Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

 

            Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 5 de octubre de 1998, en la Calle Real de Los Paraparos de La Vega, en la ciudad de Caracas, donde la  ciudadana TAMARA JOSEFINA AGUIRRE fue sometida y despojada de sus pertenencias por dos ciudadanos que portaban armas de fuego y una blanca (cuchillo).

 

            La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los jueces JOSEFINA GÓMEZ SOSA (PONENTE), AÍDA ANDRADE DUQUE y ÁNGEL ZERPA APONTE, en sentencia dictada el 4 de abril del año 2000, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

1)      CONDENÓ al imputado  EDGAR ALEXANDER GUERRERO SÁEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estudiante y portador de la cédula de identidad V- 12.638.991, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”.

 

2)      CONDENÓ al imputado OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, obrero y portador de la cédula de identidad V- 6.123.992, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley correspondientes por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 100 del citado Código.

 

Contra la mencionada decisión anunció recurso de casación el imputado OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ y el acusado EDGAR ALEXANDER GUERRERO SÁEZ  renunció expresamente al citado medio de impugnación.

 

La Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió el escrito del recurso interpuesto por el Defensor del imputado OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ, abogado PAÚL VON BUREN RUÍZ. Y emplazó a contestar tal escrito a la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público de la mencionada Circunscripción Judicial, abogada BETTI LEONI, según lo contemplado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la contestación se produjere.

 

La señalada instancia judicial remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se constituyó el 10 de enero del año 2000 y al Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros se le designó ponente el 7 de junio del año 2000, suscribiendo en tal carácter esta sentencia.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso,  la Sala de Casación Penal pasa a decidir y al efecto observa lo siguiente:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la sentencia impugnada “...no hace mención en ningún momento a la carencia de elementos inculpatorios que constituía el argumento central del recurso de apelación...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el recurso de casación será interpuesto “...Mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios...”.

 

            Al examinar el Tribunal Supremo de Justicia el escrito interpuesto nota que el impugnante no indicó la o las disposiciones legales que consideró violadas por inobservancia o errónea aplicación, al igual que es impreciso porque no señaló cuáles son los “...elementos inculpatorios...” que cursan en el expediente  y que no fueron examinados por la recurrida.

 

En virtud de lo expuesto la Sala de Casación Penal desestima esta denuncia por no estar debidamente fundamentada y de acuerdo con las previsiones del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA  DENUNCIA

 

El impugnante, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 44 de la Constitución de la República promulgada en 1961; el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Y señaló: “...la recurrida engloba una serie de elementos para concluir estimando probada la culpabilidad de los imputados Oscar Jesús Rodríguez y Edgar Alexander Guerrero, sin discriminar que pruebas comprometen a uno y a otro, el porqué  los comprometen y de qué manera...”.

 

            La Sala, para decidir, observa:

 

Al examinar esta denuncia advierte el Tribunal Supremo de Justicia  que el impugnante alegó la violación del artículo 44 de la hoy derogada Constitución de la República de Venezuela, que consagraba  la garantía de la irretroactividad de la ley, tal como lo contempla ahora el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que también fue denunciado como infringido. Los citados artículos no guardan concordancia con el fundamento de la denuncia, ya que en ésta se plantearon alegatos relativos al resumen, análisis y comparación de las pruebas que cursan en el expediente, que están relacionados con vicios en la motivación de la sentencia.

 

El recurrente señaló la violación del artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Tal norma legal no estaba vigente  el 4 de abril del año 2000, fecha en que la Sala N° 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo impugnado.

 

Lo expuesto conduce a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a desestimar por infundada la anterior denuncia, según lo contemplado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

           

El recurrente, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, impugnó el valor probatorio de los testimonios de Andrés Maldonado, Edgar Correa y Marbelys Omaña Zambrano, y “...de un Acta Policial que contiene una entrevista que supuestamente se le hizo a éste (imputado) mientras estaba en custodia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”. Y por ello alegó que se infringieron el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado y el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

El artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, contempla el principio de la legalidad de las pruebas y consiste en que sólo son admisibles aquellos elementos de convicción que se hayan producido en el expediente según las formalidades del Código.

 

 También el recurrente alegó como infringido el artículo 193 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, el cual disponía que la declaración del procesado debía ser rendida libremente y sin juramento.

 

Ahora bien: el recurrente se limitó a objetar la valoración que hizo la recurrida de las declaraciones de Andrés Maldonado, Edgar Correa y Marbelys Omaña Zambrano, pero no precisó cuál o cuáles disposiciones legales violó la recurrida al apreciar tales testimonios ni indicó el hecho o hechos alterados por el fallo impugnado y en relación con tales declaraciones. Tampoco indicó  cuál o cuáles formalidades específicas establecidas en el Código omitió la instancia judicial en lo que respecta al acta policial que impugnó y que le sirvió de fundamento para alegar la violación de los artículos 214 del Código Orgánico Procesal Penal y  193 del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

 

De lo expuesto se concluye en que debe desestimarse la presente denuncia por infundada  y de acuerdo con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

                        Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar. En efecto, la recurrida estableció: “...Observa la Sala que las características fisonómicas de los ciudadanos RODRÍGUEZ OSCAR JESÚS y GUERRERO EDGAR ALEXANDER que fueron descritas por MALDONADO LARES ANDRÉS ELÍAS  se  corresponden con las dadas inicialmente por la víctima de autos TAMARA AGUIRRE, quien en el acto de reconocimiento en rueda de individuos reconoció a EDGAR ALEXANDER GUERRERO como la persona que tenía el cuchillo y a OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ como el que tenía un arma de fuego negra y le dio unos golpes, después que le quitaron el dinero....del resultado del reconocimiento en rueda de individuos donde el testigo ZAMBRANO OMAÑA MARBELIS, reconoció a EDGAR ALEXANDER GUERRERO como la persona que tenía un cuchillo y era perseguido por TAMARA AGUIRRE...”.

 

DECISIÓN

 

            En virtud de las consideraciones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADAS POR INFUNDADAS las denuncias del recurso interpuesto por el Defensor del imputado OSCAR JESÚS RODRÍGUEZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en Caracas,    a los VEINTIOCHO  días del mes de   JULIO  del año dos mil. Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

Exp. N° 000-851

AAF/ma,