Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

 

Se inició el presente caso el 1 de enero de 1997 cuando en una fiesta que  tuvo lugar en la cancha del Centro Juvenil San Isidro, en el Barrio San Isidro de la ciudad de Caracas, el ciudadano OSLEDY (sic) EDUARDO GRATEROL se presentó en el sitio y disparó en varias oportunidades en contra de uno de los presentes en la fiesta, quien resultó muerto por el efecto de los impactos de bala recibidos. También resultó muerta una joven que se encontraba junto a su madre al ser alcanzada por uno de los proyectiles. Todo esto fue corroborado con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

 

            El Juzgado Superior Décimo Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  a cargo del Juez  ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, dictó sentencia el 26 de febrero de 1999 y CONDENÓ al ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL, venezolano,  mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-13.735.566, a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSÉ TRÍAS RODRÍGUEZ y CELSA JOSEFINA CARAUCAN VERA.

 

Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999 esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte de Apelaciones para la interposición del recurso.

 

El abogado JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO, Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  interpuso recurso de casación el 29 de marzo del año 2000 por ante la Sala Nº5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial en favor del ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL. 

 

Agotado el lapso para que el ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público diera contestación al recurso interpuesto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo.

 

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

El 1° de junio del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

           

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

            El recurrente, con base en el ordinal 1º del artículo 330 del Código de Enjuiciamiento Criminal denunció el quebrantamiento de trámites procedimentales y la falta de valoración del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal; igualmente señaló que hubo también infracción de ley que hace procedente el recurso de fondo con base en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal, pues "…concurran defectos por quebrantamiento de trámites procedimentales los cuales ameritan ser corregidos y que en consecuencia permitan prosperar al recurso de casación tanto de forma como de fondo, pues se pueda  colegir que al fallo recurrido, no valoró la argumentación observada por la Defensa en el acto de la declaración indagatoria, cursante al folio (178) y vuelto del expediente y rendida en fecha 14-02-97, (pieza). Asimismo los alegatos observados en la audiencia pública del reo, acto celebrado en fecha 27-01-98 folios (99 y vuelto 2da pieza del expediente). En efecto se aclara en los aludidos actos procesales que no hubo a juicio del suscrito, un señalamiento preciso; ni concreto con relación a la persona de mi defendido pues algunos testigos se refieren a un sujeto apodado el PATÓN y otros testimonios hacen alusión a un sujeto conocido como “EDUARDO” resultando vagas e imprecisas las variaciones, a criterio de la defensa pues es evidente que reina la confusión en el caso que nos ocupa…".

                   La Sala, para decidir, observa:

 

                   Esta Sala observa que el recurrente denuncia con base en el ordinal 1º del artículo 330 y en el artículo 331 del Código de Enjuiciamiento Criminal el quebrantamiento de trámites procedimentales y la falta de valoración del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.

 

Esta Sala de Casación Penal ha dicho en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión: son varios los motivos alegados por el recurrente que impugnan la decisión; pero no fundamentó tales motivos de manera separada y tampoco indicó en el escrito los argumentos que impugnen la decisión. Insiste la Sala en que el recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las pretensiones, ya que señaló en el escrito varias violaciones que harían procedente el recurso.

 

El recurso de casación interpuesto señala hipótesis diferentes con una fundamentación común,  sin especificar cuál caso corresponde a la denuncia de forma y cuál a la de fondo; no observa así el deber de precisión y claridad que se impone al recurso,  resultando así imprecisas las denuncias planteadas al confundir los motivos de casación, lo que impide a esta Sala resolver el recurso.

 

En consecuencia, esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Este Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado recurrente en casación, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.

           

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en favor del ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo     de Justicia, en   Sala  de   Casación   Penal,  en  Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

JORGE ROSELL SENHENN

El Vice-Presidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

El Magistrado,

 

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

LINDA MONROY   DE   DÍAZ

 

 

 

 

Exp. No: 00830

AAF/sd