Ponencia del
Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto
por la Defensora Pública del ciudadano RAMON
ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en El Tigre el
10/01/67, de profesión u oficio: Electricista y titular de la Cédula de
Identidad V- 10.940.215, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Extensión El Tigre, constituido con
jurados, el cual en fecha 16 de marzo del año 2000, declaró culpable al
imputado ya identificado, condenándolo a cumplir la pena de VEINTE AÑOS, DICISEIS DIAS Y DICISEIS HORAS
DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE
ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1º y
278 del Código Penal, en relación con los artículos 37 y 87 ejusdem, en
perjuicio del ciudadano JESUS ANTONIO
GONZALEZ HERDEE (occiso).
En
fecha 29 de marzo de 2000, la Defensora Pública del imputado, interpuso recurso
de casación. Emplazándose a la parte fiscal para la contestación del recurso.
Una vez vencido
el lapso para la contestación, sin que ésta se realizara, se remitió el
expediente a esta Sala.
Recibido el
expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala en fecha 04 de julio del año 2000 y de
conformidad con la Ley correspondió la ponencia al Magistrado que con tal
carácter la suscribe.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir sobre el recurso
planteado, previa las consideraciones siguientes:
En fecha 21 de diciembre de 1998, aproximadamente a las
10: 30 PM, el ciudadano Jesús Antonio González Herdee, quien se encontraba en
la calle Bolívar de El Tigrito, frente a Desplumadora DON & VER, fue
amenazado por dos personas que portando arma de fuego, lo conminaron para que
les entregara las llaves del vehículo de su propiedad, exigiéndole que se
introdujera en el mismo y lo encendiera para tomarlo como rehén. Al encender el
vehículo, la víctima acelera con la intención de evitar el robo y es entonces
cuando recibe unos impactos de bala, que le producen la muerte.
II
Con base en lo
dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente
denuncia que el Juez Presidente del Jurado, incurrió en error de derecho, al
calificar el delito, ya que el jurado en el veredicto consideró a su defendido
“culpable del homicidio en acción conjunta, pero así mismo consideró que
durante el desarrollo del juicio, no quedó demostrado con suficiente certeza que
el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA haya hecho el disparo”.
Denuncia la
recurrente además, la violación del artículo 24 de la Constitución Nacional,
porque estima que la culpabilidad de su defendido no está comprobada.
III
Resolución
De la lectura del escrito
de fundamentación, se evidencia que la recurrente incurre en contradicción, al
denunciar en principio, que el sentenciador incurrió en error de derecho, al
calificar el delito seguido de alegatos, que intentan demostrar que el
ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA no fue quien disparó contra la víctima, y que la
culpabilidad de su defendido no está comprobada.
En efecto, resulta
contradictorio que se denuncie “error en la calificación del delito”, dándose
de este modo por sentado que se cometió un hecho ilícito, el cual ha sido
erróneamente calificado por el sentenciador, fundamentando tal error en la no
culpabilidad del imputado, toda vez que si se considera que el presunto
imputado no es culpable, o que no se ha comprobado su culpabilidad, resulta a
todo evento contradictorio hacer referencia a la errónea calificación del
delito.
Es así como la
presente denuncia resulta confusa y contradictoria, razón por la cual esta Sala
pasa a desestimarla por encontrarse manifiestamente infundada, a tenor de lo
dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Esta Sala,
haciendo uso de la potestad de revisión,
en amparo de la Justicia y cumpliendo con la obligación de velar por el
cumplimiento de las leyes, pasa de seguido a declarar la nulidad de oficio,
tanto de la sentencia impugnada, como del juicio realizado, a tenor de lo
dispuesto en los artículos 208 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, toda
vez que se ha verificado la existencia de un vicio en el proceso, el cual no
puede ser convalidado.
En efecto de la
lectura del objeto del veredicto, se evidencia que ante las preguntas
realizadas por el Juez Presidente, (las cuales resultan carentes de la claridad
y sencillez que debe caracterizarlas), el jurado responde contradictoriamente.
El objeto del
veredicto es del tenor siguiente:
“1.- ¿Consideran uds., al
ciudadano: RAMON ANTONIO GARCIA culpable, de apuntar con un arma de fuego al
occiso JESUS ANTONIO GONZALEZ HERDEE y conminarlo a entregarle las llaves de un
vehículo de su propiedad?.
2.- Consideran Uds., al
acusado: RAMON ANTONIO GARCIA, culpable del delito de HOMICIDIO por tratarse de
acción conjunta, sin la cual no habría podido cometerse el mismo?.
3.- ¿Consideran uds., al
acusado RAMON ANTONIO GARCIA, culpable de haber disparado contra el hoy occiso
JESUS ANTONIO GONZALEZ HERDEE, en el curso de la ejecución del robo de un
vehículo marca ford, color gris plomo, propiedad del ya nombrado occiso?.
4.- En caso de responder
negativamente a las tres preguntas anteriores, ¿Consideran Uds., que el acusado
no es culpable de delito alguno?…".
El veredicto del
jurado establece:
“En el día de hoy, quince de
marzo del dos mil, la ciudadana SONIA FUENMAYOR, titular de la Cédula de
Identidad Nº 2.743.940, Portavoz escogida por los miembros del Jurado expone
con respecto a los hechos y circunstancias planteadas por este Tribunal de
Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El
Tigre, lo siguiente: "Ciudadana Dra. Bertha Cecilia Hernández, el
veredicto al cual llegó este jurado con respecto a la culpabilidad en relación
con el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es la siguiente: 1º) Consideramos por
unanimidad que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, es culpable de haber apuntado
con un arma de fuego a la víctima ANTONIO GONZALEZ HERDEE. 2º) Consideramos que el ciudadano RAMON
ANTONIO GARCIA, es culpable de Homicidio en acción conjunta. 3º) Consideramos
que durante el desarrollo del juicio no quedó demostrado con suficiente certeza
que el ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA haya hecho el disparo. VEREDICTO: Este
jurado considera por unanimidad al ciudadano RAMON ANTONIO GARCIA, CULPABLE POR
LA MUERTE DEL HOY OCCISO JESUS ANTONIO GONZALEZ HARDEE, es todo". Terminó, se leyó y conformes firman, en la
ciudad de El Tigre, siendo las 2:10 p.m…".
Ahora bien, de
la lectura de las transcripciones anteriores, se evidencia que las respuestas
ofrecidas a tales interrogantes por el jurado, fueron por una parte incompletas
y por la otra contradictorias entre sí.
Resultan incompletas porque no queda claro el hecho de que el imputado
conminara a la víctima para que le entregara las llaves del vehículo, ni
tampoco si el disparo se efectuó en el transcurso de la ejecución del robo. Y
resultan contradictorias porque en la segunda respuesta el jurado señala que el
imputado es culpable de homicidio en acción conjunta y en la tercera respuesta
expresan que durante el desarrollo del juicio, no quedó demostrado con
suficiente certeza que el imputado haya disparado, y para completar la
confusión, al final, consideran por unanimidad que el imputado: Ramón Antonio
García, es culpable por la muerte del hoy occiso Jesús Antonio González
Hardee.
Es así como al verificar que las
respuestas del jurado fueron incompletas, constatamos la violación del artículo
177 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos del
veredicto indicando que debe ser escrito y responder a cada una de las
cuestiones planteadas en el objeto del veredicto. Y al verificar que las respuestas del jurado son contradictorias
entre sí, constatamos la infracción del artículo 179 ejusdem, el cual contempla
que el Juez Presidente, devolverá el acta al jurado, si aprecia entre otras
cosas que no se ha pronunciado sobre la totalidad de los hechos y que los
diversos pronunciamientos son manifiestamente contradictorios entre sí.
Todo lo antes expuesto, conlleva a
esta Sala a considerar que en el presente juicio, han sido quebrantadas formas
sustanciales que causan indefensión al imputado RAMON ANTONIO GARCIA, razón por
la cual se procede a declarar de oficio la nulidad de la sentencia dictada por
el Juez Presidente, así como la nulidad del juicio y ordena la realización de
un nuevo juicio oral y público ante otro tribunal con jurado, que disponga el
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-El Tigre. Así se decide.
Por las razones expuestas, esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Administrando Justicia en
nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación
interpuesto por la Defensora Pública del imputado RAMON ANTONIO GARCIA, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL del Estado Anzoátegui, constituido con jurados, de fecha 16
de marzo del año 2000. Y DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO de la
sentencia dictada por el Juez Presidente, así como la nulidad del juicio y ORDENA la realización de un nuevo
juicio oral y público ante otro tribunal con jurado que disponga el Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El
Tigre.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTISIETE días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la
Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Jorge L. Rosell Senhenn
(Ponente)
El Vice-Presidente,
Rafael Pérez Perdomo
Magistrado,
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
Exp. Nº 00-0717