Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Se inició el presente caso el 11 de noviembre de 1997, cuando en la casa Nº 9, ubicada en el Barrio González Cabrera de Carapita en la Parroquia de Antímano, donde se celebraba una fiesta, se presentaron tres ciudadanos y uno disparó varias veces e hirió al ciudadano JHONNY LEONCIO MARTÍNEZ por la espalda, quien murió. Todo esto se corrobora con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

 

La Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de  la Juez MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, dictó sentencia el 27 de diciembre de 1999 y CONDENÓ al ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad V-13.459.861, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHONNY LEONCIO MARTÍNEZ.

 

            Durante el lapso legal y previa notificación de las partes, interpuso recurso de casación la abogada SILVIA FERNÁNDEZ ESCALONA, Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ.

 

Agotado el lapso para que el Fiscal del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

            El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de  Casación Penal y el l2 de mayo del año 2000 se dio cuenta en Sala y correspondió la presente ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter la suscribe.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

 

            La recurrente, "…siendo la oportunidad legal establecida en el Artículo 510 Ordinal 1ro y sustentada en el motivo establecido en el Artículo 452 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de un Precepto Legal, en relación con el artículo 331 ordinal 4to del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…".

 

            Para fundamentar su denuncia la recurrente transcribe el texto del fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sobre el presente caso, así como la sentencia dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y luego señala, entre otros argumentos, lo siguiente:

 

"El ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz en ninguna de las etapas del proceso confiesa su participación  en los hechos, sin embargo el mismo fue reconocido como el autor de los disparos por varias personas asistentes a la fiesta en la cual perdió la vida el ciudadano Jhonny Leoncio Martínez, declaraciones y reconocimientos éstos  valorados como plena prueba de la autoría y culpabilidad del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, de conformidad con lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en los Artículos 261 y 277. sin embargo, es importante señalar que surgen contradicciones en cuanto a los testimonios rendidos y el resultado de los referidos reconocimientos, por cuanto los ciudadanos declarantes, quienes presenciaron los hechos, fueron contestes en afirmar que fueron tres los sujetos que penetraron a la fiesta, y que todos dispararon, no señalando en el momento de rendir declaración directamente al ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz como el autor directo del homicidio, por lo que surge en este caso una duda razonable  en el sentido de establecer que dichos reconocimientos efectuados en rueda de individuos pudieron estar viciados... es evidente que con las pruebas cursantes al expediente, no quedó demostrada la verdadera intención del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, y que por el contrario, la sanción agravada aplicada por la Juzgadora fue sólo fundamentada en el resultado de una acción, que en ningún momento resulto aprobada en juicio y que no se corresponde con los elementos materiales tanto del delito como los que se refieren a la culpabilidad del agente./.

         En el caso que nos ocupa, y como ya ha sido señalado con anterioridad, la acción típica desplegada por el ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, en ningún caso se corresponde con los requisitos exigidos por la Ley, como para ser considerado un Homicidio cometido con alevosía, en virtud, que la alevosía consiste en esperar más o menos tiempo, en un lugar a un individuo para darle muerte, o que éste se encuentre absolutamente en estado de indefensión, o que haya existido una  ocultación física o moral por parte del sujeto activo, o que éste haya obrado sin riesgo para su persona por la absoluta imposibilidad de defensa o reacción de la víctima... los hechos ocurridos y probados en el presente juicio, en los que perdiera la vida el ciudadano Jhonny Leoncio Martínez, se encuentran encuadrados en un tipo delictivo distinto al señalado en la sentencia dictada en contra del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, tomando en consideración que fueron varios los sujetos que actuaron, que fueron varios los disparos efectuados, que no se  demostró la existencia de ninguna causa específica que motivara la muerte del ciudadano Jhonny Leoncio  Martínez, que éste se encontraba en una fiesta y que en la misma habían varias personas y que los disparos no fueron realizados específicamente en su contra con el fin de causarle la muerte, y finalmente, que si la verdadera intención del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz  hubiese sido la de causarle la muerte, hubiesen sido otras las circunstancias en que ésta hubiese ocurrido, por lo que en conclusión, ante la existencia de una duda razonable a favor del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz y ante el hecho de que no se demostró en el juicio la verdadera intención del referido ciudadano... sustentada en el motivo establecido en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de un Precepto Legal, en relación con el Artículo 331 ordinal 4to del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, admitan el presente Recurso de Casación y declaren Con Lugar la solicitud de la Defensa ante la inexistencia de una duda razonable a favor del ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz,  y se revoque la sentencia dictada en fecha Veintisiete (27) de Diciembre de 1.999, por la Sala Nro: 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarándose la no culpabilidad del mismo, y de forma subsidiaria  la debida aplicación en el presente caso del contenido del  Artículo 407 del Código Penal, tomando en consideración que el ciudadano Efrén Eduardo Ruiz Díaz, para el momento de la comisión del hecho punible tenía 19 años de edad  y no registraba antecedentes penales ni correccionales según consta a los folios 191 y 202 del expediente, siendo aplicable en consecuencia la circunstancias atenuante  Artículo 74 Ordinales 1°  y 4° ejusdem...”.

 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La decisión impugnada por la Defensora Pública Penal a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, fue dictada por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dentro del régimen contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el 1º de Julio de 1999, lo que obligaba al recurrente a fundar su recurso según lo establecido en el artículo 452 "eiusdem".

 

No obstante, la recurrente incurre en error al basar su denuncia en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal y en  "… el Artículo 452 …del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la inobservancia o errónea aplicación de un Precepto Legal, en relación con el artículo 331 ordinal 4to del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…"  pues, tal como ella misma expresa, el Código de Enjuiciamiento Criminal se encontraba ya derogado para el momento de la decisión de la Corte de Apelaciones, y el mencionado ordinal 1° del artículo 510 establece las reglas que se seguirán en las causas ya decididas conforme al Código de Enjuiciamiento Criminal, pero cuyos recursos no habían sido formalizados para el momento de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal.

 

No debió la recurrente citar de manera  conjunta los artículos del Código de Enjuiciamiento Criminal y del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ello hace impreciso y confuso el recurso,  como lo ha señalado reiteradamente esta Sala.

           

            En consecuencia, considera la Sala que el escrito que conforma el recurso de casación debe desestimarse por infundado y en atención a lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo  impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas a favor del ciudadano EFRÉN EDUARDO RUIZ DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia,  en   Sala   de    Casación     Penal,    en   Caracas, a los  VEINTIOCHO (28) días del mes de   JULIO   del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

Exp. No: C- 00-0297

AAF/sd