Identidad V- 10.940.215, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, constituido con jurados, el cual en fecha 16 de marzo del año 2000, declaró culpable al imputado ya identificado, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DICISEIS DIAS Y DICISEIS HORAS DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y 278 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 87 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JESUS  ANTONIO GONZALEZ HERDEE (occiso).

            En fecha 29 de marzo de 2000, la Defensora Pública del imputado, interpuso recurso de casación. Emplazándose a la parte fiscal para la contestación del recurso.

Una vez vencido el lapso para la contestación, sin que ésta se realizara, se remitió el expediente a esta Sala.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala en fecha 04 de julio del año 2000 y de conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter la suscribe.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso planteado, previa las consideraciones siguientes:

I

De Los Hechos

 

            En fecha 21 de diciembre de 1998, aproximadamente a las 10: 30 PM, el ciudadano Jesús Antonio González Herdee, quien se encontraba en la calle Bolívar de El Tigrito, frente a Desplumadora DON & VER, fue amenazado por dos personas que portando arma de fuego, lo conminaron para que les entregara las llaves del vehículo de su propiedad, exigiéndole que se introdujera en el mismo y lo encendiera para tomarlo como rehén. Al encender el vehículo, la víctima acelera con la intención de evitar el robo y es entonces cuando recibe unos impactos de bala, que le producen la muerte.           

 

II

Del Recurso

 

Con base en lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denuncia que el Juez Presidente del Jurado, incurrió en error de derecho, al calificar el delito, ya que el jurado en el veredicto consideró a su defendido “culpable del homicidio en acción conjunta, pero así mismo consideró que durante el desarrollo del juicio, no quedó demostrado con suficiente certeza que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA haya hecho el disparo”.

Denuncia la recurrente además, la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional, porque estima que la culpabilidad de su defendido no está comprobada.

 

III

Resolución

 

De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que la recurrente incurre en contradicción, al denunciar en principio, que el sentenciador incurrió en error de derecho, al calificar el delito seguido de alegatos, que intentan demostrar que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA no fue quien disparó contra la víctima, y que la culpabilidad de su defendido no está comprobada.

En efecto, resulta contradictorio que se denuncie “error en la calificación del delito”, dándose de este modo por sentado que se cometió un hecho ilícito, el cual ha sido erróneamente calificado por el sentenciador, fundamentando tal error en la no culpabilidad del imputado, toda vez que si se considera que el presunto imputado no es culpable, o que no se ha comprobado su culpabilidad, resulta a todo evento contradictorio hacer referencia a la errónea calificación del delito.

Es así como la presente denuncia resulta confusa y contradictoria, razón por la cual esta Sala pasa a desestimarla por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.   Así se decide.

 

 

 

IV

Nulidad de Oficio

 

Esta Sala, haciendo uso de la potestad de revisión,  en amparo de la Justicia y cumpliendo con la obligación de velar por el cumplimiento de las leyes, pasa de seguido a declarar la nulidad de oficio, tanto de la sentencia impugnada, como del juicio realizado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha verificado la existencia de un vicio en el proceso, el cual no puede ser convalidado.

En efecto de la lectura del objeto del veredicto, se evidencia que ante las preguntas realizadas por el Juez Presidente, (las cuales resultan carentes de la claridad y sencillez que debe caracterizarlas), el jurado responde contradictoriamente.

El objeto del veredicto es del tenor siguiente:

“1.- ¿Consideran uds., al ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA culpable, de apuntar con un arma de fuego al occiso JESUS ANTONIO GONZALEZ HERDEE y conminarlo a entregarle las llaves de un vehículo de su propiedad?.

 

2.- Consideran Uds., al acusado: RAMON ANTONIO GARCIA, culpable del delito de HOMICIDIO por tratarse de acción conjunta, sin la cual no habría podido cometerse el mismo?.

 

3.- ¿Consideran uds., al acusado RAMON ANTONIO GARCIA, culpable de haber disparado contra el hoy occiso JESUS ANTONIO GONZALEZ HERDEE, en el curso de la ejecución del robo de un vehículo marca ford, color gris plomo, propiedad del ya nombrado occiso?.

 

4.- En caso de responder negativamente a las tres preguntas anteriores, ¿Consideran Uds., que el acusado no es culpable de delito alguno?…".

 

El veredicto del jurado establece:

“En el día de hoy, quince de marzo del dos mil, la ciudadana SONIA FUENMAYOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.743.940, Portavoz escogida por los miembros del Jurado expone con respecto a los hechos y circunstancias planteadas por este Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, lo siguiente: "Ciudadana Dra. Bertha Cecilia Hernández, el veredicto al cual llegó este jurado con respecto a la culpabilidad en relación con el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es la siguiente: 1º) Consideramos por unanimidad que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es culpable de haber apuntado con un arma de fuego a la víctima ANTONIO GONZALEZ HERDEE.  2º) Consideramos que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es culpable de Homicidio en acción conjunta. 3º) Consideramos que durante el desarrollo del juicio no quedó demostrado con suficiente certeza que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA haya hecho el disparo. VEREDICTO: Este jurado considera por unanimidad al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, CULPABLE POR LA MUERTE DEL HOY OCCISO JESUS ANTONIO GONZALEZ HARDEE, es todo".  Terminó, se leyó y conformes firman, en la ciudad de El Tigre, siendo las 2:10 p.m…".

 

Ahora bien, de la lectura de las transcripciones anteriores, se evidencia que las respuestas ofrecidas a tales interrogantes por el jurado, fueron por una parte incompletas y por la otra contradictorias entre sí.  Resultan incompletas porque no queda claro el hecho de que el imputado conminara a la víctima para que le entregara las llaves del vehículo, ni tampoco si el disparo se efectuó en el transcurso de la ejecución del robo. Y resultan contradictorias porque en la segunda respuesta el jurado señala que el imputado es culpable de homicidio en acción conjunta y en la tercera respuesta expresan que durante el desarrollo del juicio, no quedó demostrado con suficiente certeza que el imputado haya disparado, y para completar la confusión, al final, consideran por unanimidad que el imputado: Ramón Antonio García, es culpable por la muerte del hoy occiso Jesús Antonio González Hardee. 

            Es así como al verificar que las respuestas del jurado fueron incompletas, constatamos la violación del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos del veredicto indicando que debe ser escrito y responder a cada una de las cuestiones planteadas en el objeto del veredicto.  Y al verificar que las respuestas del jurado son contradictorias entre sí, constatamos la infracción del artículo 179 ejusdem, el cual contempla que el Juez Presidente, devolverá el acta al jurado, si aprecia entre otras cosas que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos y que los diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios entre sí.

             

            Todo lo antes expuesto, conlleva a esta Sala a considerar que en el presente juicio, han sido quebrantadas formas sustanciales que causan indefensión al imputado RAMON ANTONIO GARCIA, razón por la cual se procede a declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por el Juez Presidente, así como la nulidad del juicio y ordena la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal con jurado, que disponga el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-El Tigre.  Así se decide.

V

DECISION

 

            Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del imputado RAMON ANTONIO GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL del Estado Anzoátegui, constituido con jurados, de fecha 16 de marzo del año 2000.  Y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada por el Juez Presidente, así como la nulidad del juicio y ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal con jurado que disponga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación. 

 

El Presidente de la Sala,

 

Jorge L. Rosell Senhenn

(Ponente)

 

El Vice-Presidente,                         

 

Rafael Pérez Perdomo                    

Magistrado,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

 

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

JLRS/gmg.-

Exp. Nº 00-0717