Se inició el
presente caso el 1 de enero de 1997 cuando en una fiesta que tuvo lugar en la cancha del Centro Juvenil
San Isidro, en el Barrio San Isidro de la ciudad de Caracas, el ciudadano OSLEDY (sic) EDUARDO GRATEROL se
presentó en el sitio y disparó en varias oportunidades en contra de uno de los
presentes en la fiesta, quien resultó muerto por el efecto de los impactos de
bala recibidos. También resultó muerta una joven que se encontraba junto a su
madre al ser alcanzada por uno de los proyectiles. Todo esto fue corroborado
con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.
El Juzgado Superior Décimo
Quinto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cargo del Juez ARNOLDO ECHEGARAY SALAS, dictó sentencia el
26 de febrero de 1999 y CONDENÓ al
ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de
identidad V-13.735.566, a cumplir la
pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por
la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO previsto en el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal en
perjuicio de los ciudadanos LUIS JOSÉ TRÍAS RODRÍGUEZ y CELSA JOSEFINA CARAUCAN
VERA.
Mediante auto dictado el 30 de julio de 1999 esta Sala de Casación
Penal, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 510 y en el
artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo
44 de la Constitución vigente para esa fecha, remitió el expediente a la Corte
de Apelaciones para la interposición del recurso.
El abogado JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ BRICEÑO,
Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, interpuso recurso de casación
el 29 de marzo del año 2000 por ante la Sala Nº5 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial en favor del
ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL.
El 10 de enero del año 2000 se constituyó la
Sala de Casación Penal.
El 1° de junio
del año 2000 se recibió el expediente en esta Sala de Casación Penal y se
designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales del caso, se pasa a decidir de acuerdo con lo establecido en el
ordinal 1º del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El recurrente, con base en el ordinal 1º del artículo 330
del Código de Enjuiciamiento Criminal denunció el quebrantamiento de trámites
procedimentales y la falta de valoración del ordinal 4º del artículo 74 del
Código Penal; igualmente señaló que hubo también infracción de ley que hace
procedente el recurso de fondo con base en el artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, pues "…concurran
defectos por quebrantamiento de trámites procedimentales los cuales ameritan
ser corregidos y que en consecuencia permitan prosperar al recurso de casación
tanto de forma como de fondo, pues se pueda
colegir que al fallo recurrido, no valoró la argumentación observada por
la Defensa en el acto de la declaración indagatoria, cursante al folio (178) y
vuelto del expediente y rendida en fecha 14-02-97, (pieza). Asimismo los
alegatos observados en la audiencia pública del reo, acto celebrado en fecha
27-01-98 folios (99 y vuelto 2da pieza del expediente). En efecto se aclara en
los aludidos actos procesales que no hubo a juicio del suscrito, un
señalamiento preciso; ni concreto con relación a la persona de mi defendido
pues algunos testigos se refieren a un sujeto apodado el PATÓN y otros
testimonios hacen alusión a un sujeto conocido como “EDUARDO” resultando vagas e
imprecisas las variaciones, a criterio de la defensa pues es evidente que reina
la confusión en el caso que nos ocupa…".
La Sala, para decidir, observa:
Esta Sala observa que el recurrente denuncia con
base en el ordinal 1º del artículo 330 y en el artículo 331 del Código de
Enjuiciamiento Criminal el quebrantamiento de trámites procedimentales y la
falta de valoración del ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal.
Esta Sala de
Casación Penal ha dicho en reiteradas oportunidades que el escrito del recurso
de casación debe ser fundado y que se indicarán separadamente los motivos que
lo harían procedente, argumentando además de qué modo se impugna la decisión:
son varios los motivos alegados por el recurrente que impugnan la decisión;
pero no fundamentó tales motivos de manera separada y tampoco indicó en el
escrito los argumentos que impugnen la decisión. Insiste la Sala en que el
recurrente debió hacer una fundamentación separada de cada una de las
pretensiones, ya que señaló en el escrito varias violaciones que harían
procedente el recurso.
El recurso de
casación interpuesto señala hipótesis diferentes con una fundamentación
común, sin especificar cuál caso
corresponde a la denuncia de forma y cuál a la de fondo; no observa así el
deber de precisión y claridad que se impone al recurso, resultando así imprecisas las denuncias
planteadas al confundir los motivos de casación, lo que impide a esta Sala
resolver el recurso.
En consecuencia,
esta Sala considera que el presente recurso debe ser desestimado por manifiestamente infundado de conformidad con lo
establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
Este Tribunal
Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado recurrente en casación, o si hubo vicios que hicieran
procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia:
considera ese fallo ajustado a Derecho y así lo hace constar.
Por las razones expuestas este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación
interpuesto por el Defensor Público Penal de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en favor del ciudadano OSLEDY EDUARDO GRATEROL,
de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal,
en Caracas, a los VEINTIOCHO
(28) días del mes de JULIO del año dos mil. Años 191º de la Independencia y
141º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JORGE ROSELL SENHENN
El Vice-Presidente,
Ponente
La
Secretaria,
Exp. No: 00830
AAF/sd