Se inició el
presente caso el 11 de noviembre de 1997, cuando en la casa Nº 9, ubicada en el
Barrio González Cabrera de Carapita en la Parroquia de Antímano, donde se
celebraba una fiesta, se presentaron tres ciudadanos y uno disparó varias veces
e hirió al ciudadano JHONNY LEONCIO MARTÍNEZ por la espalda, quien murió. Todo
esto se corrobora con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.
La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, dictó
sentencia el 27 de diciembre de 1999 y CONDENÓ
al ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-13.459.861,
a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE
PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el
ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY LEONCIO MARTÍNEZ.
Durante el lapso legal
y previa notificación de las partes, interpuso recurso de casación la abogada SILVIA FERNÁNDEZ
ESCALONA, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en favor
del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal y el l2 de mayo del año 2000
se dio cuenta en Sala y correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter la suscribe.
Cumplidos
como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a
decidir en los términos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
La recurrente, "…siendo
la oportunidad legal establecida en el Artículo 510 Ordinal 1ro y sustentada en
el motivo establecido en el Artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de un Precepto Legal,
en relación con el artículo 331 ordinal 4to del derogado Código de
Enjuiciamiento Criminal…".
Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribe el
texto del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el presente caso, así como la
sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y luego señala, entre otros
argumentos, lo siguiente:
"El ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz en ninguna de las etapas del
proceso confiesa su participación en
los hechos, sin embargo el mismo fue reconocido como el autor de los disparos
por varias personas asistentes a la fiesta en la cual perdió la vida el
ciudadano Jhonny Leoncio Martínez, declaraciones y reconocimientos éstos valorados como plena prueba de la autoría y
culpabilidad del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, de conformidad con lo
establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en los Artículos
261 y 277. sin embargo, es importante señalar que surgen contradicciones en
cuanto a los testimonios rendidos y el resultado de los referidos
reconocimientos, por cuanto los ciudadanos declarantes, quienes presenciaron
los hechos, fueron contestes en afirmar que fueron tres los sujetos que
penetraron a la fiesta, y que todos dispararon, no señalando en el momento de
rendir declaración directamente al ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz como el
autor directo del homicidio, por lo que surge en este caso una duda
razonable en el sentido de establecer
que dichos reconocimientos efectuados en rueda de individuos pudieron estar
viciados... es evidente que con las pruebas cursantes al expediente, no quedó
demostrada la verdadera intención del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, y que
por el contrario, la sanción agravada aplicada por la Juzgadora fue sólo
fundamentada en el resultado de una acción, que en ningún momento resulto aprobada
en juicio y que no se corresponde con los elementos materiales tanto del delito
como los que se refieren a la culpabilidad del agente./.
En el caso que nos ocupa,
y como ya ha sido señalado con anterioridad, la acción típica desplegada por el
ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, en ningún caso se corresponde con los
requisitos exigidos por la Ley, como para ser considerado un Homicidio cometido
con alevosía, en virtud, que la alevosía consiste en esperar más o menos
tiempo, en un lugar a un individuo para darle muerte, o que éste se encuentre
absolutamente en estado de indefensión, o que haya existido una ocultación física o moral por parte del
sujeto activo, o que éste haya obrado sin riesgo para su persona por la
absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima... los hechos
ocurridos y probados en el presente juicio, en los que perdiera la vida el
ciudadano Jhonny Leoncio Martínez, se encuentran encuadrados en un tipo
delictivo distinto al señalado en la sentencia dictada en contra del ciudadano
Efrén Eduardo Ruiz Díaz, tomando en consideración que fueron varios los sujetos
que actuaron, que fueron varios los disparos efectuados, que no se demostró la existencia de ninguna causa
específica que motivara la muerte del ciudadano Jhonny Leoncio Martínez, que éste se encontraba en una
fiesta y que en la misma habían varias personas y que los disparos no fueron
realizados específicamente en su contra con el fin de causarle la muerte, y
finalmente, que si la verdadera intención del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz
Díaz hubiese sido la de causarle la
muerte, hubiesen sido otras las circunstancias en que ésta hubiese ocurrido,
por lo que en conclusión, ante la existencia de una duda razonable a favor del
ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz y ante el hecho de que no se demostró en el
juicio la verdadera intención del referido ciudadano... sustentada en el motivo
establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a
la inobservancia o errónea aplicación de un Precepto Legal, en relación con el
Artículo 331 ordinal 4to del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal,
admitan el presente Recurso de Casación y declaren Con Lugar la solicitud de la
Defensa ante la inexistencia de una duda razonable a favor del ciudadano Efrén
Eduardo Ruiz Díaz, y se revoque la
sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.999, por la Sala
Nro: 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, declarándose la no culpabilidad del mismo, y de forma
subsidiaria la debida aplicación en el
presente caso del contenido del Artículo 407 del Código Penal, tomando en consideración que el
ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, para el momento de la comisión del hecho
punible tenía 19 años de edad y no
registraba antecedentes penales ni correccionales según consta a los folios 191
y 202 del expediente, siendo aplicable en consecuencia la circunstancias
atenuante Artículo 74 Ordinales
1° y 4° ejusdem...”.
La Sala, para decidir, observa:
La decisión
impugnada por la Defensora Pública Penal a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, fue dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente
desde el 1º de Julio de 1999, lo que obligaba al recurrente a fundar su recurso
según lo establecido en el artículo 452 "eiusdem".
No obstante, la recurrente incurre en error al basar
su denuncia en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal
Penal y en "… el Artículo 452 …del Código
Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de un
Precepto Legal, en relación con el artículo 331 ordinal 4to del derogado Código
de Enjuiciamiento Criminal…" pues, tal como ella misma
expresa, el Código de Enjuiciamiento Criminal se encontraba ya derogado para el
momento de la decisión de la Corte de Apelaciones, y el mencionado ordinal 1°
del artículo 510 establece las reglas que se seguirán en las causas ya decididas
conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, pero cuyos recursos no habían
sido formalizados para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico
Procesal Penal.
No debió la
recurrente citar de manera conjunta los
artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal y del Código Orgánico Procesal
Penal, ya que ello hace impreciso y confuso el recurso, como lo ha señalado reiteradamente esta
Sala.
En consecuencia, considera la Sala que el escrito que
conforma el recurso de casación debe desestimarse por infundado y en atención a
lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el fallo
impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si
hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y
en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace
constar.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado
el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO
del año dos mil. Años 191º
de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vice-Presidente,
Ponente
La
Secretaria,
Exp. No: C- 00-0297