De acuerdo con lo
establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a
esta Sala de Casación Penal dirimir el conflicto de competencia de no conocer
planteado por la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Sala 3 de
la Corte de Apelaciones de la misma Circunscripción Judicial, con motivo del
recurso de apelación anunciado por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, venezolano, soltero, obrero y
portador de la cédula de identidad V- 12.367.501, contra la decisión del
Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la
referida Circunscripción Judicial, que le negó una medida cautelar sustitutiva
de libertad en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Recibido el expediente en el Tribunal Supremo de
Justicia se dio cuenta en Sala y el 21 de junio del año 2000 se designó Ponente
al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.
La incidencia se
plantea con motivo de la decisión de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 5 de junio del año 2000, en la que informó lo siguiente:
"En fecha 15
de Febrero del año 2000, el Juez Cuarto
de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, remitió las presentes actuaciones
a la Oficina Distribuidora de Expedientes, en virtud de la apelación interpuesta por MOTA MÉNDEZ CARLOS
ALEXANDER en contra de la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera
Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal,
de fecha 17 de Enero del 2000, mediante la cual niega el otorgamiento de la
Medida Cautelar Sustitutiva de
Libertad.-
El 29 de Febrero
del año 2000, por vía de Distribución fue recibido el presente expediente en la
Sala 3 de esta Corte de Apelaciones, correspondiendole (sic) la ponencia a la Juez
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.-
El 03 de Marzo
del año 2000, con ponencia de la Juez BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, la Sala antes
nombrada anuló la remisión de fecha 15/02/2000, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este
Circuito judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código
Orgánico Procesal Penal y se ordena la devolución del expediente al mencionado
juzgado a los fines de dar cumplimiento a la notificación del Defensor del
imputado MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER.-
Por vía de
distribución, fue recibida el 11 de
Abril del año 2000 las presentes actuaciones, designando como ponente a
la Juez MARÍA DEL CARMEN MONTERO.-
El 13 de Abril del año 2000,
esta Sala acordó remitir las actuaciones a la Sala 3 de esta Corte de
Apelaciones, por considerar que por
error involuntario del juez cuarto de
este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo del presente año. Acordó
enviar las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, cuando lo
correcto era remitirlo nuevamente la Sala 3 (sic), en virtud de que la presente
causa ya es del conocimiento de dicha Sala.-
Posteriormente en fecha 15
de Mayo del año 200, la Sala 3 de esta Corte de Apelaciones anuló la remisión
de fecha 15/02/2000 emitido por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este
Circuito Judicial Penal, conforme a lo
previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la
devolución del expediente al mencionado Juzgado a los fines de dar cumplimiento
a la notificación del Defensor del imputado MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER…/…La
Sala N° 3 de esta Corte de apelaciones no debió remitir las actuaciones a esta Sala en fecha 15/05/2000, en todo
caso conforme al artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, debía plantear
conflictos de competencia de no conocer y continuar con el trámite que para la resolución del conflicto de competencia
establece dicha norma jurídica. Ante tal omisión y para evitar que el recurso
ejercido por el ciudadano MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER el 24 de Enero del
presente año, continúe sin respuestas,
esta sala se declara incompetente para conocer de la causa seguida en contra
del ciudadano MOTA MÉNDEZ CARLOS ALEXANDER por cuanto la competencia para la
resolución de la incidencia corresponde a la
Sala N° 3 de la Corte de
Apelaciones de este Circuito Judicial
Penal quien recibió la incidencia procedente de la oficina Distribuidora de
Expedientes Penales, sin resolver el mérito del asunto sometido a su
conocimiento, por esta razón esta Sala declina la competencia en la Sala N° 03
de esta Corte de Apelaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el
artículo 74 del Código Orgánico procesal Penal…”.
Por otra parte,
la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial,
el 15 de junio del año 2000 y en razón de la cuestión planteada, argumentó:
"En
fecha 03 de Marzo del presente año esta Sala dictó Auto mediante el cual ANULO
la remisión de fecha 15-02-00 efectuada por el juzgado cuarto de Transición de
este Circuito Judicial a los fines de que dicho juzgado diera cumplimiento a la
notificación del Abogado defensor del
ciudadano Mota Méndez Carlos Alexander, de acuerdo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal.
En
fecha 30 de Marzo de este año el Juzgado Cuarto de Transición remitió el
expediente a una de las Salas de esta Corte de Apelaciones, dada la anulación
de la anterior remisión declarada por esta Sala, correspondiendo la
distribución a la Sala Octava de esta Corte de Apelaciones, dicha Sala en fecha
13 de Abril remitió el expediente a la Oficina Distribuidora, devuelto el
expediente a esta Sala se le remite nuevamente a la Sala Octava por haberle
correspondido la distribución de la misma (folio 62.)
Ahora
bien, la Sala Octava dicta decisión mediante la cual Declina la competencia
para conocer de la presente causa, por estimar que esta Sala tercera no emitió
pronunciamiento de fondo del asunto controvertido, sustentando su decisión en
el fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-05-2000
mediante el cual consideró competente a esta Sala Tercera de la resolución de
una causa, previo planteamiento del Conflicto de Competencia. (folios 65 al 67)
En
tal sentido, esta Sala, en relación al presente caso estima que, el conocimiento de la causa le corresponde a la
Sala Octava de Apelaciones por cuanto la remisión de fecha 15 de Febrero de
este año, efectuada por el Juzgado de la causa quedó anulada por la
decisión dictada en esta Sala en fecha 03 de Marzo, en virtud de ello, esta
Sala Tercera de la Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE y procede a
plantear CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, por estimar que el tribunal
competente para conocer del presente expediente es la Sala Octava de esta Corte
de Apelaciones, conforme a lo
establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El presente
conflicto de competencia se originó por el recurso de apelación anunciado por
el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ
el 24 de enero del año 2000. La Oficina Distribuidora de Expedientes
Penales del Consejo de la Judicatura, el 28 de febrero del mismo año, remitió
el expediente a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
que conociera del recurso de apelación anunciado por el imputado.
Se observa que el
imputado anunció un recurso de apelación contra una decisión que rechazó su
libertad condicional; pero el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 440
expresa:
"El recurso de apelación se interpondrá por
escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro
del término de cinco días./. Cuando el recurrente promueva prueba para
acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de
interposición" (subrayado de la Sala).
En este sentido
el artículo 441 "eiusdem" establece:
"Presentado el recurso,
el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días
y, en su caso, promuevan prueba. Tanscurrido dicho lapso, el juez, sin más
trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la
Corte de Apelaciones para que ésta decida. /. Sólo se remitirá copia de las
actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el
procedimiento. /. Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar
otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la
paralización del procedimiento".
El artículo 440
del Código Orgánico Procesal Penal se refiere directamente a la interposición
del recurso de apelación y señala que debe “interponerse
por escrito” ante el tribunal que dictó la decisión. En el presente caso el
imputado sólo anunció el recurso y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la causa
a la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial para que resolviera
el recurso de apelación que no estaba fundamentado y sin realizar el
emplazamiento al que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Así, la Sala 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez en conocimiento de esta
causa, la devolvió al Tribunal de origen para que diera cumplimiento a lo
ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien: el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, recibió el expediente y
realizó lo ordenado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y por
error envió el expediente a la Oficina Distribuidora de Expedientes del Consejo
de la Judicatura, en vez de remitirlo a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, ya que el 28 de febrero del año 2000 fue asignada la
presente causa a dicha Sala y ésta sólo la envió al Juzgado Cuarto de Primera
Instancia para que diera cumplimiento a lo ordenado en el citado artículo. Por
consiguiente, una vez realizado el emplazamiento al que se refiere el artículo
441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto debió enviar el
expediente a la Sala 3 de la Corte de Apelaciones para que resolviera el
recurso de apelación interpuesto.
En razón de lo
expuesto, esta Sala de Casación Penal considera que la Sala 3 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, es la competente para conocer del recurso de
apelación interpuesto por el imputado CARLOS
ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión
del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto
en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal. Así se decide.
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara COMPETENTE a la Sala 3 de Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
para conocer del recurso de apelación interpuesto por el imputado CARLOS ALEXANDER MOTA MÉNDEZ, contra la
decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia para el Régimen Procesal
Transitorio que le negó una medida cautelar sustitutiva de libertad, en la causa que se le sigue por la
presunta comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal.
Se ordena remitir el expediente a la Sala
3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y copia de la presente decisión a la Sala 8 de la Corte de Apelaciones
de la mencionada Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil.
Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.
El Presidente De La Sala,
El Vicepresidente,
Magistrado,
ALEJANDRO
ANGULO FONTIVEROS
Ponente
La Secretaria,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. No:
CC00-923
C.C.