MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

De acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer planteado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del recurso de apelación anunciado por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, venezolano, soltero, obrero y portador de la cédula de identidad V- 12.367.501, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, que le negó una medida cautelar sustitutiva de libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de Justicia se dio cuenta en Sala y el 21 de junio del año 2000 se designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

La incidencia se plantea con motivo de la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de junio del año 2000, en la que informó lo siguiente:

"En fecha 15 de Febrero del año 2000, el Juez  Cuarto de Primera Instancia  para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, en virtud de la  apelación interpuesta por MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Enero del 2000, mediante la cual niega el otorgamiento de la Medida Cautelar  Sustitutiva de Libertad.-

El 29 de Febrero del año 2000, por vía de Distribución fue recibido el presente expediente en la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendole (sic) la ponencia a la Juez BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.-

El 03 de Marzo del año 2000, con ponencia de la Juez BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la Sala antes nombrada anuló la remisión de fecha 15/02/2000,  emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia  para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la devolución del expediente al mencionado juzgado a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Defensor del imputado MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER.-

Por vía de distribución, fue recibida el 11 de  Abril del año 2000 las presentes actuaciones, designando como ponente a la Juez MARÍA DEL CARMEN MONTERO.-

El 13 de Abril del año 2000, esta Sala acordó remitir las actuaciones a la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones,  por considerar que por error involuntario del juez cuarto  de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo del presente año. Acordó enviar las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, cuando lo correcto era remitirlo nuevamente la Sala 3 (sic), en virtud de que la presente causa ya es del conocimiento   de dicha Sala.-

Posteriormente en fecha 15 de Mayo del año 200, la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones anuló la remisión de fecha 15/02/2000 emitido por el Juzgado  Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial  Penal, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la devolución del expediente al mencionado Juzgado a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Defensor del imputado MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER…/…La Sala N° 3 de esta Corte de apelaciones no debió remitir las actuaciones  a esta Sala en fecha 15/05/2000, en todo caso conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debía plantear conflictos de competencia de no conocer y continuar  con el trámite que para la resolución del conflicto de competencia establece dicha norma jurídica. Ante tal omisión y para evitar que el recurso ejercido por el ciudadano MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER el 24 de Enero del presente año, continúe  sin respuestas, esta sala se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra del ciudadano MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER por cuanto la competencia para la resolución de la incidencia corresponde a la  Sala N° 3 de la  Corte de Apelaciones de este  Circuito Judicial Penal quien recibió la incidencia procedente de la oficina Distribuidora de Expedientes Penales, sin resolver el mérito del asunto sometido a su conocimiento, por esta razón esta Sala declina la competencia en la Sala N° 03 de esta Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal…”.

 

Por otra parte, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial, el 15 de junio del año 2000 y en razón de la cuestión planteada, argumentó:

"En fecha 03 de Marzo del presente año esta Sala dictó Auto mediante el cual ANULO la remisión de fecha 15-02-00 efectuada por el juzgado cuarto de Transición de este Circuito Judicial a los fines de que dicho juzgado diera cumplimiento a la notificación  del Abogado defensor del ciudadano Mota Méndez Carlos Alexander, de acuerdo  a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Marzo de este año el Juzgado Cuarto de Transición remitió el expediente a una de las Salas de esta Corte de Apelaciones, dada la anulación de la anterior remisión declarada por esta Sala, correspondiendo la distribución a la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, dicha Sala en fecha 13 de Abril remitió el expediente a la Oficina Distribuidora, devuelto el expediente a esta Sala se le remite nuevamente a la Sala Octava por haberle correspondido la distribución de la misma (folio 62.)

Ahora bien, la Sala Octava dicta decisión mediante la cual Declina la competencia para conocer de la presente causa, por estimar que esta Sala tercera no emitió pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, sustentando su decisión en el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2000 mediante el cual consideró competente a esta Sala Tercera de la resolución de una causa, previo planteamiento del Conflicto de Competencia. (folios 65 al 67)

En tal sentido, esta Sala, en relación al presente  caso estima que, el conocimiento de la causa le corresponde a la Sala Octava de Apelaciones por cuanto la remisión de fecha 15 de Febrero de este año, efectuada por el Juzgado de la causa  quedó anulada por la decisión dictada en esta Sala en fecha 03 de Marzo, en virtud de ello, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE y procede a plantear CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, por estimar que el tribunal competente para conocer del presente expediente es la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, conforme  a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

La Sala, para decidir, observa:

El presente conflicto de competencia se originó por el recurso de apelación anunciado por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ el 24 de enero del año 2000. La Oficina Distribuidora de Expedientes Penales del Consejo de la Judicatura, el 28 de febrero del mismo año, remitió el expediente a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera del recurso de apelación anunciado por el imputado.

Se observa que el imputado anunció un recurso de apelación contra una decisión que rechazó su libertad condicional; pero el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 440 expresa:

"El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días./. Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición" (subrayado de la Sala).

 

En este sentido el artículo 441 "eiusdem" establece:

"Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba. Tanscurrido dicho lapso, el juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. /. Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento. /. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento".

 

El artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere directamente a la interposición del recurso de apelación y señala que debe “interponerse por escrito” ante el tribunal que dictó la decisión. En el presente caso el imputado sólo anunció el recurso y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa a la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial para que resolviera el recurso de apelación que no estaba fundamentado y sin realizar el emplazamiento al que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez en conocimiento de esta causa, la devolvió al Tribunal de origen para que diera cumplimiento a lo ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien: el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió el expediente y realizó lo ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y por error envió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo de la Judicatura, en vez de remitirlo a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que el 28 de febrero del año 2000 fue asignada la presente causa a dicha Sala y ésta sólo la envió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia para que diera cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo. Por consiguiente, una vez realizado el emplazamiento al que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto debió enviar el expediente a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones para que resolviera el recurso de apelación interpuesto.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Sala 3 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio que le negó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.

Se ordena remitir el expediente a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial  del Área Metropolitana de Caracas y copia de la presente decisión a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de la mencionada Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de  Justicia, en Sala de Casación  Penal, en Caracas,  a los  VEINTIOCHO (28) días del mes de  JULIO del año dos mil.  Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

 

El Presidente De La Sala,

 

 

JORGE ROSELL SENHENN

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

 

Magistrado,

 

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

 

 

Exp. No: CC00-923

AAF/sd

C.C.